ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / PROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS PARCIALES - Al subsistir el vínculo laboral / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL LITIGIO POR RAZÓN DE CUANTÍA - En cabeza de los juzgados administrativos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si con el auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al declarar que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era de competencia de los Juzgados por razón de la cuantía, bajo el presupuesto de que la cuantía en cesantías se determina como una prestación periódica.
(…) Respecto de la tesis que presenta el accionante, según la cual, las cesantías deben ser consideradas como una prestación única y no como prestaciones periódicas, concluye esta Sala que el auxilio de cesantías es una prestación periódica cuando el empleado continúa prestando sus servicios, es decir cuando subsiste el vínculo laboral y se le reconoce el pago parcial, y solo adquiere la condición de definitiva (única), cuando termina la relación laboral.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que estableció dicha distinción. Por lo anterior considera esta Sala que la aplicación del artículo 157 del CPACA hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que culminó con la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, obedece a una interpretación razonable y fundamentada, toda vez que determinó que para el caso particular las cesantías se consideran como una prestación periódica y no única.
(…) [En ese orden de ideas, para la Sala,] el juicio de valoración e interpretación realizado por el tribunal de Cundinamarca con respecto al artículo 157, no constituyó un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma. (…) Motivo por el cual no se estaría en presencia de una violación al debido proceso. (…) Ahora bien, respecto de la providencia que citó [la parte actora], para argumentar que la Sala debe amparar su derecho fundamental, concluye esta Sala que no comparte los argumentos de dicha sentencia, pues (…) [la misma] no constituye precedente vinculante para esta decisión, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto, pues las tutelas falladas por esta Corporación tienen efecto inter partes.
(…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03167-01(AC) Actor: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Ivonne Rocío Rojas Larrota contra la providencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 8 de julio de 2019, Ivonne Rocío Rojas Larrota por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con los autos del 6 de diciembre del 2018 y13 de marzo de 2019[1], proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso instaurado por la accionante. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (CITA TEXTUAL): <<”Se tutele a favor de mi representada el derecho Fundamental (sic) al Debido Proceso y demás derechos Fundamentales (sic) que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra constitución política.
Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga: A) Dejar sin efectos el auto del 06 de diciembre de 2019 proferido por la Magistrada Ponente AMPARO OVIEDO PINTO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”>>. B) Dejar sin efectos el auto del 13 de marzo de 2019 del mismo despacho, en el que no repone el auto que dispuso la remisión del proceso.
C) En su lugar, se ordene a la Magistrada Ponente AMPARO OVIEDO PINTO de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del proceso en primera instancia. D) O tomar la decisión que en derecho corresponda para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos que se encuentren vulnerados.
Se le haga saber a la funcionaria, las sanciones que le acarrea su incumplimiento.”>> 2. Hechos La accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.- La parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la cual pretendía (i) se anulara la Resolución 5607 del 13 de junio de 2018, mediante la cual se reconoció el pago parcial de cesantías por un valor de 46’617.404,00, y;
(ii) se dispusiera el pago de cesantías parciales de acuerdo con la ley 6ª de 1945. 4.- Este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” con radicado No. 25000-23-42-000-2018-02383- 00, que mediante auto del 6 de diciembre de 2018, dispuso enviarlo por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, en razón a que la cuantía no superaba los 50 SMLMV. 5.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de súplica, argumentando que la fórmula empleada por la autoridad judicial accionada para cuantificar las pretensiones fue errada, pues en las cesantías retroactivas tiene incidencia todo lo recibido en el año 2017, suma que debió multiplicarse por los días laborados y ese resultado dividirlo en 360, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y normas concordantes, que daría como resultado un valor de $102’786.251, a los que se le debía restar lo reconocido en la Resolución demandada, situación que le permitía concluir que en la demanda se pretendía una suma de $56’168.847. 6.- Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del 6 de diciembre de 2018, estimando que el monto de las peticiones de nulidad y restablecimiento, se calcularon con base en los artículos 152 numeral 2º y 157 incisos 4º y 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues dichas normas eran aplicables debido a que las cesantías son prestaciones periódicas y, por lo tanto, se tenía que calcular la cuantía con base en lo que devengó la actora en los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.
Finalmente, mediante auto del 19 de junio de 2019, declaró improcedente la súplica, ya que dicho auto no era recurrible. 3. Fundamentos de la Vulneración 7.- Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que en los autos dictados el 6 de diciembre de 2018, el 13 de marzo de 2019 y 19 de junio de 2019[2], incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma. 8.- Argumentó lo anterior afirmando que la decisión adolece de sustento jurisprudencial y normativo, pues la providencia objeto de tutela consideró que el pago y liquidación de las cesantías tienen el carácter de periódicas, cuando lo cierto es que éstas son una prestación única. 9.- En esta misma línea adujo que la tesis según la cual las cesantías no son prestaciones periódicas, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta corporación, citando únicamente el auto del 18 de abril de 1995, Expediente No. 11043, C.P. Clara Forero de Castro, que estableció: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es una prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme.
La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial” 10.- Finalmente consideró que esta corporación, al fallar un caso similar explicó que no era posible aplicar fórmulas matemáticas que no estuvieran contempladas en el sistema normativo para calcular el monto de las pretensiones. 4.
Providencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2019, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto alegado, así como tampoco vulneró el derecho al debido proceso invocado por el actor. 12.- Lo anterior por considerar que, (i) las cesantías tienen la condición de prestación periódica tanto en el régimen retroactivo como en el anualizado cuando el empleado presta su servicios y se le reconoce un pago parcial;
(ii) la operación matemática hecha por el Tribunal accionado, tiene asidero normativo en el inciso 5º del artículo 157 del CPACA, motivo por el cual, no se desconoció lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de abril de 2005. 5. Impugnación 13.- La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia para que fuera revocado y en su lugar se concedieran las pretensiones de la acción. 14.- Frente a la indebida aplicación de la norma, dijo que la sentencia de primera instancia erró por cuanto consideró que no se había incurrido en defecto sustantivo, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ha sostenido “en forma reiterada, unánime y pacífica, que no se trata de una prestación periódica sino unitaria”.
Para esto citó el auto del 27 de abril de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda – Subsección; 15.- Por último, adujó que de acuerdo con la sentencia del 6 de junio de 2019, dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-02169-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Sección Quinta, confirmada por esta misma corporación el 9 de agosto de 2019, en un caso de “idéntico” al que nos ocupa, se determinó que las cesantías sí constituyen una prestación única y no periódica, y por tal motivo amparó el derecho fundamental del accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. Competencia 16.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 7. Problema jurídico 17.- Corresponde a la Sala determinar si con el auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al declarar que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era de competencia de los Juzgados por razón de la cuantía, bajo el presupuesto de que la cuantía en cesantías se determina como una prestación periódica. 18.- Para resolver lo anterior se analizará i) si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial; ii) si se incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 157 del CPACA. 8.
Análisis de los requisitos de procedencia 19.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 20.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 20.1.- La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra el auto que declaró la falta de competencia para el conocimiento del asunto, presentó recurso de reposición, contra el cual no cuenta con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor del derecho fundamental presuntamente conculcado. 20.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión controvertida fue proferido el 19 de junio de 2019 y fue notificado a las partes el día 25 de junio de 2019, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 8 de julio de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] 20.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 20.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la providencia que resolvió el recurso de reposición, y definió que la demanda interpuesta sería de conocimiento de los Juzgados Administrativos y no del Tribunal. 20.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 20.6.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 9.
Análisis del caso 21.- La parte actora estructuró la acción constitucional con fundamento en la violación al derecho al debido proceso, argumentando que al aplicar de manera indebida el artículo 157 del CPACA se vulnera el derecho que tiene la accionante a que su proceso lo conozca y lo falle el juez competente; que para este caso debería ser de conocimiento del Tribunal Administrativo y no de los Juzgados. 22.- Posteriormente, la accionante en el escrito de impugnación, afirmó que esta Sala debía amparar sus derechos, argumentando que se debe adoptar la posición de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado según la cual, las cesantías no son una prestación periódica sino unitaria, pues en caso contrario se daría una interpretación indebida a las normas aplicables al caso[6]; y en segundo lugar porque en un “un caso idéntico” al aquí estudiado la Sección Quinta de esta corporación falló favorablemente las pretensiones de la acción[7]. 23.- Respecto de la tesis que presenta el accionante, según la cual, las cesantías deben ser consideradas como una prestación única y no como prestaciones periódicas, concluye esta Sala que el auxilio de cesantías es una prestación periódica cuando el empleado continúa prestando sus servicios, es decir cuando subsiste el vínculo laboral y se le reconoce el pago parcial, y solo adquiere la condición de definitiva (única), cuando termina la relación laboral.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia[8] de la Sección Segunda de esta Corporación[9], que estableció dicha distinción. 24.- Por lo anterior considera esta Sala que la aplicación del artículo 157 del CPACA hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que culminó con la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, obedece a una interpretación razonable y fundamentada, toda vez que determinó que para el caso particular las cesantías se consideran como una prestación periódica y no única. 25.- Con el objeto de evidenciar los argumentos utilizados por el Tribunal en la providencia del 13 de marzo de 2019, se permite esta Sala citar textualmente el análisis en ella contenido, así: << “(…)En el caso concreto, bajo la egida de los principios de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política de Colombia) y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal(artículo 228 ibídem), el Despacho, en la providencia que se recurre estimó la cuantía teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 152, numeral 2º y 157, incisos 4º y 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuantía que arrojó un valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.
(6.678.720,00). En efecto, sobre la cuantía en el auto de fecha 06 de diciembre de 2018, se dijo: - “En consideración a lo dispuesto en el artículo 157 del nuevo código (Ley 1437 de 2011). Inciso 4º y 5º, y las pretensiones de la demanda, se tiene que la controversia planteada en el caso objeto de estudio, versa sobre nulidad del acto administrativo que reconoció y pago parcialmente las cesantías a la demandante Ivonne Roció Rojas Lerrota; cuya impugnación es procedente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Veamos la cuantía Presentación de la demanda: 216 DE OCTUBRE DE 2018 Valor reclamado: 56.168.847.37.00 LIQUIDACIÓN Cesantías: 56168.847.37 / 9.083 días = $6.194.00 X 1.080 días = $6.678.720.00 Total: 6.678.720.00 La anterior estimación de cuantía, se hizo conforme a la información suministrada por el apoderado demandante en el acápite de cuantía, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (08 de febrero de 1992) y el tiempo de servicios prestados, esto es 24 años, 10 meses y 23 días, que es igual a 9.083 días.
Para estimar la cuantía trascrita en precedencia, se tuvo en cuenta los tres (3) últimos años a la fecha de presentación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, fundamento que se plasmó en el auto impugnado y, como la demandante según los hechos de la demanda a la fecha d la presentación de la misma, tenía su vínculo laboral vigente como Docente en la Secretaria del Distrito Capital, el reconocimiento de las cesantías retroactivas pretendidas en el caso bajo estudio, son de naturaleza periódica, por tal razón se contabilizó sobre el valor reclamado %56.168.847.37 suma que liquidó el apoderado recurrente durante 24 años 10 meses y 23 días.
Esta suma, dividida en 9.083 días = $619400 x 1080 días dio como resultado $6.678.720.00 y equivalen a los tres (3) últimos años. Se repite a la fecha de presentación de la demanda. El artículo152, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “competencia de los tribunales administrativos en primera instancia”, preceptúa: “(..) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Así las cosas, de la norma que se viene de leer, como la cuantía en este caso no excede los 50 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto).
Luego entonces, la cuantía en el presente proceso, no trasciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE. ($39.062.100,00) a la fecha de presentación de la demanda, comno0 se vislumbra del razonamiento hecho en esta oportunidad, la cual no supera el valor contemplado en la mentada norma para que sea de conocimiento de esta Corporación. Razón por la cual, la estimación hecha por este Despacho se analizó con las pruebas allegadas con el libelo demandatorio, lo que significa, que los fundamentos plasmados por el apoderado recurrente no son de recibo.
En ese orden de ideas, con esta remisión no se causa lesión alguna al derecho al acceso a la administración de justicia, el que se garantiza con la remisión al competente; pero no0 se puede dar curso a un proceso sin atender ese factor de competencia. En conclusión, la competencia para conocer en primera instancia por factor cuantía, le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto) razón por la cual no se repone el auto de fecha 06 de diciembre de 2018.”.>> (Subrayas fuera del texto original) 26.- Conforme lo anterior, se puede observar que el Tribunal analizó de manera adecuada la normatividad aplicable y partiendo de la misma, determinó que para la estimación razonada de la cuantía se debía dividir el monto determinado por la accionante 56’168.847 en 9.083 días que fue el número de días laborados y multiplicarlos por 1.080 días que son los días que corresponden a los tres últimos años de servicio.
Lo anterior por considerar, de manera adecuada como ya se dijo, que las cesantías constituyen una prestación periódica en este caso, por cuanto la accionante sigue prestando sus servicios y, que por tanto sigue vigente su vínculo laboral. 27.- Por lo evidenciado anteriormente se concluye que, el juicio de valoración e interpretación realizado por el tribunal de Cundinamarca con respecto al artículo 157, no constituyó un defecto sustantivo por aplicación indebida de la normal ya que al explicar de manera razonada de donde se obtuvo el valor de la cuantía, esto es $6`678.720, consideró de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, que dicho proceso corresponde por competencia en primera instancia por factor cuantía, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto).
Motivo por el cual no se estaría en presencia de una violación al debido proceso, en los términos alegados por el accionante, pues por medio de las providencias objeto de tutela, se remitió el proceso a quien de acuerdo a las normas procesales, debe conocer del mismo. 28.- De otro lado, y en consideración al cargo formulado en impugnación respecto de la posición que alega, se ha mantenido estable y unificada al determinar que las cesantías son una prestación única y no periódica, se permite esta Sala, observar que es cierto que la jurisprudencia citada ha dicho lo pertinente, pero respecto a las cesantías pretendidas cuando el demandante finiquitó el vínculo laboral, es decir cuando se surtió el retiro definitivo del cargo que generó dichas pretensiones, y solo cuando el vínculo laboral continúa vigente y se pretende el pago de las mismas, se consideran como prestación periódica. 29.- Ahora bien, respecto de la providencia[10] que citó Ivonne Rojas, para argumentar que la Sala debe amparar su derecho fundamental, concluye esta Sala que no comparte los argumentos de dicha sentencia, pues en aquella ocasión, la Sección Quinta amparó por considerar que la autoridad judicial demandada, no tenía “soporte legal o jurisprudencial” alguno, pues partió de la base que el Tribunal allí accionado, desconoció el precedente al determinar que las cesantías son una prestación periódica indefinida. 30.- Visto lo anterior, y debido a que dicha sentencia no constituye precedente vinculante para esta decisión, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto, pues las tutelas falladas por esta Corporación tienen efecto inter partes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada, al no encontrar configuradas las causales especiales de procedencias invocadas por el accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo Estado que negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por la parte actora.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO S.G.M. ----------------------- [1] Se centrará su estudio jurídico en la providencia de 13 de marzo de 2019, por ser la que desató el recurso interpuesto contra la decisión de 6 de diciembre del 2018. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] Sección Segunda, auto de 27 de abril de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jannete Bermúdez.
Radicado No. 11001-03-15-000-2019-02169-00. [7] Sección Segunda, auto de 4 de septiembre de 2017, C.P. William Hernández Gómez, expediente 76001-23-33-000-2014-00498-01. “(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral, es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación.” [8] Subsección A, auto de 4 de octubre de 2018, C.P. Luis Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-42-000-2016-05410-01. [9] Sentencia del 6 de junio de 2019, dentro del radicado 11001-03-15-000- 2019-02169-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Sección Quinta.