IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que no se cumple con [el] [requisito] de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia (…), toda vez que la sentencia -que cuestiona el accionante y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende-, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre del 2018 ( ) y la acción constitucional fue radicada el 27 de mayo de 2019 ( ) por lo que para esa fecha había transcurrido un término mayor a los 6 meses, esto es 6 meses y 12 días (…), lo que conlleva a la Sala a confirmar la sentencia que declaró improcedente la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02376-01(AC) Actor: PIEDAD DEL SOCORRO CANO RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Piedad del Socorro Cano Rivera, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- Piedad del Socorro Cano Rivera, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (fl. 1- 22), por considerarlos vulnerados con la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella ejercido en el que pretendía la reliquidación de su pensión, con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 2.- Como pretensiones, formuló las siguientes (cita textual): <<”Con fundamento en los hechos y razones de derecho expuestos; respetuosamente, le solicito, señor juez;
PRIMERA. Se deje sin efecto legal, la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera el 14 de noviembre de 2018. SEGUNDA: Por ende, solo tenga efecto la Sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, el 05 de julio de 2017.”>>. 2. Hechos La tutela se fundamentó en los siguientes hechos: 3.- Piedad del Socorro Cano Rivera nació el 20 de enero de 1957, se vinculó al servicio oficial el 1º de junio de 1981 y el 17 de junio de 2013 se retiró, habiendo adquirido el estatus jurídico pensional el 20 de enero de 2012. 4.- Mediante Resolución No. 375 del 4 de septiembre de 2013 el Fondo de Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de jubilación con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.
(Fl. 2) 5.- La accionante presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó: i) la nulidad parcial de la resolución No. 375 de 2013, proferida por el fondo de Pensiones de Antioquia; y ii) que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 6.- Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue recurrida por la Gobernación de Antioquia y revocada para negar las pretensiones en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2018. 3. Fundamentos de la vulneración 7.- La actora señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la referida sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, afectando de esta manera los derechos adquiridos de la accionante, toda vez que debieron aplicar los parámetros de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no aquellos contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado.
(Fl. 3, C. 1.). 8.- Adujó que las sentencias proferidas incurrieron en una violación directa de la Constitución, como quiera que el artículo 53 de la Constitución Política establece la aplicación e interpretación más favorable al trabajador y en contravía de esto, el tribunal utilizó las subreglas de decisiones desfavorables al accionante, en vez de aplicar las subreglas contenidas en la SU del 4 de agosto de 2010. 9.- Por último, sostuvo que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que de acuerdo a la posición contemplada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la lista de factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión no es taxativa, de modo que al liquidarse la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales que se hayan devengado; no obstante lo anterior, los accionados consideraron que solo era posible liquidar la pensión con base en los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes durante el último año de servicios. 4.
Providencia Impugnada 10.- Mediante sentencia del 2 de julio de 2019, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela al establecer que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 5. Impugnación 11.- La accionante impugnó la sentencia para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado, debido a que sí cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia objeto de tutela fue notificada el 18 de diciembre de 2018 y la acción constitucional fue presentada el 27 de mayo de 2019.
II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 12.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.
Verificación de requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia[1]. 14.- Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[2], la Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que no se cumple con los requisitos de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia. 16.- Con respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela[3].
En ese sentido, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[4]. 17.- Cuando se trate de tutela contra providencia judicial, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser más estricto por parte del juez de tutela, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en incertidumbre indefinidamente.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que la Corte Constitucional en determinados casos ha considerado como razonable[6]. 18.- Por regla general, cuando la acción de tutela se presente contra providencia judicial, se debe tener en cuenta como término razonable para su interposición el de 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia respecto de la cual se aduce la vulneración constitucional. 19.- Acudiendo a un análisis meramente objetivo, la Sala evidencia que no se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia –que cuestiona el accionante y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre del 2018 (fol. 651 C. 1.) y la acción constitucional fue radicada el 27 de mayo de 2019 (fol. 24 C. P.) por lo que para esa fecha había transcurrido un término mayor a los 6 meses, esto es 6 meses y 12 días, quedando en evidencia que no se cumplió con el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez, lo que conlleva a la Sala a confirmar la sentencia que declaró improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Piedad del Socorro Cano rivera.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en esta sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ver sentencias T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013.