PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE INTENDENTE JEFE DE LA POLICÍA MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – Reconocimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen de transición / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Partidas computables En los eventos de muerte en simple actividad de un miembro de la Fuerza Pública, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, situación que no ocurre en el sub examine, toda vez que al momento del fallecimiento del intendente jefe (…), contaba con más de 15 años al servicio de la entidad, según su hoja de servicios allegada al folio 20, donde consta que laboró 19 años, 4 meses y 2 días.
En ese sentido, la Sala no puede pasar por desapercibido que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que falleció por simple actividad, lo anterior significa, que a la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 2004 el causante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo de dicha entidad y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por el decreto en mención. De tal manera, que al intendente jefe le es aplicable el régimen anterior al Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que al momento su fallecimiento tenía más de 15 años de servicios, es decir, teniendo el tiempo requerido para su retiro, pues contaba con 19 años, 4 meses y 2 días.Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues como se explicó, para el 21 de junio de 2012, fecha en que el causante Miguel Antonio Sánchez Cruz falleció, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional, por lo tanto, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, régimen anterior aplicable, por cuanto el grado de intendente jefe que desempeñaba el causante, equivale al de un Sub Oficial.
(…). No obstante, la sentencia será modificada en su numeral segundo en el sentido de precisar que el reconocimiento pensional efectuado a la demandante y su hijo en calidad de sobrevivientes se efectuará con sujeción a las partidas y porcentajes previstos en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 dado que el difunto Miguel Antonio Sánchez Cruz se desempeñaba como Intendente Jefe (fs. 18 a 20) y contaba con 19 años, 4 meses y 2 días de servicios, es decir, un monto equivalente al 66% del salario, con la inclusión de las partidas allí previstas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los póstumos de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, muertos en simple actividad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, radicación: 2602-16. Sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-701 de 2006.
FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00304-01(2750-15) Actor: ALICIA PÉREZ MOTTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora ALICIA PÉREZ MOTTA por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Pretensiones (i).- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No 35182/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Teniente Coronel Jefe de Área de Prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la demandante.
(ii)- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de la pensión sobreviviente de acuerdo con los artículos 104 y 121 literal C, del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes. (iii)- Que de manera subsidiaria a la pretensión precedente, se reconozca a partir del 22 de junio de 2012 la reliquidación de la pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad y se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora la totalidad de los factores salariales que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, que sirvieron de base de liquidación de los aportes durante el último año de servicio como intendente jefe de la Policía Nacional.(folios 1 y 2 de este cuaderno). 1.2.
Supuestos fácticos Los fundamentos fácticos son los siguientes: (i). El señor Miguel Antonio Sánchez Cruz ingresó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 20 de agosto de 1994 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que se produjo su fallecimiento en servicio activo. (ii). La señora Alicia Pérez Motta, (demandante) es la compañera sobreviviente del causante y actúa en nombre y representación del menor Michel Ányelo Sánchez Pérez.
(iii). Mediante Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, le fue reconocida la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 40% de un intendente jefe, más, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 7% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de navidad a partir del 22 de junio de 2012.
(iv). Manifestó que dicho acto administrativo liquidó la pensión de sobrevivientes con el 40% de la asignación básica, desestimando los factores salariales como la prima de actividad y prima de antigüedad sin mediar ninguna justificación frente a ello. (v).El acto administrativo demandado reconoció la suma de $59.129.123 por concepto de compensación por muerte, pero no especificó el valor mensual de la pensión de sobrevivientes para la demandante y su hijo. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 48, 53, 58, y 218; Ley 923 de 1994; Decreto 1212 de 1990 (artículos 144 y 145); Decreto 1213 de 1990 (artículos 104, 105, 106, y 121) y Decreto 4433 de 2004. Al explicar el concepto de violación, sostuvo que la Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, acto administrativo que hizo efectivo el desembolso de la pensión de sobrevivientes tomó como ingreso base de liquidación el 40% correspondiente a la asignación básica, trasgrediendo el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, así mismo, desconoció lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto no incluyó todos los factores salariales.
Reiteró que el causante al momento de su fallecimiento acreditaba más de 15 años al servicio de la institución, razón por la cual, la demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los parámetros del Decreto 1213 de 1990 y no con el 4433 de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión tal y como lo solicita toda vez que el marco jurídico establecido para su vigencia es el Decreto 1091 de 1995 y el 4433 de 2004, y no el Decreto 1213 de 1990.
Manifestó que los beneficiarios del causante, tienen derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional por la muerte del uniformado que se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 y en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4433 del 2004, es decir en simple actividad, según el informe administrativo por muerte de fecha 25 de junio de 2012 proferido por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional[1]. 3.- SENTENCIA APELADA[2] El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada aplicar a los beneficiarios del señor Miguel Antonio Sánchez Cruz, el régimen anterior, es decir, el previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, correspondiéndole a la demandada definir la norma a aplicar, dado que no se tiene certeza de si con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo el causante era suboficial o agente de la Policía Nacional, advirtiendo que tanto el decreto 1212 como el 1213 contemplan el mismo porcentaje y forma de la asignación de retiro.
Sostuvo que dentro del proceso se demostró que mediante la resolución 186 de 5 de febrero de 2013 se reconoció la pensión de sobreviviente en cuantía del 40% del sueldo básico de un intendente jefe más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 7% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 22 de junio de 2012 a favor de Alicia Pérez Motta, Michel Anyelo Sánchez Pérez representando por la señora Alicia Pérez Motta, Sándalo Sánchez González representado por la señora Martha Cecilia González Quiza y Samanta Sánchez González, todos beneficiarios del Intendente Jefe fallecido Miguel Antonio Sánchez Cruz.
En dicha resolución además se reconoció la suma de $59’129.123,52 por compensación por muerte (f. 11 y 12). Se demostró que el causante prestó servicios por 19 años, 4 meses y 7 días, hasta el 21 de junio de 2012 cuando fue retirado por muerte en servicio activo (f. 20). Que devengó como factores salariales el sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar nivel ejecutivo; y como factores prestacionales además del sueldo básico, la prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación (f. 20) En relación con los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, consideró el a quo que son los contemplados en el régimen anterior, esto es, en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues aunque el causante falleció el 21 de junio de 2012 y a partir de esa fecha se consolidó el derecho de los accionantes a acceder a la pensión, el régimen inicialmente aplicable sería el Decreto 4433 de 2004, artículo 23 numeral 23.2, sin embargo, como el causante pertenece al régimen anterior pues ingresó a la institución en vigencia de la Ley 180 de 1995, que junto con la Ley 132 de 1995 consagran que el Nivel Ejecutivo no podría desmejorar ni discriminar en ningún aspecto la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaban al nivel ejecutivo.
Destacó que no era posible aplicar el Decreto 1091 de 1995, en razón a que dicha norma no tuvo en cuenta como partida computable para la asignación de retiro del personal perteneciente al Nivel Ejecutivo, la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar y estableció que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 sería computables para dicho personal.
Así mismo, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 23 numeral 23.2 tampoco contempló las primas de antigüedad, navidad y subsidio familiar. En tal sentido, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 desmejoraban las condiciones salariales y prestacionales del causante al momento de ingresar al nivel ejecutivo y por ende no resultaban aplicables a la pensión de sobrevivientes de la actora.
Estimó que a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debía reliquidarse la pensión de la misma forma en que se liquida la asignación de retiro en el régimen anterior regulado por los decretos 1212 y 1213 de 1990 con las partidas allí contenidas, siendo aplicable el Decreto que la entidad determine de acuerdo con la calidad que tuvo el causante al momento de ingresar a la Policía Nacional.
Adicionalmente y dado que la demandante no dio a conocer con exactitud el valor reconocido a título de pensión de sobreviviente, ordenó a la entidad demandada que una vez reliquidada la pensión se indique a la actora el quantum de la misma. Con base en lo expuesto, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 351821 del 29 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reliquidar y cancelar la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 2012, de la misma forma que se liquida la asignación de retiro en el régimen regulado por los decretos 1212 y 1213 de 1990, que se computen para tal fin las partidas allí contenidas en los artículos 140 o 100 respectivamente, siendo aplicable el decreto que la entidad determine de acuerdo con la calidad que tuvo el señor Miguel Antonio Sánchez Cruz, fallecido, al momento de ingresar a la Policía Nacional.
(….)
TERCERO: ORDENAR a la demandada a que una vez realizada la reliquidación aquí ordenada, se indique a la parte actora el valor exacto a pagar como pensión de sobreviviente. (…)” 4- EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando lo siguiente:[3] (i).
Manifestó que el a quo incurre en desconocimiento de la norma que regía para el momento en que se otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia Pérez de Motta y beneficiarios mediante Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, toda vez, que para esa fecha se encontraba en plena vigencia el Decreto 1858 de 2012, norma que fijó el régimen de pensión y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
(ii). Afirmó que el causante se encontraba en grado de Intendente Jefe cuya incorporación se realizó de manera directa al nivel ejecutivo, razón por la cual nunca ostentó la calidad de suboficial o agente para que se le puedan aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y por ende no puede aplicarse el principio de favorabilidad en este caso.
(iii). La sentencia desconoce los Decretos 4433 de 2004 y Decreto 1858 de 2012, toda vez, que no tuvo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes fue el 5 de febrero de 2013, en plena vigencia del Decreto 1858 de 2012, norma que fija el régimen de pensión y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, la cual hace referencia al personal uniformado que ingresó de manera voluntaria y directa al nivel ejecutivo. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La parte demandante: Además de reiterar lo expuesto en la demanda, sostuvo que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 son aplicables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, sin importar su vinculación. Destacó que en la fecha del fallecimiento, el 21 de junio de 2012, dichos decretos se encontraban vigentes y resultan aplicables. 5.2.
La entidad demandada: Reiteró los argumentos del recurso de apelación sobre la improcedencia de aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990 por considerar que para la fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que consagra el régimen para el nivel ejecutivo. 6.- MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES La Sala - Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación encuentra reunidos los presupuestos procesales del medio de control y no se observa causal de nulidad y/o irregularidad que invalide la actuación, de tal manera que le está permitido pronunciarse de fondo sobre el asunto. 1. Competencia Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[4], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la sala determinar ¿si la señora Alicia Pérez Motta, en calidad de compañera permanente sobreviviente del intendente jefe de la Policía Nacional Miguel Antonio Sánchez Cruz (q.e.p.d.), y su menor hijo Michel Anyelo Sánchez Pérez, tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con aplicación del Decreto 4433 de 2004, o si por el contrario, tal y como lo consideró el a quo, le son aplicables los Decretos 1212 o 1213 de 1990? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del marco normativo y jurisprudencial, y ii) análisis del caso concreto. 3.- Marco Normativo y jurisprudencial 3.1.- Nivel Ejecutivo A través de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de la institución el nivel ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTICULO 3o.
JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados”: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, y en ella se dispuso que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)[5] e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel.
Seguidamente, mediante Decreto 132 de 1995,[6] se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el que se dispuso en su artículo 3 lo siguiente: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1.
Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente 4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82.
Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º.
Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11.
Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto.
Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Igualmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º.
Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”.
Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
El anterior recuento normativo, permitió que jurisprudencialmente se entendiera que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad[7].
En efecto, en sentencia del 14 de febrero de 2007[8], la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 2003[9], a través del cual el Gobierno Nacional pretendía unificar un régimen pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares.
No obstante, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-432 de 2003 en la que precisó que en lo relativo al régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública existía reserva de ley por mandato del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que había sido desconocida por el ejecutivo al dictar un decreto con fuerza de ley que regulara esta materia.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la cual, se profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 25 se encargó de regular lo correspondiente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del Nivel Ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquél que ya pertenecía, y en artículo 29, ibídem consagró la muerte en actividad.
Ahora bien, en sentencia proferida el 12 de abril de 2012[10], la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo en comento al estimar que representaba una violación a la Ley Marco 923 de 2004. Al respecto señaló: “que el precepto no respetó los derechos de los agentes y suboficiales que se habían incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debido a que les aumentó el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro.
Al respecto, sostuvo que la ley marco previó en el numeral 3.1 del artículo 3 que “(…) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia (…)”.
Para tales efectos, la sentencia identificó la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo al respecto que: “(…) Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 (…)”.
Finalmente, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, rad, 2602-16 CE-SUJ- 016-19 esta Corporación unificó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990. Frente al particular, precisó lo siguiente: “El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional 1.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)[11] y 218[12] de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[13]. 2.
De igual modo, debe indicarse que en el Título VI, Capítulo IV del Decreto 1212 de 1990[14], se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: |Muerte en actos del|Muerte ocurrida en actividad por | |servicio |actos del servicio o por causas | |(artículo 164) |inherentes a este. | |Muerte en actos |Muerte ocurrida: i) en actos | |especiales del |meritorios del servicio[15] ii) en | |servicio |combate o ii) como consecuencia de la| |(Artículo 165) |acción de enemigo, bien sea en | | |conflicto internacional o en el | | |mantenimiento o restablecimiento del | | |orden público. | |Muerte simplemente |Muerte ocurrida en actividad, por | |en actividad |causas diferentes a las enumeradas en| |(Artículo 163) |los dos (2) artículos anteriores. | 3.
La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: |Tipo de muerte |Prestaciones a reconocer | | |Una compensación equivalente a tres | | |(3) años de los haberes | | |correspondientes al grado del | | |causante, tomando como base las | | |partidas señaladas en el artículo 140| |Muerte en actos del|de este Estatuto. | |servicio: |El pago doble de la cesantía por el | | |tiempo servido por el causante. | | |Si el Oficial o Suboficial hubiere | | |cumplido doce (12) años o más de | | |servicio, sus beneficiarios en el | | |orden establecido en este estatuto, | | |tendrán derecho a que el Tesoro | | |Público les pague una pensión | | |mensual, la cual será liquidada y | | |cubierta en la misma forma de la | | |asignación de retiro, de acuerdo con | | |el grado y tiempo de servicio del | | |causante. | | |Una compensación equivalente a cuatro| | |(4) años de los haberes | | |correspondientes al grado conferido | | |al causante, tomando como base las | | |partidas señaladas en el artículo 140| | |ibidem. | |Muerte en actos |Al pago doble de la cesantía por el | |especiales del |tiempo servido por el causante. | |servicio |Si el Oficial o Suboficial hubiere | | |cumplido doce (12) o más años de | | |servicio, a que el Tesoro Público les| | |pague una pensión mensual, la cual | | |será liquidada y cubierta en la misma| | |forma de la asignación de retiro, de | | |acuerdo con el grado y tiempo de | | |servicio del causante. | | |Si el Oficial o Suboficial no hubiere| | |cumplido doce (12) años de servicio, | | |sus beneficiarios en el orden | | |establecido en este Estatuto, con | | |excepción de los hermanos tendrán | | |derecho a que el Tesoro Público les | | |pague una pensión mensual equivalente| | |al cincuenta por ciento (50%) de las | | |partidas de que trata el artículo 140| | |de este Decreto. | | |Una compensación equivalente a dos | | |(2) años de los haberes | | |correspondientes, tomando como base | |Muerte simplemente |las partidas señaladas en el artículo| |en actividad |140 ejusdem. | | |Al pago de la cesantía por el tiempo | | |de servicio del causante. | | |Si el Oficial o Suboficial hubiere | | |cumplido quince (15) o más años de | | |servicio, a que por el Tesoro Público| | |se les pague una pensión mensual, la | | |cual será liquidada y cubierta en la | | |misma forma de la asignación de | | |retiro, de acuerdo con el grado y | | |tiempo de servicio del causante. | 4.
Ahora bien, en lo que respecta a la definición de muerte simplemente en actividad o en simple actividad, como también se ha denominado, es de anotar que no se encuentra de manera expresa en la norma. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas a actos meritorios del servicio, al combate o a la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este. 5.
Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró en la misma normativa para todos los miembros de la Policía Nacional, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, la estructura de jerarquías y escalafones de la institución hizo que se previera un régimen para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, otro para el personal del nivel ejecutivo y uno adicional para quienes prestaran el servicio en condición de agentes. 6.
Frente al punto, es significativo anotar que, al definirse la jerarquía policial, el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fue clasificado en diferentes grados y categorías. Así lo estableció en un principio el hoy derogado artículo 4 del Decreto 1212 de 1990, posteriormente el artículo 3 del Decreto 41 de 1994, igualmente derogado, y, por último, el Decreto Ley 1791 de 2000. 7.
Conforme a lo anterior, dentro del cuerpo de oficiales de la Policía Nacional se encuentran los siguientes: | |Oficiales generales|General | | | | | | | | | |Oficiales | | | |Policía Nacional| | | | | |Mayor general | | | |Brigadier general | | |Oficiales |Coronel | | |superiores | | | | |Teniente coronel | | | |Mayor | | |Oficiales |Capitán | | |subalternos | | | | |Teniente | | | |Subteniente | 8.
Por su parte, y en lo relativo a los suboficiales, se ha definido la clasificación que sigue: | |Sargento mayor | | | | |Suboficiales | | |Policía Nacional | | | |Sargento primero | | |Sargento viceprimero | | |Sargento segundo | | |Cabo primero | | |Cabo segundo | 9. Establecido lo anterior y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que quedan excluidos de ella el personal del nivel ejecutivo y los agentes de la Policía Nacional, como quiera que en la materia que se trata se encuentran regidos por disposiciones diferentes a las aplicables al grupo de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 10.
En efecto, el Decreto 1213 de 1990 se encargó de establecer la carrera profesional y las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional, mientras que aquellos que ingresaron al nivel ejecutivo de la institución han visto regulado su régimen de asignaciones y prestaciones por diferentes normas contenidas en el Decreto reglamentario 1029 de 1994[16], el Decreto 1091 de 1995[17], el Decreto Ley 2070 de 2003[18], la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012. 3.2.- La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública.
La sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006 advirtió que la pensión de sobrevivientes tiene como fin evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas por su ausencia definitiva, a quien le correspondía sostener el grupo familiar. Al respecto señaló: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” El objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló sobre el particular, lo siguiente: ( )
ARTÍCULO
29. MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.” (Lo subrayado se destaca). 1. Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la entidad demandada argumenta que la sentencia impugnada incurrió en desconocimiento de la norma que regía para el momento en que se otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia Pérez de Motta y beneficiarios, mediante Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, toda vez que para esa fecha se encontraba en plena vigencia el Decreto 1858 de 2012, norma que fijó el régimen de pensión y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Reiteró que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de suboficial o agente para que se le pudieran aplicar los Decretos 1212 y/o 1213 de 1990, por lo que sostiene que se desconoció el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, que fijan el régimen de pensión y asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes. 1.
Hechos demostrados: a).- Historial laboral. Hoja de Servicio No 12132622 – Dirección Talento Humano, en el que se informa lo siguiente[19]: | GRADO |NOMBRE Y APELLIDOS |FECHA DE NACIMIENTO | | Intendente jefe |Sánchez Cruz Miguel A.|28 de agosto de 1969 | |TIEMPO DE SERVICIOS | INICIO | FINAL | |Alumno nivel ejecutivo|06-09-1993 |19-08-94 | |Nivel Ejecutivo |29-07-1994 |21-06-2012 | |ULTIMA UNIDAD LABORAL |CAUSAL DE RETIRO |FECHA DE RETIRO | |Grupo de Coordinación |Muerte en servicio |21- 06 -2012 | |Académica Cosma – |(simple actividad) | | |Deuil-Dibie | | | | FACTORES | SALARIALES |PRESTACIONALES | |Sueldo básico |Prima de orden Público|Prima de retorno | |Subsidio de |Prima de nivel |Subsidio familiar | |alimentación |ejecutivo |nivel ejecutivo | |Prima de navidad |Prima vacacional | | b).- Composición Familiar.
Madre – compañera permanente y tres hijos identificados con los nombres: Sánchez González Samantha, Sánchez González Sándalo y Sánchez Pérez Michel. Declaración de existencia de unión marital de hecho del 10 de julio de 2008, entre Alicia Pérez Motta y Miguel Antonio Sanchez[20]. c).- Registros de Nacimiento y de Defunción, [21] de los que se establece que el causante falleció el 21 de junio de 2012. d).- Actos administrativos de reconocimiento:.- Resolución 00186 de 5 de febrero de 2013 “por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor IJ (f) Miguel Antonio Sánchez Cruz” proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[22]..- Resolución 01183 del 4 de julio de 2013, “por la cual se confirma la Resolución No 0186 del 5 de febrero de 2013”, proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional..- Resolución 03656 del 17 de septiembre de 2013 “por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente Prestacional No 12132622”, proferido por el Ministerio de Defensa Policía Nacional[23] y confirma las Resoluciones 0186 y 1183 de 2013. 4.2.
Análisis sustancial Del anterior contexto normativo y probatorio, se colige que en los eventos de muerte en simple actividad de un miembro de la Fuerza Pública, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, situación que no ocurre en el sub examine, toda vez que al momento del fallecimiento del intendente jefe Miguel Antonio Sánchez Ruíz, contaba con más de 15 años al servicio de la entidad, según su hoja de servicios allegada al folio 20, donde consta que laboró 19 años, 4 meses y 2 días.
En ese sentido, la Sala no puede pasar por desapercibido que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que falleció por simple actividad, lo anterior significa, que a la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 2004 el causante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo de dicha entidad y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por el decreto en mención. De tal manera, que al intendente jefe le es aplicable el régimen anterior al Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que al momento su fallecimiento tenía más de 15 años de servicios, es decir, teniendo el tiempo requerido para su retiro, pues contaba con 19 años, 4 meses y 2 días (f. 20).
Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues como se explicó, para el 21 de junio de 2012, fecha en que el causante Miguel Antonio Sánchez Cruz falleció, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional, por lo tanto, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, régimen anterior aplicable, por cuanto el grado de intendente jefe que desempeñaba el causante, equivale al de un Sub Oficial[24].
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, al quedar claramente establecido que el señor Miguel Antonio Sánchez (qepd), en calidad de Intendente Jefe de la Policía Nacional, sí tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto al momento de su fallecimiento, el 21 de junio de 2012, ya contaba con más de 15 años de servicios, y se encontraba vigente la Ley 923 del 2004 que respetó los derechos adquiridos de los agentes y suboficiales que se habían incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Además, por cuanto el causante fue vinculado desde el 6 de septiembre de 1993 (f. 20), razón por la cual, le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, que reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. No obstante, la sentencia será modificada en su numeral segundo en el sentido de precisar que el reconocimiento pensional efectuado a la demandante y su hijo en calidad de sobrevivientes se efectuará con sujeción a las partidas y porcentajes previstos en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 dado que el difunto Miguel Antonio Sánchez Cruz se desempeñaba como Intendente Jefe (fs. 18 a 20) y contaba con 19 años, 4 meses y 2 días de servicios, es decir, un monto equivalente al 66% del salario, con la inclusión de las partidas allí previstas. 5.- De la condena en costas.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, se condenará en costas a la entidad demandada por cuanto el recurso interpuesto fue desfavorable y la parte actora intervino en el trámite de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la nulidad del Oficio número 351821 del 29 de noviembre de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reliquidar y cancelar la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 2012, con las partidas y porcentajes previstos en la asignación de retiro regulada por los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, de acuerdo con el cargo de Intendente Jefe que ostentó el fallecido Miguel Antonio Sánchez Cruz, es decir el 66% del salario y las partidas en el indicadas.
Los valores resultantes deberán ser ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial Según el cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R H), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago, esto es mes a mes).”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 67 a 71 de este cuaderno. [2] Folio 147 a 151 de este cuaderno. [3] Fs. 154 a 170. [4] Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [5] Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». [6] Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [7] Ver sentencia del 9 de noviembre, rad. 2014-00035, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [8] Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda; radicación 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).
Los argumentos que en esencia sustentaron la declaratoria de nulidad adoptada en dicha providencia son del siguiente tenor: “(…) cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.(…)”. [9] “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”. [10] Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón; radicación 110010325000200600016 00. [11] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» [12] El artículo 218 de la Constitución Política, consagra: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» [13] En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. [14] Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. [15] De conformidad con el parágrafo del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 «Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas». [16] Luego de que la sentencia C-416 de 1994 declarara inexequible la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en el Decreto 041 de 1994, el Decreto reglamentario 1029 de 1994 se tornó inaplicable, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-613 de 1996. [17] Derogado por el Decreto Ley 2070 de 2003. [18] Declarado inexequible a través de la sentencia C-432 de 2003. [19] Folio 20 del expediente [20] Folios 22 y 23 del expediente. [21] Folios 24 y 25 del expediente [22] Folios 18 y 19 del expediente. [23] Folios 137 y 139 del expediente. [24] Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000. [25] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.