ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Procedente El estatuto procesal prescribe la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales.
Es así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) La Sala observa que efectivamente se incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” como afirmaron los solicitantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERAL 2 INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO El artículo 285 del CPC dispone que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 285 SUPRESIÓN DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Sucesor procesal del DAS / PAGO DE LA CONDENA - A cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS Respecto al reconocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS, efectuado por la Subsección en el numeral segundo del fallo de segunda instancia, la Sala aclarará la sentencia, en el sentido de precisar que la condena estará a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio, en virtud de lo normado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00233-01(46251) Actor: JERRI MOJICA GÓMEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CORRECCIÓN La Sala resuelve la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia La Subsección modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer que el DAS estaba llamado a representar a la Nación en este asunto y declarar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como su sucesor procesal. Asimismo, la Subsección modificó la indemnización de perjuicios ordenada en el fallo primigenio[1]. 1.2.
La solicitud de corrección La parte actora solicitó la corrección y aclaración de la sentencia[2], así: Primera. Sírvase Honorable Magistrado remitir al Consejo de Estado el expediente referenciado con radicado 19001-12-31-000-2007-00233-00 con el objetivo se (sic) sea corregida la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2018, que permita: 1.
Aclarar que el nombre de ANYI PAOLA BRAVO MUÑOZ fue repetido y debe tenerse como beneficiaria a esta y a DIANA CAROLINA BRAVO MUÑOZ. 2. Aclarar que se digitó el nombre de una de las beneficiarias como YAKELINE GÓMEZ, siendo lo correcto YAQUELINE SAMBONÍ GÓMEZ. Segunda. Respecto de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: 1.
Indicarle que la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con cargo al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., con creación autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015; “en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 17 del artículo 189 Constitucional, dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumiría la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS”.
Siendo así la sucesión procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por imperio de la ley. 2. Ordenar la notificación de la sentencia del 13 de agosto de 2018 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 2.1.
De la corrección de la sentencia El estatuto procesal prescribe la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. Es así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este asunto, se evidencia que la parte demandante requirió la corrección del nombre de Yaqueline Samboní Gómez y la inclusión de Diana Carolina Bravo en la parte resolutiva del fallo.
Esta última se excluyó ante la repetición de nombre de Anyi Paola Bravo Muñoz. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” como afirmaron los solicitantes, en relación con Diana Carolina Bravo Muñoz, cuyo nombre se omitió en la parte resolutiva del fallo al repetir el de Anyi Paola Bravo Muñoz.
No sucedió lo mismo con Yakeline Gómez, pues el registro civil de nacimiento[3] aportado al proceso mostró que se llama como se anotó en el fallo de segunda instancia. De igual forma, la demandante se presentó al proceso con dicho nombre, pues así escribió y firmó el poder que otorgó a su apoderada para que la representara en este proceso[4] y la demanda[5].
En el evento de que la demandante haya cambiado su nombre a Yaqueline Samboní Gómez, no aportó al proceso la documentación que acreditara el trámite ni acompañó la solicitud de corrección con una prueba idónea de dicha modificación. Por ende, se corregirá el error mencionado únicamente respecto a Diana Carolina Bravo Muñoz. 2.2. De la aclaración de la sentencia El artículo 285 del CPC dispone que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
Respecto al reconocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS[6], efectuado por la Subsección en el numeral segundo del fallo de segunda instancia, la Sala aclarará la sentencia, en el sentido de precisar que la condena estará a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio, en virtud de lo normado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015[7].
Por otro lado, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia emitida por la Subsección el 13 de agosto de 2018 se efectuó por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera desde el 7 de septiembre hasta el 11 de septiembre siguiente[8] y que se trataba de la primera notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS, la notificación de la sentencia debe hacerse de forma personal a dicha entidad, de acuerdo con lo normado en el numeral 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil[9].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el literal a del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), relativo a los perjuicios morales, que quedará así: b) Como perjuicios morales, los valores que se determinan en la siguiente tabla: |Nivel|Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Jerri Mojica Gómez |Víctima |15 SMLMV | |1º |Dalila Muñoz Jaramillo |Compañera |15 SMLMV | | | |permanente | | |1º |Beatriz Adriana Mojica |Hija |15 SMLMV | | |Muñoz | | | |1º |Sther Daniela Mojica Muñoz|Hija |15 SMLMV | |1º |Pablo Ernesto Mojica Muñoz|Hijo |15 SMLMV | |1º |Blanca Ester Gómez Ledesma|Madre |15 SMLMV | |2º |Hugo Muñoz Gómez |Hermano |7,5 SMLMV | |2º |Zuly Muñoz Gómez |Hermana |7,5 SMLMV | |2º |Jimy Muñoz Gómez |Hermano |7,5 SMLMV | |2º |Yakeline Gómez |Hermana |7,5 SMLMV | |2º |Uver Gómez |Hermano |7,5 SMLMV | |2º |Mireya Samboní Gómez |Hermana |7,5 SMLMV | |2º |María Astrid Samboní Gómez|Hermana |7,5 SMLMV | |2º |Carolina Samboní Gómez |Hermana |7,5 SMLMV | |1º |Fredy Osvaldo Bravo |Víctima |15 SMLMV | | |Quijano | | | |1º |Mayer Nuvia Muñoz Hoyos |Compañera |15 SMLMV | | | |permanente | | |1º |Yhon Frank Bravo Muñoz |Hijo |15 SMLMV | |1º |Anyi Paola Bravo Muñoz |Hija |15 SMLMV | |1º |Diana Carolina Bravo Muñoz|Hija |15 SMLMV | |1º |Anyela Bravo Muñoz |Hija |15 SMLMV | |1º |Juliana Bravo Muñoz |Hija |15 SMLMV | |1º |Luis Fernando Bravo Muñoz |Hijo |15 SMLMV | |1º |Yecid Gómez Acosta |Víctima |15 SMLMV | |1º |Tolentino Gómez Aguilar |Padre |15 SMLMV | |1º |Celmira Acosta Manquillo |Madre |15 SMLMV | |2º |Yorleida Gómez Acosta |Hermana |7,5 SMLMV | SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de esclarecer que el pago de la condena estará a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio.
En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna.
TERCERO: ORDENAR la notificación personal de la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Folios 409-428. C. Ppal. [2] Folios 450-452.
C. Ppal. [3] Folio 27. C.1. [4] Folio 8. C.1. [5] Folios 70, 83, 840. C.1. [6] El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “[s]i en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. [7] “Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”. [8] Folio 431.
C. Ppal. [9] “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: […] 2. La primera que se haga a terceros”.