SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha notificado al demandado ni al Ministerio Público y no sean practicado medidas cautelares Vistos los artículos 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00105-00 Actor: JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el retiro de la demanda presentada por el señor Juan Felipe Caicedo Chaux contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Felipe Caicedo Chaux, actuando en nombre propio y en ejercicio de su profesión de abogado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 49621 de 16 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene: “[…] (i) revocar el acto administrativo núm. 2228887 expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, en relación con la abstención de inscripción del Acta de la reunión por derecho propio de la Asamblea General de Accionistas núm. 111 de 3 de abril de 2017, donde consta una reforma estatutaria de la sociedad CAICEDO MUÑOZ S.A.S., identificada con NIT núm. 891.501-284-8;
(ii) […] proceder con la inscripción del Acta de la reunión por derecho propio de la Asamblea General de Accionistas núm. 111 de 3 de abril de 2017 de la sociedad CAICEDO MUÑOZ S.A.S., en el correspondiente libro mercantil de la Sociedad antes referida […]”. 3. La parte demandante presentó solicitud de retiro de la demanda el 28 de noviembre de 2019[2] mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sobre el retiro de la demanda 4. Vistos los artículos 125[3] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 5.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el señor Juan Felipe Caicedo Chaux contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folio 102. [3] “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] ”.