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11001-03-24-000-2016-00619-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Federación Bomberos De Colombia·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Ministerio Del Interior

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda y vincula al Presidente de la República al proceso / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Radica en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Fuerza vinculante de sus actos / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Procede por haber participado en la expedición del acto acusado De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […] [E]l Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este proceso judicial, lo que aquí se juzga guarda directa relación con el hecho consistente en la presunta extralimitación del Primer Mandatario, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, en tanto que por medio de un decreto estableció un “[…] requerimiento que sobrepasa lo que sobre el tema ya dispone la ley […]”, en tanto que “[…] la Ley 1575 de 2012, determina que el certificado de cumplimiento, así como el concepto técnico previo favorable, se requiere es para la Creación de un Cuerpo de Bomberos, por ninguna parte contempla la ley la renovación del certificado de cumplimiento, y si por el contrario lo está exigiendo en el Decreto 638 de 2016 cada dos años […]”.

Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenará que se reanude el término para contestar la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00619-00 Actor: FEDERACIÓN BOMBEROS DE COLOMBIA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEBE VINCULARSE A LOS PROCESOS EN LOS QUE SE DEMANDEN ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCRITOS POR ÉL AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial del Presidente de la República[1] presentó recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se admitió la demanda y fue vinculado al proceso de la referencia. Como sustento del mismo señaló que en tratándose de los decretos del Gobierno Nacional debe acudirse a la definición del artículo 115 de la Carta Política, que dispone que el Gobierno Nacional está integrado por el Presidente de la República y por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable del acto para todos los efectos, incluido lo concerniente a su eventual defensa judicial.

Sostuvo que “[…] es muy diferente vincular a la Presidencia de la República como parte demandada en un proceso donde se demande la legalidad de un decreto del Gobierno Nacional, y otra muy distinta enterar eventualmente a esta Oficina de la existencia de esa demanda, para efectos de que se evalúe, caso por caso, la necesidad de intervenir en él […]” (folio 219).

Manifestó que “[…] los actos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamento administrativo que hayan integrado la correspondiente actuación y no por el Presidente de la República ni por este Departamento Administrativo […] en el caso que no ocupa, el Decreto 638 de abril de 2016 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, cartera ésta que se hace responsable por su expedición y contenido […] debo insistir en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Director del Departamento y en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República […]” (folio 223).

Para resolver, el Despacho pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado del Presidente de la República, para lo cual se puede citar la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2018, en el proceso radicado con el número 2012 - 00369, promovido por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán y en la cual se consideró lo siguiente: 1.

La capacidad y la representación de las partes en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […], que deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 2.

De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1060 de 9 de junio de 2014 y 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de “[…] notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]”. 3.

De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 4.

El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

En este contexto, el Despacho considera que no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este proceso judicial, lo que aquí se juzga guarda directa relación con el hecho consistente en la presunta extralimitación del Primer Mandatario, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política[2], en tanto que por medio de un decreto estableció un “[…] requerimiento que sobrepasa lo que sobre el tema ya dispone la ley […]”, en tanto que “[…] la Ley 1575 de 2012, determina que el certificado de cumplimiento, así como el concepto técnico previo favorable, se requiere es para la Creación de un Cuerpo de Bomberos, por ninguna parte contempla la ley la renovación del certificado de cumplimiento, y si por el contrario lo está exigiendo en el Decreto 638 de 2016 cada dos años […]”.

Cabe resaltar que la tesis planteada en el auto recurrido garantiza, además, el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición del Decreto 638 de 18 de abril de 2016, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar las razones que lo motivaron al expedir el acto y sustentar su legalidad.

Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenará que se reanude el término para contestar la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto por medio del cual se admitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta Providencia, por Secretaría REANUDAR el término para contestar la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Conforme al poder obrante a folio 229 del expediente. [2] “(…)

ARTICULO  189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.