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11001-03-24-000-2019-00431-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gustavo Adolfo García Pineda·Demandado: Nación – Registraduría Nacional Del Estado Civil

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con actos de contenido electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de demandas relacionadas con actos de contenido electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la nulidad del acto que convoca a los ciudadanos a una consulta popular / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, […]. [L]a Sección Quinta de esta Corporación asumió el conocimiento de una demanda en la que también se pretende la declaración de nulidad de la Resolución 11297 de 12 de septiembre de 2019, […].

Este Despacho considera que el acto administrativo controvertido es de contenido electoral, toda vez que: i) fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) su objeto es convocar a la ciudadanía a una consulta popular y fijar los parámetros relacionados con su realización; y ii) desarrolla un mecanismo de participación ciudadana ejercido en el marco de la democracia directa.

Por lo anteriormente expuesto, como la controversia recae sobre un acto administrativo de contenido electoral, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el repartimiento del proceso de la referencia está asignado a la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sección especializada, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 9 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00480-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00431-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PINEDA Demandado: NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El Señor Gustavo Adolfo Pineda, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil[1], en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de la Resolución 11297 de 12 de septiembre de 2019, “[…] Por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granda, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antiqueño […]”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

II. CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado 2. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149[3] de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4] sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral […]”. 3. Teniendo en cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación identificó, en providencia de 9 de marzo de 2017[5], con base en el artículo 3.º de la Constitución Política, “[…] unos ingredientes normativos que demarcan la senda de lo electoral en el marco del ordenamiento jurídico colombiano […]”, dentro de los cuales destacó: i) la democracia directa, ii) la democracia indirecta, iii) la forma de ejercicio, y iv) el apego a reglas constitucionales prestablecidas; que respecto del primer “ingrediente normativo” precisó que se refiere a la forma de democracia ejercida por el pueblo de manera directa “[…] por medio del voto y los diferentes mecanismos de participación ciudadana […]” (subrayado por el Despacho). 4.

En ese orden de ideas, enunció “[…] como paradigmas de actos administrativos de contenido electoral, […], entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que: (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos […]” (negrilla del Despacho). 5.

En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación asumió[6] el conocimiento de una demanda en la que también se pretende la declaración de nulidad de la Resolución 11297 de 12 de septiembre de 2019, “[…] Por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granda, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antiqueño […]”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil. 6.

En el caso sub examine, visto el artículo 103 de la Constitución Política, según el cual la consulta popular es un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuya nulidad se pretende: i) fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de las facultades relacionas con el desarrollo y la organización de los mecanismo de participación ciudadana, ii) mediante este se convoca a una consulta popular, se establece la pregunta que será sometida a votación de los ciudadanos y se fija la fecha para su realización y; iii) también, está siendo objeto de control de legalidad en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad, cuyo conocimiento asumió la Sección Quinta de esta Corporación[7]. 7.

Este Despacho considera que el acto administrativo controvertido es de contenido electoral, toda vez que: i) fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) su objeto es convocar a la ciudadanía a una consulta popular y fijar los parámetros relacionados con su realización; y ii) desarrolla un mecanismo de participación ciudadana ejercido en el marco de la democracia directa. 8.

Por lo anteriormente expuesto, como la controversia recae sobre un acto administrativo de contenido electoral, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el repartimiento del proceso de la referencia está asignado a la Sección Quinta de esta Corporación, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sección especializada, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el proceso identificado con número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00431 00, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1010 de 6 de junio del 2000 “[…] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones […]”, la Registraduría Nacional del Estado Civil “[…] es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto. […]”. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] ART. 149.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [4] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Providencia de 9 de marzo de 2017, Exp No. 11001-03-24-000-2016-00480-00, Demandante: Germán Calderón España, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura [6] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta mediante el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en el expediente con número único de radicación 11001-03-28-000-2019-00046-00, con ponencia del Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio, admitió la demanda presentada contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de la Resolución 11297 de 12 de septiembre de 2019, “[…] Por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granda, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antiqueño […]”. [7] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta mediante el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en el expediente con número único de radicación 11001-03-28-000-2019-00046-00, con ponencia del Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio, admitió la demanda presentada contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de la Resolución 11297 de 12 de septiembre de 2019, “[…] Por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granda, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antiqueño […]”.