Micelio
11001-03-24-000-2019-00466-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Hans Adrián Espinosa Vera·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de los procesos de nulidad de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la nulidad de un fallo de naturaleza disciplinaria adelantado por funcionario de la Rama Judicial / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, […].

El Despacho, en el caso sub examine, observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia) ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Juan Diego Muñoz Castaño, en su calidad de empleado judicial de dicho Juzgado, al estimar que, sus actuaciones no constituyen faltas disciplinarias; decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Antioquia.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Sección Segunda ha asumido el conocimiento de procesos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro de procesos disciplinarios adelantados por funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad en el que se controvierten unos actos administrativos de carácter laboral, expedidos en ejercicio del poder disciplinario, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el repartimiento del proceso de la referencia está asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sección especializada, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 9 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2011-00491-00 (1926-11), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00466-00 Actor: HANS ADRIÁN ESPINOSA VERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Hans Adrián Espinosa Vera, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. El auto de 12 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispuso: “[…] ORDENAR EL ARCHIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor JUAN DIEGO MUÑOZ […]”, expedido por el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí. 1.2.

El auto de 8 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] CONFIRMAR el auto proferido en septiembre doce (12) de dos mil dieciocho (2018) por el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, por medio del cual decidió archivar la investigación disciplinaria iniciada en contra de JUAN DIEGO MUÑOZ CASTAÑO, empleado judicial de dicho Juzgado […]”, expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín. II.

CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado 2. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149[2] de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3] sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. […]”.

(Destacado del Despacho) 3. El Despacho, en el caso sub examine, observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia) ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Juan Diego Muñoz Castaño, en su calidad de empleado judicial de dicho Juzgado, al estimar que, sus actuaciones no constituyen faltas disciplinarias; decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Antioquia. 4.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Sección Segunda[4] ha asumido el conocimiento de procesos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro de procesos disciplinarios adelantados por funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial[5]. 5. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad en el que se controvierten unos actos administrativos de carácter laboral, expedidos en ejercicio del poder disciplinario, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el repartimiento del proceso de la referencia está asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Sección especializada, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

REMITIR, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el expediente identificado con número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00466 00, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] “[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [3] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Como se evidencia en el siguiente expediente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de marzo de 2017;

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; número único de radicación: 11001- 03-25-000-2011-00491-00 (1926-11). [5] Los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”, que establece que “[…] Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo […].