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25000-23-41-000-2014-00333-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fundación San Antonio·Demandado: Secretaria Distrital De Ambiente – Distrito Capital

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso porque no se ha decidido la apelación respecto del fallo de primera / TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Al ser favorable la sentencia de primera instancia para la demandada se evidencia su no oposición / CONDENA EN COSTAS – No procede porque no hubo oposición al desistimiento En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido en primera instancia; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Como ya se dijo, en el presente caso, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual está de por medio un interés privado o particular, como quiera que los actos acusados negaron la solicitud de concesión de aguas subterráneas en el predio del cual es propietaria la actora, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por último, el Despacho se abstuvo de correr el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, pues al ser favorable la sentencia de primera instancia a la demandada, se evidencia su no oposición al desistimiento solicitado por la demandante, máxime si lo coadyuvó, conforme se advierte del memorial visible a folio 91 del cuaderno principal, circunstancia esta que, además, no da lugar a condenar en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00333-01 Actor: FUNDACIÓN SAN ANTONIO Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE – DISTRITO CAPITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la actora, en escrito obrante a folio 91 del cuaderno núm. 3, manifiesta que desiste de las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 0374 de 8 de abril de 2013, “por medio de la cual se denegó la solicitud de concesión de aguas subterráneas”, y 0985 de 10 de julio de 2013, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En dicha demanda, a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se condene a la demandada a otorgar la concesión de aguas subterráneas solicitada.

El Tribunal mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 1º de noviembre de 2016. Encontrándose el expediente para resolver el mencionado recurso, la actora manifiesta que desiste de las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito fue coadyuvado por el apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., parte demandada en el presente proceso. Para resolver, se considera: Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento de las pretensiones solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido en primera instancia; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Como ya se dijo, en el presente caso, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual está de por medio un interés privado o particular, como quiera que los actos acusados negaron la solicitud de concesión de aguas subterráneas en el predio del cual es propietaria la actora, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por último, el Despacho se abstuvo de correr el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, pues al ser favorable la sentencia de primera instancia a la demandada, se evidencia su no oposición al desistimiento solicitado por la demandante, máxime si lo coadyuvó, conforme se advierte del memorial visible a folio 91 del cuaderno principal, circunstancia esta que, además, no da lugar a condenar en costas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la FUNDACIÓN SAN ANTONIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como desistido el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN SAN ANTONIO contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal.