Micelio
11001-03-24-000-2019-00493-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Asc Ingeniería Sociedad Anónima E.S.P·Demandado: Comisión De Regulación De Energía Y Gas – Creg

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente la demanda en tiempo La Resolución nro. 038 de 2014 proferida por la CREG, modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, es decir, tiene la naturaleza de acto administrativo de contenido general.

De conformidad con el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad es el procedente para atacar actos administrativos de carácter general. No obstante, dicha norma aclara que cuando de la demanda resulte evidente que con ella se persigue el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá tramitarse de conformidad con las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 138 del CPACA; […].

Así las cosas, el análisis del contenido de la demanda siempre será necesario para determinar si en virtud de los mencionados casos excepcionales, que no son otra cosa que la consagración normativa de la teoría de los móviles y las finalidades, debe conducirse por una vía procesal diferente a la utilizada por el actor. […] [De] algunos apartes de los antecedentes fácticos planteados por la parte actora y de las pretensiones […] se advierte que la sociedad demandante pretende el restablecimiento automático de un derecho, esto es, tanto los ochenta y seis millones, trescientos trece mil, setecientos noventa y cinco pesos ($86.313.795) que, alega, ha debido pagar por las gestiones derivadas de la aplicación de la Resolución demandada, como lo que resulte probado en el proceso.

Ello significa que la vía procesal para atacar la legalidad de la Resolución nro. 038 de 2014 proferida por la CREG no es el medio de control de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 138 del CPACA, que expresamente dispone que podrá alegarse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho subjetivo violado por dicho acto a un particular, […].

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales [D]e conformidad con el artículo 155 del CPACA, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV).

En este caso (i) estamos ante un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional y (ii) no se supera dicha cuantía pues el monto de ochenta y seis millones, trescientos trece mil, setecientos noventa y cinco pesos ($86.313.795), asciende aproximadamente a ciento cuatro (104) SMLMV. [Son entonces] los Jueces Administrativos los competentes para conocer este asunto en primera instancia por razón de la cuantía. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se determina por la ubicación de la sede principal de la entidad demandada / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantía y el territorio / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l artículo 156 del CPACA dispuso las reglas para la determinación de competencia, señalando que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se establecería por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (numeral 2º ibídem).

Sobre el punto, se tiene que el domicilio del actor es en la ciudad de Pasto (Nariño), lugar en el que fue radicada la demanda; no obstante, es en Bogotá D.C. que la CREG tiene su sede principal, razón por la cual, son los Juzgados Administrativos de Bogotá, los competentes para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y el territorio, teniendo en cuenta que la Comisión demandada no tiene oficina en Pasto.

En consecuencia, el Despacho declarará su falta de competencia para conocer del presente trámite y ordenará su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00493-00 Actor: ASC INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA E.S.P Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG I. La demanda Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que promovió el actor en contra del artículo 8, literal j) y anexo 4, literal h) de la Resolución CREG 038 del 20 de marzo de 2014, “por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

II. Antecedentes 1. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto de la Ciudad de Pasto el 7 de octubre de 2019 y repartida en la misma fecha al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto. 2. Dicho Despacho judicial, en proveído del 15 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia señalando que al tratarse de un proceso en el que vía medio de control de nulidad se ataca un acto administrativo proferido por una autoridad nacional, es el Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 numeral 1º del CPACA, la entidad competente para tramitarlo, por lo que remitió el expediente a esta Corporación. 3.

Aquél fue repartido a este Despacho el 8 de noviembre de 2019. III. Consideraciones 1. La Resolución nro. 038 de 2014 proferida por la CREG, modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, es decir, tiene la naturaleza de acto administrativo de contenido general. 2. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad es el procedente para atacar actos administrativos de carácter general.

No obstante, dicha norma aclara que cuando de la demanda resulte evidente que con ella se persigue el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá tramitarse de conformidad con las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 138 del CPACA; veamos: “Artículo 137. Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

(Subrayas del Despacho) 3. Así las cosas, el análisis del contenido de la demanda siempre será necesario para determinar si en virtud de los mencionados casos excepcionales, que no son otra cosa que la consagración normativa de la teoría de los móviles y las finalidades, debe conducirse por una vía procesal diferente a la utilizada por el actor.

En tal virtud, con el fin de realizar dicho análisis, se transcribirán algunos apartes de los antecedentes fácticos planteados por la parte actora y de las pretensiones: “ANTECEDENTES FÁCTICOS EN RELACIÓN CON LOS PERJUICIOS GENERADOS A A.S.C. INGENIERÍA S.A. E.S.P.

VIGÉSIMO: Como se ha dicho, la regulación demandada, genera una seria inestabilidad jurídica que ha impuesto a la entidad una carga que no se encuentra en el deber jurídico de soportar, esto es: la imposición de una normativa que genera más dudas que certezas y que permite a los operadores encargados de emitir los conceptos de aprobación la posibilidad de interpretación arbitraria derivada del error consignado en la norma.

VIGÉSIMO PRIMERO: A la fecha, la empresa que represento ha debido pagar la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS $86.313.795 derivada de las gestiones que la misma norma impone, cifra que no se conduele con la condición de pequeño prestador del servicio. (…) II. PRETENSIONES De conformidad con los hechos narrados, muy respetuosamente solicito a su despacho se concedan en sentencia las siguientes pretensiones: (…) DE REPARACIÓN DIRECTA 1.

Se declare a la demandada responsable civil y extracontractualmente de todos los daños y perjuicios derivados que llegaren a probarse en el transcurso del proceso. 2. Se ordene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: a. POR DAÑO EMERGENTE Todas las sumas de dinero que resulten probadas por concepto de los desembolsos que mi cliente haya realizado y deba realizar en cumplimiento de la norma demandada, particularmente de aquellos valores que se deriven de las revisiones, dictámenes, o conceptos que para el momento de vigencia del acto administrativo demandado sean estos iniciales o secundarios hayan sigo (sic) pagados por mi cliente, estos se condenarán en abstracto y se procederá a su posterior liquidación”. 1.

Pues bien, de esa lectura se advierte que la sociedad demandante pretende el restablecimiento automático de un derecho, esto es, tanto los ochenta y seis millones, trescientos trece mil, setecientos noventa y cinco pesos ($86.313.795) que, alega, ha debido pagar por las gestiones derivadas de la aplicación de la Resolución demandada, como lo que resulte probado en el proceso. 2.

Ello significa que la vía procesal para atacar la legalidad de la Resolución nro. 038 de 2014 proferida por la CREG no es el medio de control de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 138 del CPACA, que expresamente dispone que podrá alegarse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho subjetivo violado por dicho acto a un particular, en los siguientes términos: “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

(Subrayas del Despacho) 3. Así las cosas, debido a que, como se estableció, el medio de control para atacar la Resolución nro. 038 del 20 de marzo de 2014, proferida por la CREG, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho deberá analizar las normas de competencia correspondientes en atención a la cuantía pretendida. 4.

Pues bien, de conformidad con el artículo 155 del CPACA, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). 1.

En este caso (i) estamos ante un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional[1] y (ii) no se supera dicha cuantía pues el monto de ochenta y seis millones, trescientos trece mil, setecientos noventa y cinco pesos ($86.313.795), asciende aproximadamente a ciento cuatro (104) SMLMV[2]. 2. En tal orden, aun cuando en providencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en que en el proceso se interponía el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de contenido general proferido por una autoridad administrativa del orden nacional[3], como quedó explicado, son los Jueces Administrativos los competentes para conocer este asunto en primera instancia por razón de la cuantía. 3.

Ahora bien, una vez determinada la competencia con fundamento en el criterio anotado, es necesario hacer lo propio en cuanto a la competencia por razón del territorio. Sobre el particular el artículo 156 del CPACA dispuso las reglas para la determinación de competencia, señalando que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se establecería por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (numeral 2º ibídem). 4.

Sobre el punto, se tiene que el domicilio del actor es en la ciudad de Pasto (Nariño), lugar en el que fue radicada la demanda; no obstante, es en Bogotá D.C. que la CREG tiene su sede principal[4], razón por la cual, son los Juzgados Administrativos de Bogotá, los competentes para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y el territorio, teniendo en cuenta que la Comisión demandada no tiene oficina en Pasto. 5.

En consecuencia, el Despacho declarará su falta de competencia para conocer del presente trámite y ordenará su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para lo de su competencia. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad, promovida por la apoderada del accionante, en contra de la contra del artículo 8, literal j) y anexo 4, literal h) de la Resolución CREG 038 del 20 de marzo de 2014, “por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de éste proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 69 Ley 142 de 1994 y artículo 1º del Decreto 1260 de 2013. [2] El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 corresponde a $828.116 (ochocientos veintiocho mil, ciento dieciséis pesos) [3] Folio 95 del expediente. [4] Información recuperada de la página web: https://www.creg.gov.co/