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11001-03-24-000-2019-00424-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Imexco Global Company S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite haber interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo acusado, se allegue la constancia de notificación del acto administrativo demandado, se informe los datos del representante del tercero interesado y se alleguen copias para la notificación de la parte demandada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda, […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.

Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 11 de octubre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 18 de octubre de 2019; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no corrigió la demanda.

Este Despacho rechazará la demanda presentada por Imexco Global Company S.A.S. comoquiera que no subsanó la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00424-00 Actor: IMEXCO GLOBAL COMPANY S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Imexco Global Company S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Imexco Global Company S.A.S. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2018 de 21 de febrero de 2019, “por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se canceló por no uso el registro de la marca mixta EURODEKOR con certificado marcario núm. 500724 que identificaba productos de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio mantener vigente el registro marcario mencionado supra para identificar los productos para los cuales se concedió. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de octubre de 2019, inadmitió la demanda para que: i) acreditara haber interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo acusado; ii) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado; iii) informara los datos del representante designado en Colombia de Fritz Egger GMBH & Co.

OG, su dirección de notificaciones, prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera y prueba de la designación del representante en Colombia; y iv) aportara las respectivas copias para la notificación de la parte demandada y los demás intervinientes. 4. La parte demandante, una vez vencido el término legal, no corrigió la demanda.

II. CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], sobre las causales de rechazo de la demanda; que prevé: “[…] Artículo 169 Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”. (Destacado del Despacho) 6. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 7.

Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 11 de octubre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 18 de octubre de 2019; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no corrigió la demanda. 8.

Este Despacho rechazará la demanda presentada por Imexco Global Company S.A.S. comoquiera que no subsanó la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Imexco Global Company S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.