RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada la excepción de inexistencia del demandante / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para declarar probadas unas excepciones en un proceso de primera instancia que ponen fin al proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia En el presente caso, se pretende la nulidad de la resolución número 1-03- 238-421-636-1-0005550 de 7 de octubre de 2016, […] y de la resolución número 03-236-408-601-0493 de 18 de mayo de 2017, […].
En la demanda se indicó que la cuantía del asunto asciende a la suma de $1.451.048.059, correspondiente al avalúo de la mercancía decomisada. En ese sentido, como se trata de una demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la cuantía de la misma excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de dicho asunto es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, conforme lo establece el artículo 152 del CPACA.
Ahora bien, revisado el auto apelado que declaró probada la excepción de inexistencia del demandante y en consecuencia declaró terminado el proceso, se observa que en su encabezado se indicó que era proferido por el “[…] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B […]”; no obstante, fue suscrito únicamente por el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, este Despacho estima que el auto de 30 de julio de 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción de inexistencia del demandante, y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, ha debido ser proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no únicamente por el magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que era un proceso de conocimiento de dicha Corporación en primera instancia. Conforme lo anterior, el Despacho concluye que hay falta de competencia funcional del magistrado sustanciador para poner fin al proceso de la referencia, que deberá sanearse con fundamento en la facultad prevista en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 de la Ley 1564 de 2012, lo que conduce a que deba declararse sin efectos lo decidido, con miras a que se profiera en debida forma la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de octubre de 2015, 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI); 19 de marzo de 2018, Radicación 17001-23- 31-000-2013-00025-01;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01726-01 Actor: XIU IMP & EXP S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Auto que deja sin efectos una providencia AUTO El Despacho profiere la presente providencia, previo los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.- Antecedentes 1.1 La sociedad Xiu Imp & Exp S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demandante solicitó en su escrito que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “[…]
PRIMERO. Que es nula la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-00005550 del 7 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “Decomisar a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con acta No. 03-01034 del 14 de julio de 2016, relacionada con el DIIAM No. 39031138788 del 16 de julio de 2016, avaluada en la suma de mil cuatrocientos cincuenta y un millones cuarenta y ocho mil cincuenta y nueve pesos ($1.451.048.059), la cual se encuentra incursa en la causal de decomiso previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”.
SEGUNDA Que es nula la Resolución No. 03-236-408-601-0493 del 18 de mayo de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la que se dispuso: “Artículo primero: Confirmar la Resolución de Decomiso No. 1-03-238-421-636-1-00005550 del 7 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, contra la sociedad XIU IMP & EXP S.A.S. con NIT No. 900.652.402-1, por la suma de mil cuatrocientos cincuenta y un millones cuarenta y ocho mil cincuenta y nueve pesos ($1.451.048.059), la cual se encuentra incursa en la causal de decomiso previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”.
TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos proferidos en el expediente DM 2016-2016-4019, se disponga a reconocer a favor de la sociedad XIU IMP & EXP S.A.S. con NIT No. 900.652.402-1, el valor de la mercancía avaluada en la suma de mil cuatrocientos cincuenta y un millones cuarenta y ocho mil cincuenta y nueve pesos ($1.451.048.059) o por el valor de la mercancía que se acredite debidamente ingresada a territorio nacional aduanero de titularidad de la sociedad XIU IMP & EXP S.A.S., debidamente indexada desde la fecha en que se realizó la aprehensión hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTA. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 so pena del reconocimiento de los intereses moratorios que se generen como consecuencia del no pago oportuno de las sumas dinerarias que deberá reconocer a título de restablecimiento del derecho de la sociedad demandante.” 1.2.
Luego de admitida la demanda[2], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de “Inexistencia del demandante”, con fundamento en que, al momento de la interposición de la demanda, la sociedad actora se encontraba liquidada y se había aprobado la cuenta final de liquidación de la misma, tal y como obra en el certificado de existencia y representación legal allegado como anexo de la demanda.
En términos del demandado, “[…] al desaparecer la sociedad de la vida jurídica, el señor ARROYO CHEN PABLO, quien figura en el certificado de cámara de comercio como suplente del representante legal, no estaba legitimado para representarla, toda vez, que con el trámite de la disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente y por tanto, no podía constituir un mandatario que representara sus intereses.” 1.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 30 de julio de 2019, proferida por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, declaró probada la excepción de inexistencia del demandante, y en consecuencia, declaró terminado el proceso. 1.4. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante esta Corporación en la misma audiencia inicial. 2.- Consideraciones De conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012[3], le corresponde al juez ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear otras irregularidades del proceso.
En este orden ideas, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. Sobre la competencia para proferir el auto que ponga fin al proceso en primera instancia 2.2.1. Los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con las normas transcritas, la decisión que ponga fin al proceso podrá ser tomada por el juez o magistrado ponente de manera unipersonal; sin embargo, cuando el asunto es conocido por las Corporaciones Judiciales, la decisión debe adoptarse a través de la Sala, excepto en los procesos cuyo trámite sea de única instancia, caso en el cual sí corresponde al ponente. 2.2.2.
Esta Corporación ha esbozado una postura clara frente a casos como el que aquí se plantea y, para el efecto, el Despacho resalta los siguientes pronunciamientos: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 6 de octubre de 2015, expediente radicación No. 11001-03-15-000-2014-01602- 00(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, frente a la competencia para proferir esta clase de decisiones, dijo: “[…] La Sala reitera que la norma en comento [artículo 243] incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere[4].
Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados[5], que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial.
Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.
Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado[6] deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación […].” (Subraya fuera de texto) Por otra parte, en relación con las consecuencias que acarrea la inobservancia de lo dicho líneas atrás, esta Corporación por auto del 19 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente radicado No. 17-001-23-31-000-2013-00025-01[7], expuso: “[…] Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al numeral 1 del artículo 133 del CGP pues este establece que es causal de nulidad « […] 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]», situación que no se configura en el evento que nos ocupa. […] Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 12 de agosto de 2013, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción consistente en que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de control por parte de la jurisdicción y como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez[8], se indicó: «[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días[9] para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. […] Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araúo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas […]”. (Resaltado y negrita de la providencia) Aunado a los anteriores pronunciamientos, es menester traer a colación lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[10]: “[…] 4.6.8.3.
Es posible profundizar el análisis de estos factores, para destacar que (i) no todas las providencias judiciales enunciadas en el artículo 243 del CPACA tienen la misma incidencia en el proceso y, cuando se profieren en un tribunal administrativo, (ii) su autor no es siempre la sala de decisión. 4.6.8.3.1. En cuanto a la incidencia en el proceso de las providencias sub examine, es posible distinguir entre providencias que ponen fin a la actuación procesal o al conflicto, como es el caso de las providencias previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, al igual que la prevista en el artículo 180.6 ibídem; providencias que si bien no pueden poner fin al proceso tienen gran incidencia en él, sea porque brindan una protección cautelar, porque establecen la responsabilidad que de ella se deriva o por que sancionan su desacato, o porque hacen imposible liquidar una condena, o porque aceptan o niegan la intervención en el proceso de terceros, como las previstas en los numerales 2, 5 (parcial) y 7 del CPACA, al igual que la prevista en el artículo 226 ibídem; y providencias que, salvo lo relativo a la liquidación de la condena o de los perjuicios, que ocurre con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia correspondiente, están relacionadas con hechos y circunstancias que pueden ser puestos en conocimiento de la jurisdicción en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, como las previstas en los numerales 5 (parcial), 6, 8 y 9 del artículo 243 del CPACA. 4.6.8.3.2.
En cuanto al autor de la providencia es posible distinguir tres tipos: cuando la providencia es proferida en un juzgado administrativo el autor siempre es el juez, pero cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo su autor puede ser la sala de decisión o el magistrado ponente. La mayoría de los autos dictados en un tribunal administrativo que son apelables, valga decir, los que corresponden a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, conforme a lo previsto en el artículo 125 ibídem, son proferidos por la sala de decisión. […]” (Subrayas fuera de texto) 2.2.3.
En el presente caso, se pretende la nulidad de la resolución número 1-03-238-421-636-1-0005550 de 7 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la resolución número 03-236-408-601-0493 de 18 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1-03-238-421-636-1-0005550 del 7 de octubre de 2016”, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. En la demanda se indicó que la cuantía del asunto asciende a la suma de $1.451.048.059, correspondiente al avalúo de la mercancía decomisada.
En ese sentido, como se trata de una demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la cuantía de la misma excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de dicho asunto es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, conforme lo establece el artículo 152 del CPACA[11].
Ahora bien, revisado el auto apelado que declaró probada la excepción de inexistencia del demandante y en consecuencia declaró terminado el proceso, se observa que en su encabezado se indicó que era proferido por el “[…] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B […]”; no obstante, fue suscrito únicamente por el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, este Despacho estima que el auto de 30 de julio de 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción de inexistencia del demandante, y en consecuencia, declaró terminado el proceso, ha debido ser proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no únicamente por el magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que era un proceso de conocimiento de dicha Corporación en primera instancia. 2.2.4.
Conforme lo anterior, el Despacho concluye que hay falta de competencia funcional del magistrado sustanciador para poner fin al proceso de la referencia, que deberá sanearse con fundamento en la facultad prevista en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011[12] y 132 de la Ley 1564 de 2012[13], lo que conduce a que deba declararse sin efectos lo decidido, con miras a que se profiera en debida forma la decisión[14].
En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 30 de julio de 2019, proferido por el magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Ibídem, folios 1 a 23. [2] Mediante auto de 1 de junio de 2018 que obra a folios 54 a 58. [3]
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. [5] Numerales 1º a 9º. [6] Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. [8] Cita de la proviencia: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado). Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otro. Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. Naturaleza: Nulidad electoral.” [9] Cita de la providencia: “[…] Si bien la norma no establece un plazo específico, la Sala Plena, por celeridad procesal, lo fija así […]”. [10] Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”. [12]
ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [13]
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [14] En ese mismo sentido, este Despacho se pronunció mediante Auto de 19 de noviembre de 2018, radicación número: 25000-23-41-000-2017-00512-01, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, Demandado: Contraloría Distrital de Bogotá.