IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Carga argumentativa insuficiente Los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente en contra de las autoridades de la jurisdicción ordinaria que están conociendo del asunto penal adelantado en contra, las cuales están siendo revisadas por la Corte Suprema de Justicia, como Juez de tutela.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se identifica en qué causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran, presuntamente, incursas las decisiones acusadas de hábeas corpus, pues como se dijo en precedencia, solo se insisten en los argumentos relacionados con la supuesta mora en que ha incurrido la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver un recurso de apelación y, demás decisiones adoptadas en su contra.
(…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03237-00 (AC) Actor: ALFREDO JESÚS COGOLLO VALIENTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Alfredo Jesús Cogollo Valiente, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas dentro de la acción de Hábeas Corpus 2019-00029, a través de las cuales se declaró improcedente.
I.
ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2] y pruebas aportadas al expediente, así: El señor Alfredo Jesús Cogollo Valiente, actualmente se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, con ocasión de la medida de aseguramiento intramural que le impusiera un Juez con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 2 de junio de 2018, con ocasión de la actuación penal adelantada en su contra, con radicado SPOA 080016008768201600234, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
De acuerdo con el decir de la parte actora, desde el día 1.° de agosto de 2018, fecha en que se radicó el escrito de acusación, al 30 de marzo de 2019, el señor Cogollo Valiente ha permanecido privado de la libertad 240 días sin que hubiese sido juzgado; razón por la cual, su defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual pese a ser fijada para el 2 de abril de 2019, no se llevó a cabo con ocasión de la inasistencia del Fiscal de conocimiento.
Situación reiterada el día 23 de abril de 2019, fecha en la cual se había programado nuevamente la referida audiencia. Informa la parte actora que, por tercera vez, se intentó adelantar la citada audiencia el día 9 de mayo de 2019, la cual también resultó fallida por no poderse notificar a una de las víctimas por cambio de domicilio. Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019, por parte del Juez Dieciocho Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien negó la solicitud de libertad pretendida.
Por otra parte, informa la parte actora que interpuso acción de hábeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, quien negó la libertad pretendida; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, aduce la parte actora que las decisiones emanadas por las autoridades judiciales penales vulneran sus derechos fundamentales, al estar incursas en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.
Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita: «1. Se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y DERECHO A LA LIBERTAD del acusado ALFREDO JESUS COGOLLO VALIENTE y en su defecto, se ordene su libertad inmediata de este por vencimiento de términos, de conformidad al artículo 317 numeral 5 del C.P.P, teniendo en cuenta, que debe ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, toda vez que el tiempo que tomó la Sala Penal de Barranquilla para desatar el recurso de Apelación, no se le puede atribuir al encartado, acusado, sino a la administración de justicia y porque además la audiencia de Juicio oral está fijada para iniciarse el día 25 de Septiembre de 2019 a las 08:00 horas. 1.
Se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia MG. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, que aclare y/o modifique el contenido de la sentencia 52678 de 2018, en el párrafo plasmado en el inicio primero de la hoja donde está la firma del Honorable Magistrado, en lo referente a: No obstante, la Sala tiene establecido que el tiempo que tome la resolución de un recurso no puede tenerse en cuenta para efectos de acreditar el vencimiento de términos, dado que la tardanza ocasionada no el atribuible a la administración de justicia, sino a la necesaria resolución de la solicitud planteada por la defensa, la que, dicho de paso, era infundada (AHP6210-2015).
Para que esta Sala, establezca taxativamente cual es el tiempo necesario, suficiente y perentorio, que debe tomar la segunda instancia para resolver un recurso de apelación ante el rechazo de unas pruebas solicitadas por la defensa del acusado, esto, con base en la necesaria resolución de la solicitud planteada por la defensa, habida cuenta que tal y como está plasmado en la sentencia atacada (52678-2018), es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso del acusado recurrente, ya que no establece cuanto tiempo debe tomarse para resolver este recurso de alzada y este no puede ser jamás de manera indefinida, ¡PUES SE LE ESTARIA CONDENANDO DE MANERA ANTICIPADA! 2.
Se ordene a la Sala penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, que a partir de la fecha, desate los recursos de alzada en un término perentorio, de conformidad al contenido del artículo 178 inciso 2 y 3 del C.P.P. y no en un término indefinido como a la fecha lo venido haciendo, pues esta situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del acusado ALFREDO JESÚS CGOLLO VALIENTE. 3.
Se ordene al Juzgado 06 con funciones de Control de garantías de Barranquilla, que en el futuro realice las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos sin la presencia de la Fiscalía y las víctimas, siempre y cuando está[s] hayan sido notificadas con anterioridad de la realización e la audiencia. 4.
Se ordene al Juzgado 18 con funciones de Control de garantías de Barranquilla, que aplique los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P en lo que respecta a la libertad por vencimiento de términos y no con la interpretación errada que le ha dado al inciso primero de la hoja donde están las firmas de la sentencia 52678-2018, dejándole claro que el término para resolver os recursos de alzada deben ser perentorios y o indefinido, tal y como lo sostiene el artículo 178 inciso 2 del C.P.P, para que se cumpla lo de plazo razonable. […]» 1.3.
Actuación procesal de instancia. La acción de tutela correspondió por reparto a la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia[3] que, mediante auto de 26 de junio de 2019[4], admitió su trámite respecto de las autoridades judiciales de la jurisdicción penal y, ordenó remitir copia de la misma ante el Consejo de Estado, para surtirse el trámite constitucional contra el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las decisiones de habeas corpus por estos proferidas.
Mediante auto de 16 de julio de 2019[5], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del magistrado César Augusto Torres Ormaza, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, y del señor Juez Quince Administrativo de Barraquilla, en calidad de demandados; y a las entidades accionadas en el trámite de hábeas corpus con radicado 2019-00029, como terceras interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[6]. La secretaria[7] del despacho judicial, vinculado en calidad de tercero interesado, mediante escrito de 23 de julio de 2019, solicitó negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Cogollo Valiente y que, tal como lo expresó la autoridad judicial accionada al desatar la solicitud de hábeas corpus, es al Juez natural del asunto a quien le compete decidir acerca de la petición de libertad por vencimiento de términos. 1.4.2.
Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla[8]. El Juez titular del despacho accionado, mediante escrito de 22 de julio de 2019, luego de recordar las consideraciones expuestas en su decisión de hábeas corpus, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que la misma no vulneró derecho fundamental alguno y que tampoco se sustentó «de que forma el Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla actuó al margen de la norma adjetiva y desconoció el debido proceso del actor» II.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Se observa que el apoderado judicial del señor Alfredo Jesús Cogollo valiente, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales y como autoridades judiciales accionada, entre otros, al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, al ser quienes profirieron las decisiones en el trámite del hábeas corpus 2019-00029, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de los mencionados jueces.
Lo anterior, toda vez que los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente en contra de las autoridades de la jurisdicción ordinaria que están conociendo del asunto penal adelantado en contra, las cuales están siendo revisadas por la Corte Suprema de Justicia, como Juez de tutela. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se identifica en qué causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran, presuntamente, incursas las decisiones acusadas de hábeas corpus, pues como se dijo en precedencia, solo se insisten en los argumentos relacionados con la supuesta mora en que ha incurrido la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver un recurso de apelación y, demás decisiones adoptadas en su contra.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del señor Cogollo Valiente, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez, en este caso, disciplinario.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Jesús Cogollo Valiente, en contra del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Jesús Cogollo Valiente, en contra del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de julio de 2019. [2] Ff. 1 a 12 [3] Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. [4] ff. 90 a 93. [5] F. 97 y vto. [6] Ff. 107 y 108, vto. [7] Sandra Ballesteros Silva. [8] Ff. 124 a 126, vto. [9] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000.