TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REESTRUCTURACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO POR TRÁMITE DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS Las actuaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, no resulta de recibo que la parte tutelante pretende argumentar una afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia con sustento en la prescripción o la caducidad de la acción ejecutiva, en atención a que la misma Ley 550 de 1990, en su artículo 58, estableció que a los acuerdos de reestructuración pueden acceder las entidades territoriales y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para tal fin.
(…) En vista de lo anterior, tal y como lo manifestó el tribunal accionado, el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar nuevamente lo pedido ante el juez de primera instancia. (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02442-00(AC) Actor: JOSÉ FLOVER BAQUERO MILLÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Flover Baquero Millán, contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la decisión de 6 de marzo de 2019, a través de la cual confirmó la del a quo que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el día de su desvinculación hasta su reintegro, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[1]: Manifestó que impetró demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, además de la indexación y los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, el cual, a través del Auto de 7 de diciembre de 2017, negó la pretensión con fundamento en que la entidad demandada se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, contemplado en la Ley 550 de 1999 y mediante la Resolución 222 de 12 de febrero de 2001.
Señaló que presentó recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento con el argumento de que no tenía voluntad de acogerse al mencionado proceso de reestructuración al estar por finalizar, sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, a través de la Providencia de 19 de enero de 2018, negó tal recurso por improcedente y, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, concedió el de alzada en el efecto suspensivo, el cual admitió el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Proveído de 12 de abril de 2018.
Comentó que presentó memorial el 30 de agosto de 2018, ante el tribunal accionado, al que adjuntó certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que consta que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no estaba acogido en el proceso de reestructuración desde el 31 de diciembre de 2017. Relató que el 6 de marzo de 2019 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla solicitud de vigilancia administrativa del proceso, en atención a que para esa fecha no había pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto al recurso de apelación presentado.
Contó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Proveído de 6 de marzo de 2019, confirmó el pronunciamiento del a quo sin tener en cuenta el memorial aportado por la parte demandante que daba cuenta de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ya no se encontraba en el proceso de reestructuración. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la realidad expuesta en la certificación aportada al proceso en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público daba cuenta que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ya no estaba acogido en el proceso de reestructuración desde el 31 de diciembre de 2017.
Adujo que la corporación judicial accionada debió revocar el pronunciamiento de primera instancia y decretar medidas cautelares, librando mandamiento de pago, debido a que la acción ejecutiva fue presentada dentro del término de caducidad, el cual no se interrumpe o no se vuelve a reanudar con la decisión que tomó la parte accionada, lo cual vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto el auto de fecha 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia en la que se libre el respectivo mandamiento de pago.
Trámite de instancia Mediante auto de 5 de junio de 2019[2], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandados, y al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Informes rendidos Tribunal Administrativo del Atlántico[3]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, en atención a que resolvió con sustento en la realidad procesal que figuraba en el plenario, además de que la culminación del acuerdo de reestructuración en el que estaba el ente distrital ocurrió cuando el proceso estaba en trámite en segunda instancia, razón por la cual consideró que adoptar una decisión bajo tal supuesto fáctico pretermitiría la primera instancia del sub lite.
Sin embargo, manifestó que la negativa a librar mandamiento de pago no implicaba la extinción del derecho a presentar una nueva solicitud en tal sentido. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[4]. La apoderada judicial del ente distrital contestó el libelo introductorio y solicitó declarar su improcedencia, ya que, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedencia y esta no es viable para reclamar temas económicos.
Por otro lado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla[5]. El titular del mencionado despacho judicial manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto su pronunciamiento estuvo acorde al marco normativo aplicable y fue emitido con sujeción a los principios de autonomía e independencia judicial, sin desconocer los preceptos constitucionales.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Flover Baquero Millán, al negarse a librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por él adelantado en contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de obtener el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio.
Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro del proceso ejecutivo 2017-03321- 00, así: - El señor José Baquero Millán, inició demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener el pago por concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, además de la indexación y los intereses moratorios. - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2015-00860, al Juzgado Octavo Administrativo Barranquilla que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017[20], resolvió NEGAR el mandamiento de pago, al considerar que: «[…] En este orden de ideas, se tiene que ninguna clase de crédito, ni las obligaciones que surgen con anterioridad o posterioridad al acuerdo de reestructuración puede cobrarse de forma ejecutiva cuando una entidad se encuentra bajo un acuerdo de reestructuración y por el contrario la obligación se debe tramitar dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que actualmente atraviesa el ente ejecutado.
En el sub examine, la entidad ejecutada es el Distrito de Barranquilla, por lo que resulta imperioso anotar, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se acogió al proceso de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999 a través de la Resolución No 222 del 12 de febrero de 2001, por lo que sin duda la sentencia […]». - La parte ejecutante interpuso recurso de reposición que, finalmente fue tramitado como apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 6 de marzo de 2019[21], en el cual confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] Corresponde a la Sala determinar si al momento en que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, se abstuvo de librar mandamiento de pago, efectivamente el demandado se encontraba bajo los lineamientos de la ley 550 de 1999.
Mediante Acuerdo con fecha del 31 de Diciembre del 2002 el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se acogió al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las norma de esta ley.
De modo que mientras se desarrolla un acuerdo de reestructuración no se podrá iniciar procesos ejecutivos en contra de la empresa o entidad territorial por deudas existentes al momento de darse inicio al mencionado acuerdo, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 13 del artículo 58 de dicha disposición. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presenta constancia de terminación de acuerdo de reestructuración con fecha de 31 de Diciembre de 2018.
En efecto, al comparar la fecha en que se el Distrito empezó y finalizó el acuerdo de reestructuración y la fecha en que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante auto proferido el 7 de Diciembre de 2017, niega el mandamiento de pago por vía ejecutiva, la sala concluye que el Juzgado Octavo Administrativo actuó de conformidad con la ley en el entendido de que al momento de proferir su decisión, el D.E.I.P. de Barranquilla se encontraba dentro del proceso de reestructuración de pasivos.
Es claro que la negativa ante la petición de librar mandamiento de pago formulada no implica la extinción del derecho de volver a reclamar lo pedido, por lo que el demandante, de creerlo pertinente, podrá volver a insistir para que sea el Juez de primera instancia quien resuelva la solicitud dentro del trámite correspondiente, teniendo en cuenta que el proceso de reestructuración que cobijaba al Distrito demandado se dio por finalizado con posterioridad a su anterior pronunciamiento. […]».
De la solución planteada al caso concreto. Realizado el anterior recuento, la Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto fáctico al confirmar la decisión de negarse a librar mandamiento de pago, en la medida en que no tuvo en cuenta al material probatorio que daba cuenta de la finalización del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que estaba incurso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Sin embargo, esta Sala de decisión debe precisar que tal vía de hecho no se observa en la providencia judicial cuestionada ni por omisión o indebida valoración probatoria, ya que, contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico si tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que consta que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no estaba acogido en el proceso de reestructuración desde el 31 de diciembre de 2017.
Tan es así que, consideró adecuada a los supuestos fácticos y jurídicos del sub examine, la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, debido a que para ese momento el mencionado proceso de reestructuración se encontraba en curso; distinto es que la corporación judicial accionada considerara que adoptar una decisión en contrario y con sustento en una circunstancia sobreviniente pretermitiera el pronunciamiento del a quo con sustento en supuestos fácticos completamente distintos.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.
Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso. - Ahora bien, no resulta de recibo que la parte tutelante pretende argumentar una afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia con sustento en la prescripción o la caducidad de la acción ejecutiva, en atención a que la misma Ley 550 de 1990, en su artículo 58, estableció que a los acuerdos de reestructuración pueden acceder las entidades territoriales y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para tal fin, entre las que se encuentra el numeral 13, que preceptúa: «[…] Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho[…]». En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-493 del 26 de junio de 2002,[22] M. P. Jaime Córdoba Triviño, expuso: «[…] El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.[23] Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.[24] Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.
De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración […]».[25] Así mismo, la jurisprudencia de esta corporación judicial, a través de sus diferentes secciones, se ha pronunciado en igual sentido, tal como se evidencia en la providencia de 9 de mayo de 2017, acción ejecutiva No. 47001-33-33-003-2014-00413-02; promovida por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM contra el Departamento del Magdalena, proferida por la subsección A de la sección tercera, en decisión del C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que consideró[26]: «[…] Valga aclarar que la prohibición que establece la norma aludida –artículo 58, numeral 13, de la ley 550 de 1999–, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos ni resulta ser una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial[27], comoquiera que los plazos con que aquéllos cuentan para exigir el pago de las mismas y para solicitar su solución judicialmente –prescripción y caducidad– se suspenden durante el tiempo que dure la negociación y/o la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos que haya celebrado el ente territorial, lo que quiere decir que, una vez se haya declarado fallida la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos o se haya incumplido la ejecución del mismo, sin importar la razón, los acreedores pueden acudir ante el juez, para exigir coactivamente el pago del crédito que se vio afectado […]».
En vista de lo anterior, tal y como lo manifestó el tribunal accionado, el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar nuevamente lo pedido ante el juez de primera instancia. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, esto es, encontrar satisfecho el cumplimiento pretendido, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado por el señor José Flover Baquero Millán dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José Flover Baquero Millán, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ff. 1 a 6. [2] F. 103 vto. [3] Folio 109 vto. [4] Folios 111 y 112 vto. [5] Folios 123 y 124 vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. [19] La decisión cuestionada es de 6 de marzo de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 31 de mayo del mismo año. [20] Ff. 162 y 163, vto de cuaderno anexo. [21] FF. 11 al 20, Ibídem. [22] Expediente D-3879.
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, artículo 58, numeral 13. Actores: Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. [23] «En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte.
Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’.
Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”.
(Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3)». [24] «En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley.
En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”.
(Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5)». [25] Énfasis de la Sala. [26] Consultar también en providencia del 11 de octubre de 2016, proceso ejecutivo No. 47001-23-31-000-1999-00182-01; actor: Ricardo Villa Osio y demandado: Municipio de Ciénaga, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [27] «“El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores” (Corte Constitucional, sentencia C –493 de 2002)».