TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN ACCIÓN POPULAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso, y acorde a los momentos en que conoció de los procesos populares en discusión, no meramente por la fecha de radicación de los mismos, como erradamente lo alegó la actora.
Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Constitucional y el Consejo de Estado al respecto, los cuales contienen una misma línea argumentativa.
(…) [De] tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00957-01(AC) Actor: PAOLA MARCELA UREGUI PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora Paola Marcela Uregui Parra contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre de 2018, de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del a quo que amparó derechos colectivos para, en su lugar, declarar el agotamiento de jurisdicción, dentro del trámite de la acción popular 2009-00068.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2] La Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., solicitó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, licencia para la «sustracción en una extensión de 515.75 hectáreas de la zona de reserva forestal central ubicada en el municipio de Cajamarca- Tolima, para llevar a cabo actividades de explotación minera», la cual fue concedida mediante Resolución 0814 del 4 de mayo de 2009, previa celebración del contrato de concesión minera GGF-151 con la señora Mónica María Uribe Pérez.
Con ocasión de la anterior decisión administrativa, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos y Cucuana “USOCOELLO”, el 5 de marzo de 2009, en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda en contra de la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., con el fin de obtener «la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, a la salud pública, a la seguridad alimentaria, la seguridad y prevención de desastres y catástrofes previsibles técnicamente, la moralidad administrativa y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, [entre otros].
Adicional se buscaba que no se sustrajera más terreno de las 515.75 hectáreas de la reserva forestal central ya sustraídas para el desarrollo del proyecto minero “la Colosa”» El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, con radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00, siendo admitida en contra de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y de Minas y Energía, de Ingeominas, de la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., y la Corporación Autónoma Regional del Tolima; trámite en el cual, el grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario, presentó escrito de coadyuvancia de la protección invocada, solicitando, además, la suspensión de la Resolución 0814 de 2009 y el ya referido contrato de concesión minera.
El asunto fue decidido mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, en la que se accedió parcialmente a la solicitud de amparo de derechos colectivos invocada y, se ordenó, «la suspensión de las actividades mineras de exploración minera al interior de las zonas de Reserva Forestal Central que fueron objeto de concesión a través de contratos GGF-151 y EIG-163», y la suscripción de un informe técnico para demostrar el daño generado por la referidas acciones mineras, esto último a cargo de los accionantes.
El grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario, interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, insistiendo en las pretensiones de declarar la nulidad de los títulos mineros y revocar los pluricitados contratos de concesión, así como la manifestación de inviabilidad de la realización del informe técnico ordenado, teniendo en cuenta el alto costo presupuestal.
En igual forma, las entidades demandas recurrieron la citada decisión. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2018, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró el agotamiento de la jurisdicción por existir identidad de hechos, pretensiones y partes con el expediente 73001-23-33-000-2011-00613-00; según la parte actora, «desconociendo de esta forma, que la figura jurídica del agotamiento de la jurisdicción procedía contra la acción popular de 2011 y no contra la acción popular de 2009».
Al respecto, la parte actora considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al estar incursa en: i) defecto procedimental absoluto, por dar aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción, pasando por alto los parámetros establecidos al respecto por el Consejo de Estado, ii) desconocimiento del precedente, al resolver su caso de manera contraria a lo considerado en pronunciamiento de la misma Corporación y, iii) falta de motivación, por o haberse decido el asunto de fondo. 1.2.
Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicita, en amparo de los derechos fundamentales invocados: «[…] ORDENAR: Dejar sin efectos la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en segunda instancia del magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima que invoca la figura del Agotamiento de la jurisdicción para acabar el proceso de la Acción Popular con número de radicación 73001- 33-31-003-2009-00068-00.
ORDENA R: Al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la decisión tomada, profiera una nueva sentencia en la que se adopte una decisión de fondo para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, seguridad alimentaria, y salud pública y declare la inviabilidad del proyecto de exploración u explotación minera que pretende hacer la empresa Anglogold Ashanti Colombia SA en la mina la Colosa, por la afectación a los derechos colectivos por la sustracción de 515.75 hectáreas de la reserva forestal central por parte del Ministerio de Media Ambiente y Desarrollo Sostenible y todas las implicaciones socioambientales que genera un proyecto de exploración minera a cielo abierto. […]» 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 12 de marzo de 2019[3], la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “Usocoello”, a Anglogold Ashanti Colombia S.A., al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, a la Personería Municipal de Ibagué, a la Federación Nacional de Arroceros, a la Clínica de Interés Público de la Universidad de Ibagué y al señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, mediante auto del 25 de abril de 2019[4], ordenó vincular a la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A, y «a los coadyuvantes de la acción popular 2009-00068 y sus expedientes acumulados, en especial a: Evelio Campus, Luis Carlos Hernández, Carolina Sarmiento, Rodrigo Rojas, Jorge Rubiano y a los demás sujetos que hayan intervenido en ese trámite». 1.4.
Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Procurador 5 Judicial II Ambiental y Agrario[5]. El señor agente del Ministerio Público, mediante escrito del 26 de marzo de 2018 (sic, 2019), solicitó acceder a la solicitud de amparo, al considerar que el «[…] Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de la acción popular con radicación No. 73001-33-31-003-2009-00068-00, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en diciembre 4 de 2017; pues so pretexto de honrar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, consideró inoficioso seguir adelante con el proceso mentado y declaró el agotamiento de jurisdicción, en atención a que los hechos, pretensiones y partes de dicho proceso, coincidan con las y los de la acción popular con radicación No. 73001-23-33-000-2011-00613-00, esta última admitida con posterioridad. […]» 1.4.2.
Ministerio de Minas y Energía[6]. El ente ministerial, mediante escrito del 26 de marzo de 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo, al considerar que ni este ni el tribunal accionado ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la accionante actuó en calidad de coadyuvante en el trámite popular 2009- 00068-00. Adicionalmente, señaló que «el Tribunal Administrativo del Tolima en los procesos número 2009-00068-00, 2009-00270-00 y 2011-00613-00, determinó que las acciones populares instauradas en efecto cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causas, persiguiendo la protección de los mismos derechos colectivos; razón por la que consideramos que la decisión judicial cuestionada verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración del agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, el cumplimiento del debido proceso». 1.4.3.
Agencia Nacional de Minería. La entidad, con escrito del 27 de marzo de 2019, señaló que la acción de tutela bajo estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia y, adicional a ello, no configura perjuicio irremediable alguno. Respecto del defecto procedimental y desconocimiento del presente alegado, explicó que resulta equivocado pensar que “el agotamiento de la jurisdicción” se aplica solo respecto de la acción popular posterior, pues hay casos en que, como en el presente, el trámite del segundo proceso se lleve a cabo antes que el presentado en primer lugar, o que se esquipare en la segunda instancia. En cuanto a la falta de motivación de la decisión acusada, advirtió que resulta lógico que no se hubiere emitido una decisión de fondo al haber operado el “agotamiento previo de la jurisdicción”, situación plenamente explicada. 1.4.4.
Asociación de Usuarios del Distrito de adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana “USOCOELLO”.[7] La actora popular, con oficio del 22 de marzo de 2019, coadyuvó la solicitud de amparo, insistiendo en el eminente peligro en que se encuentra el río Coello, ante la explotación minera de la “Colosa”, toda vez que: «[…] Con este sistema de explotación habrá arrasamiento del suelo y su vegetación, perforación de huecos para cargarlos con dinamita, luego sigue el apilamiento del material y rociado de cianuro de sodio que pueden eventualmente y por accidente, fluir hacia las depresiones del terreno que corresponde a los cauces de quebradas y llegar finalmente a la infraestructura del Distrito de Riego de USOCOELLO, poniendo en peligro pasando por las localidades del mismo Cajamarca, Ibagué, Gualanday, Chicoral y el Espinal, generando todo tipo de contaminación y poniendo en riesgo y peligro la vida de más de 200.000 habitantes y destruyendo el distrito y las tierras adecuadas que superan las 27.500 Has, y se contaminará el aire el agua, pues el cianuro el volátil. […] » 1.4.5.
Federación Nacional de Arroceros[8]. El tercero con interés, con oficio del 28 de marzo de 2019, informó que coadyuva la solicitud de amparo, tal cual lo hizo durante el trámite popular, toda vez que en el asunto cuestionado no procedía declarar “el agotamiento de la jurisdicción”, teniendo en cuenta que: «[…] vale la pena reseñar la coexistencia de dos acciones populares, la formulada en 2009 y la formulada en 2011, épocas de iniciación que determinan, de entrada, la imposibilidad de declarar para la primera el agotamiento de la jurisdicción en favor de la segunda, máxime si esta ni siquiera ha concluido su trámite ordinario, Es como declarar prematuramente una situación como cosa juzgada sin que se haya producido el fallo o sentencia en firme correspondiente.
Adicionalmente las dos acciones populares referidas aparentemente con un propósito común, minimizar los riesgos derivados de la exploración y explotación minera en la zona protegida conocida como la Colosa, en el Departamento del Tolima, pero fundamentalmente con finalidades no solo distintas sino contrarias, conclusión a la que se lega con la simple lectura de las pretensiones de cada una, pues la primera apunta a la extinción del derecho a la explotación minera en la zona en tanto que la segunda a la regularización de la misma. […]» 1.4.6.
Personería municipal de Ibagué[9]. El señor personero del referido ente territorial, mediante escrito del 27 de marzo 2019, coadyuva las pretensiones de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el trámite popular en su momento, de porque deben protegerse los derechos colectivos invocados. 1.4.7. Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible[10] y de Vivienda, Ciudad y Territorio[11].
Los entes ministeriales, a través de oficios del 23 de abril y de 6 de mayo, ambos de 2019, respectivamente, solicitaron ser desvinculadas del asunto por falta de legitimación por pasiva en la causa, toda vez que la vulneración alegada es respecto del Tribunal Administrativo del Tolima; no obstante, afirmó que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho. 1.4.8.
Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A [12]. La sociedad, a través de escrito del 7 de mayo de 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la decisión acusada. Además, explicó i) que la accionante incumplió su carga de demostrar la existencia de una irregularidad procesal, y que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que impugna; ii) la inexistencia del defecto procedimental alegado, teniendo en cuenta que el cuestionamiento no es acerca de la aplicación de la figura de “agotamiento de la jurisdicción” en sí, sino de que ello hubiere ocurrido en la popular del año 2009 caso “Usocoello” y no en la del 2011 caso “Ceballos”, iii) no configuración del desconocimiento del precedente alegado, pues las sentencias de unificación referidas como tal, si bien fijan los elementos para la aplicación de la referida figura jurídica, no determina «instrucción alguna para los jueces respecto de cuál debe ser el efecto de la declaración del agotamiento de la jurisdicción, como pretende representarlo la accionante erróneamente» y; iv) no se incurrió en falta de motivación, ya que el Tribunal accionado analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y las posiciones expuestas por las partes y los terceros interesados, previo decidir.
Igualmente, manifestó que «[e]n caso de que como fruto de esta acción de tutela se llegare a revivir la acción Popular Usocoello, estarían vigentes dos sentencias con resultados disímiles, ordenando estudios y conceptos técnicos o científicos contradictorios entre ellos, no obstante que resuelven el mismo problema jurídico. Existiría entonces una multiplicidad de decisiones que genera una grave inseguridad jurídica para nuestro caso, y en general para la ejecución de proyectos mineros el país y en particular en el departamento de Tolima. […]» Finalmente, sin perjuicio de los argumentos ya expuestos, solicitó que en el evento de accederse a la solicitud de amparo, se precisará que la decisión a emitirse sea «con posterioridad a que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie en Sentencia de Unificación en los procesos 2011-00613 y 2009-00068 (acumulada 2009-00270)». 1.4.9.
Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué[13], Luis Carlos Hernández[14], Jorge Adrián Rubiano Páez y Evelio Campos Rodríguez[15]. El centro universitario y los referidos señores, coadyuvan la solicitud de amparo invocado, bajo argumentos similares a los ya expuestos por las diferentes entidades que comparten dicha posición, por lo cual la Sala se abstendrá de reiterarlos. 1.5.
Sentencia de tutela impugnada. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no agotó el mecanismo de la revisión eventual de acciones populares, contenida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5.
Impugnación. Mediante escrito del 4 de julio de 2019[16], la accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente. Adicionalmente, en cuanto al recurso de revisión eventual invocado por el a quo, señaló que este «no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende, ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas»; y, en el caso concreto, no se pretende unificar jurisprudencia, sino que se respete el precedente ya unificado sobre “el agotamiento de la jurisdicción” emitido por el Consejo de Estado desde el año 2012.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa – Delimitación de asunto, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, v) Caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[17] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[18], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa – Delimitación del asunto La Sala se permite delimitar el asunto a estudiar, toda vez que si bien la parte actora señala que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, respecto de la sentencia de 11 de septiembre de 2012[19], proferida por la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, del 22 de octubre de 2015[20] de la misma Corporación y la SU-658 de 2015[21] de la Corte Constitucional; también alega defecto procedimental por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales en materia de agotamiento de la jurisdicción en acciones populares – contenidos en los referidos precedentes; razón por la cual, teniendo en cuenta que todo gira en torno al acatamiento o no de estos últimos, el requisito especifico de procedencia a estudiar en el presente asunto será únicamente el “desconocimiento del precedente”.
Ahora, en cuanto a la inconformidad por “falta de motivación de la providencia acusada”, por no emitirse una decisión de fondo en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, desde ya observa la Sala que el mismo no cuenta con un argumento suficiente y contundente para ser analizado, pues es evidente y ajustado a derecho que, al declararse el agotamiento de la jurisdicción (lo cual sí estuvo motivado), no se estudiaran y decidieran puntualmente los argumentos contenidos en los diferentes recursos de alzada; cosa distinta sería, que se hubieren negado o accedido a las pretensiones de amparo sin sustentación alguna. 2.3.
Determinación del problema jurídico. La Sala debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora, al proferir la providencia de 6 de septiembre de 2018, en la que declaró el agotamiento de la jurisdicción dentro del trámite popular 2009-00068, respecto de una expediente de la misma naturaleza iniciado en el año 2011, presuntamente, incurriendo en desconocimiento del precedente? 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[22] como esta Corporación[23], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[24], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[25].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[26] la Corte Constitucional[27] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[28] y de procedencia material[29] fijados[30] por la misma Corte[31]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[32], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 2.4.1.
Requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[33], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[34], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[35]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.5.
Solución al problema jurídico. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente popular 2009-00068, el 6 de septiembre de 2018, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó el amparo popular ordenado por el a quo para, en su lugar, declarar el agotamiento de la jurisdicción ante la existencia del proceso de la misma naturaleza con radicado 2011-00613.
Lo anterior, al considerar que no era procedente declarar el agotamiento de la jurisdicción con fundamento en una acción popular radicada dos años después, desconociendo la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2012, respecto de esta figura jurídica y que, consecuencia de ello, se abstuvo de emitir una decisión de fondo respecto del asunto en controversia.
Al respecto, la sección quinta de Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio, al considerar que la actora no agotó el requisito de la revisión eventual de acciones populares, contenida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que señala:
ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
PARÁGRAFO 1 o. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
PARÁGRAFO 2 o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] ». En lo que atañe a la decisión del a quo, la Sala considera que en el presente caso no resulta jurídicamente aceptable exigir a la parte actora el agotamiento del mecanismo de eventual revisión previo a acudir al Juez de tutela, en tanto el objeto de la acción popular y del presente asunto no es UNIFICAR asunto alguno, sino obtener una decisión favorable a la solicitud de amparo de los derechos colectivos en discusión; cosa distinta es que pudiere configurarse cosa juzgada o “agotamiento de jurisdicción”, tal como lo consideró el Tribunal accionado, ante la existencia de otras acciones populares, presuntamente, con identidad fáctica, de partes y pretensiones, situación esta última, la realmente cuestionada por la parte actora Dicho lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, emitir decisión de fondo, al encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tal como quedó expuesto en el numeral “2.2. Cuestión previa – Delimitación del asunto”, de la presente providencia, las inconformidades de la actora respecto de la decisión acusada obedecen a un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[36].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[37]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[38] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[39].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[40].
En el caso de la accionante, aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 6 de septiembre de 2018, en sede de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la figura jurídica del “agotamiento de la Jurisdicción en acciones populares”, pues de acuerdo con su entender, el mismo debe reconocerse pero respecto del segundo proceso, no del radicado inicialmente; es decir, que debió decretarse en el 2011- 00613 y no en el 2009-00068.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el contenido de la decisión acusada respeto del agotamiento de la jurisdicción para, de esta forma, analizarla a la luz de los precedentes alegados como desconocidos, y así, definir si hay lugar o no a acceder a la solicitud de amparo. Consideró el Tribunal accionado en su providencia: «[…] Agotamiento de jurisdicción. Es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reunan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;
(ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que dirijan contra el mismo demandado. (por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante). En el caso bajo examen, encuentra la Sala, que la parte demandada, en las acciones populares cotejadas no es del todo la misma, dado que por ser una pluralidad de sujetos hay alguno que coinciden y otros no; sin embargo, se evidencia que las demandas se fundamentan en los mismo hechos y causa petendi, además de que en la actualidad los dos procesos se encuentran en trámite.
En efecto, respecto de los fundamentos de derecho, se vislumbra que en ambas acciones se solita el amparo del derecho colectivo contemplado en el literal c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo «La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento nacional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente».
Y si bien, en el presente asunto también se invoca la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y j) Ibídem, lo cierto es que ello no obsta para que el Juez constitucional, en uso de su facultad oficiosa, en caso de encontrar acreditada la amenaza o vulneración de otros derechos colectivos diferentes a los señalados por el demandante, pueda así declararlo, junto con sus respectivas consecuencia. Igualmente, se advierte, que los fundamentos fácticos, de la acción popular tramitada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, abarcan los esbozados en el presente caso.
En efecto, en todos los procesos, se pide la defensa de la Reserva Forestal Central, de la cual hacer (sic) parte la mina La Colosa, ubicada en la vereda La Luisa del municipio de Cajamarca- Tolima. De igual forma, en las tres acciones, se endilgan como hechos causantes de los daños y perjuicios de la comunidad, la explotación minera que se está llevando a cabo en el sector, por parte de la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. Ahora bien, la Sala procedió a efectuar consulta en la página electrónica del Honorable Consejo de Estado en donde se aprecia que la acción popular radicada bajo el No. 73001-23-33-000-2011-00613-01, impetrada por Juan David Ceballos Ramírez contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, se encuentra a Despacho de Consejero Hernando Sánchez Sánchez para proferir sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, al analizar las razones que dieron origen a la creación jurisprudencial de la figura del agotamiento de Jurisdicción, encuentra la Sala que estas se fundaron en los principios de celeridad, eficacia y de economía procesal, por cuanto se considera que la Jurisdicción se ha consumado por existir otra acción popular que se refiere a los mismo hechos, objeto o causa por consiguiente, resultaría totalmente inoficioso y contrario a los citados principios, seguir adelante con el trámite del presente proceso.
Conforme el análisis efectuado, se evidencia que existe identidad en cuanto a los fundamentos de hechos y las pretensiones con respecto a esta acción, lo que evidencia, el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ya se dictó fallo de primera instancia estimatorio de las pretensiones. Por las razones expuestas en precedencia, esta augusta Corporación procederá a revocar el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar, declarar que se presentó el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. […]» La anterior decisión obedeció a que el Tribunal observó que a los folios 3245 a 3250 del cuaderno primero del expediente popular, obra petición del apoderado judicial de la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., a través de la cual solicitó la suspensión del proceso al existir en dicho tribunal otra acción popular identificada con el No. 73001-23-33-000-2011-00613-00, en la que es demandante el señor Juan David Ceballos Ramírez, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, en el cual se emitió sentencia favorable el día 10 de octubre de 2016; la cual, actualmente, se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, en sede de segunda instancia. Conocido el contenido de la decisión acusada, la Sala ilustrará acerca de los lineamientos establecidos en el precedente invocado como desconocido, acerca del agotamiento de la jurisdicción en acciones populares, así: - Expediente 17001333100320100020501 (AP).
CP Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 11 de septiembre de 2012. «[…] 3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.
Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”.
Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia[41]. La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.
Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.
El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.
Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.
El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.
De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares3, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.» - Expediente 15001233300020130014902 (AP).
CP MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Auto del 22 de octubre del 2015. « […] En virtud de lo anterior [sentencia de 11 de setiembre de 2012, anteriormente referenciada], es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;
(ii) que ambas acciones estén en curso[42]; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante). En el caso bajo examen, encuentra la Sala, que la parte demandada, en las acciones populares cotejadas no es del todo la misma, dado que por ser una pluraridad de sujetos hay algunos que coinciden y otros no; sin embargo, se evidencia que las demandas se fundamentan en los mismos hechos y causa petendi, además de que en la actualidad los dos procesos se encuentran en trámite.[…]» - SU-658 de 2015 de la Corte Constitucional MP.
Alberto Rojas Ríos. En este asunto el Alto Tribunal Constitucional, al tratar un asunto con identidad fáctica al hoy objeto de estudio, con fundamento en las consideraciones expuestas en los pronunciamientos del Consejo de Estado referenciados anteriormente acerca de la figura del "agotamiento de la jurisdicción en acciones populares”, negó la solicitud de amparo, al considerar: «[…] Concluye esa Corporación que, en aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. […] La Corte considera que no le asiste la razón al peticionario, por las siguientes razones: En relación con las entidades demandadas, en el proceso 2002-1032 lo fueron las siguientes: (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
(ii) Energética Nacional FEN; (iii) la Dirección Nacional de Planeación; (iv) el Ministerio de Minas y Energía; (v) CARBOCOL; (vi) Cerrejón Zona Norte; y (vii) MINERCOL. En el proceso 2002-1029 la parte demandada estuvo conformada por: (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) la señora Esperanza Rojas Jiménez; (iii) Energética Nacional FEN;
(iv) la Dirección Nacional de Planeación; (v) el Ministerio de Minas y Energía; (vi) CARBOCOL; (vii) Glencore International A.G.; (viii) Anglo American PLC; y (ix) Billinton Company BV. Encuentra la Corte que, como lo evidencian las entidades accionadas, las sociedades Glencore International A.G., Anglo American PLC y Billinton Company BV, hacen parte de “Cerrejón Zona Norte”, que figura como demandada por el actor popular en el proceso 2002-1032.
En consecuencia: (i) no se trata de sujetos procesales diferentes y (ii) se integró adecuadamente el litisconsorcio necesario. Aunado a lo anterior, en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 2º del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el juez de acción popular puede oficiosamente integrar el contradictorio, “cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables”.[43] De igual manera, encuentra esta Corporación que los procesos 2002-1029 y 2002-1032, comparten las mismas pretensiones.
En efecto, ambas acciones populares buscan la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Para tales fines, en las respectivas demandas se consignan unas pretensiones - redactadas de forma idéntica o muy semejante, según el caso-, encaminadas a obtener unas declaraciones y condenas relacionadas con el proceso de enajenación del complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte.
En tal sentido, la única diferencia que, prima facie, resultaría relevante sería que mientras que en proceso AP 2002-1029 se alude a los “inversionistas privados”, en el radicado AP 2002-1032 la referencia es al proyecto “Cerrejón Zona Norte”. Sin embargo, como se ha explicado, en la práctica resultan ser el mismo sujeto procesal. Las señaladas semejanzas relevantes, entre los procesos AP 2002-1029 y AP 2002-1032, y en especial, la coincidencia en punto a las pretensiones, hacen que el referido defecto alegado por el accionante no sea tal, y por ende, el amparo debe ser negado. […]» De acuerdo con los precedentes referenciados, respecto de los cuales la parte actora alega como desconocidos, se concluye que los únicos lineamientos establecidos para que opere la figura de “agotamiento de la jurisdicción en acciones populares”, de acuerdo con la pluricitada sentencia de unificación del Consejo de estado, es «(i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;
(ii) que ambas acciones estén en curso[44]; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).» Dicho ello, contrario a la interpretación otorgada por la parte actora a los precedentes citados, en ningún momento se exige que al configurarse “el agotamiento de la Jurisdicción”, este deba ser decretado “SOLO” respecto del segundo proceso popular radicado, pues en ese sentido, procesalmente hablando, lo único que se exige es que los dos asuntos se encuentren en trámite, sin que este presupuesto contenga requisito adicional.
Tan es así, que al revisar la situación fáctica de la sentencia SU-658 de 2015, se dan los mismos presupuestos que en el presente caso, el agotamiento de la jurisdicción se decretó en el primero de los procesos radicados. Adicionalmente, vale la pena resaltar que la decisión de primera instancia, dentro de la acción popular 2009-00068, objeto de solicitud de amparo, data del 4 de diciembre de 2017, y la decisión de primera instancia dentro de la acción popular 2011-00613, es del 10 de octubre de 2016, es decir, fue proferida un año antes; situación que permite concluir que la acción popular radicada en el año 2011 y conocida por el Tribunal accionada fue decidida de manera más ágil, por ello, resulta lógico que esa misma Corporación al conocer del radicado del año 2009, decretara el agotamiento de la jurisdicción, pues ya existía un pronunciamiento previo respecto de la misma solicitud de amparo colectivo.
Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso, y acorde a los momentos en que conoció de los procesos populares en discusión, no meramente por la fecha de radicación de los mismos, como erradamente lo alegó la actora. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Constitucional y el Consejo de Estado al respecto, los cuales contienen una misma línea argumentativa.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala revocará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo invocada por la señora Paola Marcela Uregui Parra.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Paola Marcela Uregui Parra, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
En su lugar, SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Paola Marcela Uregui Parra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 15 de julio de 2019. [2] Ff. 1 a 11 del expediente. [3] Ff. 160 y 161, vto. [4] F. 320 y vto. [5] Ff. 194 a 188, vto. [6] Ff. 190 a 196, vto. [7] Fg. 214 a 222. [8] Ff. 232 a 238. [9] Ff. 250 a 255, vto. [10] Ff. 322 y 323. [11] Ff. 358 y 359, vto. [12] Ff. 358 y 359, vto. [13] Ff. 446 a 456. [14] F. 494. [15] ff. 500 a 503, vto. [16] Ff. 543 a 557. [17] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [18] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [19] Expediente 17001333100320100020501 (AP).
CP Mauricio Fajardo Gómez. [20] Expediente 15001233300020130014902 (AP) [21] MP Alberto Rojas Ríos. [22] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [23] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [24] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [25] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [26] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [27] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [28] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [29] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [30] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [31] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [32] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [33] Contra la sentencia acusada no procedía ningún recurso ordinario, dado que la misma fue proferida en sede de segunda instancia, sin que contra esta proceda recurso extraordinario alguno. [34] La acción de tutela se instauró el 6 de marzo de 2019, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la sentencia cuestionada (6 de septiembre de 2018). [35] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [36]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [37]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [38] Precedente Vertical. [39]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [40] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [41] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de octubre de 1986, rad.
E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. [42] De lo contrario, habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada. [43] En cuanto a la identidad de las partes, la Corte considera relevante resaltar que en materia de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que la misma no tiene que ser absoluta, así en Sentencia de la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 9 de abril de 2014, 250002324000201100057 – 01 (A.P.), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, afirmó: “En cuanto a la identidad de partes, tratándose de la acción popular, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia que ponga fin al proceso tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y la comunidad en general, de forma tal que no se requiere una identidad plena entre las partes, puesto que el actor y el titular del derecho colectivo –público en general- pueden no coincidir.”.
En el mismo sentido, también se pronunció el Consejo de Estado frente a la subjetividad cuando se tratan de acciones populares que buscan la protección de derechos colectivos y no individuales. Sostuvo la Sección Tercera en sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2003- 01663-01(AP), C.P: Enrique Gil Botero: “las situaciones de desprotección que se presentan no pueden solucionarse teniendo como recurso la clásica categoría de derecho subjetivo, ésta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo importante no es demostrar un interés directo en las resultas de un proceso judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad.
La subjetividad se replantea, el requisito de legitimación procesal da paso a una intervención sustentada en el principio de Estado democrático. La protección de derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que no se ve de forma apartada sino como un elemento más del grupo; por tanto, su individualidad es trascendente para el derecho cuando es compatible con mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de apropiación.” [44] De lo contrario, habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada.