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11001-03-15-000-2019-04188-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Paulina López De Cuellar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Cremil

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala estudiará el presente caso desde dos perspectivas, a saber: i) el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de CREMIL y, ii) la mora judicial en el proceso contencioso por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.

(…) [R]econocimiento de la sustitución pensional por parte de CREMIL. (…) La [accionante], en su momento solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de la asignación de retiro que en vida percibía su difunto esposo, (…) petición atendida de manera desfavorable mediante Resolución 1497 del 9 de noviembre de 1994, por no acreditarse su convivencia. Así las cosas, para efectos de obtener la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, ésta debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.; mecanismo respecto del cual, como se expuso en el acápite de la presente providencia está en trámite, pendiente de que se emita decisión de primera instancia desde el 10 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.

La anterior situación hace que la acción de tutela se torne improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Para proferir sentencia de primera instancia / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Respecto a la supuesta mora, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de oposición a la acción de tutela, luego de señalar la producción cuantitativa de la Corporación e indicar la insuficiencia de personal respecto a la demanda de procesos con que cuenta para trámite, adujo que el asunto de la [accionante] tiene asignado el turno 60 para sentencia; pero que, dada su especial condición y avanzada edad (90) años, el tema sería decidido en sala de 4 de octubre de 2019.(…) No se puede pasar por alto que el expediente en cuestión fue ingresado al Despacho para sentencia desde el 10 de febrero de 2017, es decir, a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses sin que el Tribunal accionado adelantara actuación alguna; ello sin contar, con que el 15 de agosto de 2018 la parte demandante radicara solicitud de prelación del asunto, resaltado que la [accionante] es una persona de 89 años, hoy 90, frente a la cual la autoridad judicial guardó silencio.

Por ello, dada la especial protección que merece la señora, dada la avanzada edad con que cuenta, en el presente caso de manera excepcional, el Juez de tutela tiene la obligación de intervenir en aras de equilibrar la realidad de la congestión judicial con su situación personal.(…) En este punto se advierte que si bien el Tribunal accionado, a través del escrito de oposición a la acción de tutela, manifestó que el asunto de la señora, sería decidido en Sala de decisión del 4 de octubre de 2019, revisado el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se observa actuación alguna.

Razón por la cual, se AMPARARÁN los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04188-00(AC) Actor: PAULINA LÓPEZ DE CUELLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Paulina López de Cuellar, a través de agente oficioso, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2], con ocasión del no reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, respecto de la asignación de retiro que en vida percibiera el suboficial primero ® ARC Pablo Antonio Cuellar Cabrera (q.e.p.d.); lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la vida.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3], así: La señora Paulina López Cuellar, actualmente con 90 años de edad, en su momento solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de la asignación de retiro que en vida percibía su difunto esposo, el suboficial primero ® ARC Pablo Antonio Cuellar Cabrera; solicitud atendida de manera desfavorable mediante Resolución 1497 del 9 de noviembre de 1994, por no acreditarse su convivencia. Sin embargo, se reconoció el 100% de la prestación en favor de los menores hijos del finado.

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de CREMIL, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo y obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de la cual insiste tiene derecho; cuyo conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante auto de 16 de septiembre de 2014, la admitió. Así mismo, informa la parte actora acerca de las actuaciones judiciales adelantadas, en los siguientes términos: - 17 de marzo de 2015, se celebró audiencia inicial. - 28 de abril de 2015, se celebró audiencia de pruebas – recepción de testimonios. - 11 de mayo de 2016, la demandante solicitó fijar fecha para siguiente audiencia. - 29 de noviembre de 2016, se reitera solicitud de trámite. - 19 de diciembre de 2016, se corre traslado para alegar de conclusión, Decisión notificada en enero de 2017. - 10 de febrero de 2017, pasa el expediente al Despacho para proferirse sentencia. - 15 de agosto de 2018, solicitó ante el despacho prelación para el proceso, dada la edad de la demandante (89 años). - A la fecha de presentación de la acción de tutela (18 de septiembre de 2019) no se ha proferido sentencia. 1.2.

Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita: «[…] 1. Ruego al Sr juez AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN DESARROLLO DE LA TEORÍA DE LA VIDA PROBABLE, MÍNIMO VITAL, DEBILIDAD MANIFIESTA de la Señora PAULINA LÓPEZ DE CUELLAR identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33.113.118 Cartagena quien cuenta en la actualidad con 90 años de edad y cualquier otro derecho del mismo rango que se determine como violado de acuerdo a lo señalado en los hechos de la presente acción. 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – Dr, ÉDGAR ALEXIS VÁSQUEZ MAGISTRADO PONENTE en el tiempo que usted señale profiera sentencia en atención a la prelación del tiempo de una señora de 90 años de edad. 3. Ordenar a la CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES, CREMIL que de manera transitoria reconozca Sustitución de Asignación de Retiro en la Sra, PAULINA LÓPEZ DE CUELLAR identificada con cédula de ciudadanía No. 33.113.118 Cartagena – quien cuenta en la actualidad con 90 años de edad y dar cumplimiento a lo orden sin dilatación alguna.» (sic a toda la transcripción) 1.3.

Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 20 de septiembre de 2019[4], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar y de CREMIL, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar[5]. El magistrado titular[6] del despacho ponente acusado, mediante escrito de 3 de octubre de 2019, informó numéricamente acerca de la producción de providencias durante los años 2016 a 2019. En cuanto al asunto cuestionado, después de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el mismo, manifestó que se encuentra en el turno 60 para dictar sentencia; sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 89 años de edad, este se inaplicará, por lo que se estima que «el proyecto puede ser estudiado y decidido en Sala de 4 de octubre de 2019». 1.4.2.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[7]. Mediante escrito recepcionado el 3 de octubre de 2019, la entidad solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en tanto el proceso contencioso no ha culminado, y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción para el reconocimiento de prestaciones sociales, iv) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, v) caso concreto. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[8] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Cuestión previa. De acuerdo con las pretensiones propuestas en el escrito de tutela, la Sala estudiará el presente caso desde dos perspectivas, a saber: i) el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de CREMIL y, ii) la mora judicial en el proceso contencioso por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.3. Procedencia de la tutela para el reconocimiento prestaciones sociales de carácter pensional.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judiciales en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: «[ ] en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios […]». [9] Adicionalmente se ha considerado que la acción de tutela para esos fines únicamente es procedente cuando la falta de la prestación pensional pueda comprometer seriamente el derecho al mínimo vital del accionante y de su familia, esto es, cuando la “ausencia deja sin manutención el hogar y sin recursos para proveer este por otros medios”[10].

Lo precedente comporta que aunque se solicite el amparo de derechos relacionados con una prestación pensional con una perspectiva constitucional basada en el mínimo vital el reconocimiento de los mismos está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley, y cuya satisfacción debe ser debatida por los interesados ante el juez natural de la materia y comprobados por él. Sin embargo, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación sostuvo que: «[…] Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. […]»[11].

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico[12] o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza.

Al respecto, en la sentencia T-112 de 2011, se afirmó[13]: «[…] 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[14].

En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho […]”».

Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el Juez Constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del Juez Ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoria, debe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamente- dejada en manos del Juez Natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los Jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. 2.4.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.5.

Caso concreto En el presente caso, la señora Paulina López Cuellar, en ejercicio de la acción de tutela, pretende respecto de: i) CREMIL, el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida y, ii) del Tribunal Administrativo de Bolívar, que se profiera sentencia dentro del proceso contencioso administrativo adelantado ante ellos. 2.5.1.

Del reconocimiento de la sustitución pensional por arte de CREMIL. La señora Paulina López Cuellar, en su momento solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de la asignación de retiro que en vida percibía su difunto esposo, el suboficial primero ® ARC Pablo Antonio Cuellar Cabrera; petición atendida de manera desfavorable mediante Resolución 1497 del 9 de noviembre de 1994, por no acreditarse su convivencia. Así las cosas, para efectos de obtener la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, ésta debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.; mecanismo respecto del cual, como se expuso en el acápite de la presente providencia está en trámite, pendiente de que se emita decisión de primera instancia desde el 10 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar..

La anterior situación hace que la acción de tutela se torne improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora paulina López de Cuellar en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto no superó el requisito general de la procedencia de la subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.5.2.

De la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 2014-00310. La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues a la fecha, pese a que el expediente se encuentra al Despacho desde el 10 de febrero de 2017 para sentencia, esta no se ha proferido.

De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado. - El 3 de julio de 2014, la señora Paulina López de Cuellar, actuando a través de apoderado judicial, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien adelantó las siguientes actuaciones: i) 16 de septiembre de 2014, admitió la demanda, ii) 17 de marzo de 2015, se realiza audiencia inicial, iii) 28 de abril de 2015, se celebra audiencia de pruebas, iv) 19 de diciembre de 2016, se corre traslado para alegar de conclusión, v) 10 de febrero de 2017, ingresa el expediente al Despacho para sentencia y, vi) 15 de agosto de 2018, parte demandante presenta escrito de prelación de fallo.

Respecto a la supuesta mora, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de oposición a la acción de tutela, luego de señalar la producción cuantitativa de la Corporación e indicar la insuficiencia de personal respecto a la demanda de procesos con que cuenta para trámite, adujo que el asunto de la señora López de Cuellar tiene asignado el turno 60 para sentencia; pero que, dada su especial condición y avanzada edad (90) años, el tema sería decidido en sala de 4 de octubre de 2019.

En este punto, se aclara que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; pues no se desconoce que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

Pese a lo expuesto, no se puede pasar por alto que el expediente en cuestión fue ingresado al Despacho para sentencia desde el 10 de febrero de 2017, es decir, a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses sin que el Tribunal accionado adelantara actuación alguna; ello sin contar, con que el 15 de agosto de 2018 la parte demandante radicara solicitud de prelación del asunto, resaltado que la señora Paulina López de Cuellar es una persona de 89 años, hoy 90, frente a la cual la autoridad judicial guardó silencio.

Por ello, dada la especial protección que merece la señora Paulina López Cuellar, dada la avanzada edad con que cuenta, en el presente caso de manera excepcional, el Juez de tutela tiene la obligación de intervenir en aras de equilibrar la realidad de la congestión judicial con su situación personal. En este punto se advierte que si bien el Tribunal accionado, a través del escrito de oposición a la acción de tutela, manifestó que el asunto de la señora Paulina López de Cuellar sería decidido en Sala de decisión del 4 de octubre de 2019, revisado el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se observa actuación alguna.

Razón por la cual, se AMPARARÁN los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Paulina López Cuellar; en consecuencia, se ORDENARÁ al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13001-23-33-000-2014- 00310-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora la señora Paulina López de Cuellar en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Paulina López de Cuellar, En consecuencia:

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13001-23-33-000-2014-00310-00. Actor: Paulina López de Cuellar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de octubre de 2019. [2] En adelante CREMIL [3] Ff. 1 a 6. [4] F. 84 y vto. [5] Ff. 82 y 83, vto. [6] Doctor Édgar Alexis Váquez Contreras [7] Ff. 61 a 66. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [11] Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. [12] Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. [13] Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. [14] Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T- 681 de 2008 y T-607 de 2007.