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11001-03-15-000-2019-03881-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Mario Alberto Vargas Cadavid·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala no observa actuación alguna contraria a derecho o que vislumbré la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno que haga necesaria y urgente la intervención del Juez de tutela respecto de los efectos del acto administrativo acusado y más, cuando está motivada y se presume legal; razón por la cual, la acción de tutela para controvertirla resulta improcedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad, pues el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, cabe advertir que, una vez el [accionante] haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [D]e acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable, tan es así, que ni siquiera se alegó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03881-00 (AC) Actor: MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid, actuando en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo del mismo departamento, al conceder la solicitud de traslado elevada por el señor Armel Vásquez Mejía, respecto del cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), cargo que actualmente desempeña en provisionalidad.

ANTECEDENTES. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora[2]: El señor Mario Alberto Vargas Cadavid, luego de superar el respectivo concurso de méritos, desde el año 2006, fue nombrado en propiedad como Profesional Universitario en el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; cargo que ejerció hasta el 1.° de agosto de 2015, fecha desde la cual fue asignado como Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, en provisionalidad, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Destaca el actor, que durante su desempeño ha sido «eficaz y eficiente, hasta el punto de haber logrado un punto de equilibrio entre el trámite de los procesos cuya actuación se encuentra al día», por lo que «durante los años 2017 y 2018 ocupó el primer lugar en Antioquia en trámite y egresos efectivos de procesos». El doctor Armel Vásquez Mejía se desempeñó como Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, en propiedad, durante los años 2014 y 2015, hasta el momento en que solicitó traslado a los Juzgados homólogos de la ciudad de Medellín, el cual fue concedido.

Durante el año en curso, el mismo doctor Armel Vásquez Mejía solicita nuevamente traslado para regresar al Juzgado anterior, esto es, el Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, petición atendida de manea favorable por las autoridades accionadas mediante Resoluciones CSJANTR19- 585 y 19-024-SPTAA. Decisión comunicada al accionante mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2019.

Al respecto, el actor considera que la decisión de traslado en favor del doctor Vasquez Mejía vulnera sus derechos fundamentales, en tanto desconocen los beneficios que tiene dada la carrera administrativa que posee, así como el buen desempeño reconocido durante todo el tiempo que ha ejercido como Juez Administrativo en el despacho judicial objeto de discusión, todo, de cara a que en el mismo circuito existe el Juzgado Segundo Administrativo, donde, quien lo ejerce, también se encuentra en provisionalidad, pero sin derecho de carrera alguno; por ello, de acuerdo con su dicho, la aprobación de la solicitud de traslado debió realizarse respecto de este segundo despacho.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «5.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en consecuencia ORDENAR modificar o dejar sin efecto el concepto favorable y autorización otorgados por la Sala Administrativa de Consejo [seccional] de la Judicatura de Antioquia y por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la Resolución Nro CSJANTR19-585 del 12 de julio de 2019 y mediante la cual otorgó concepto favorable de traslado del Dr Vásquez Mejía Armel, C.C. 98.504.326 y de la Resolución Nro 19-024 SPTAA, mediante la cual aprueba solicitud de traslado del Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín para Juez primero Administrativo de Turbo – Antioquia. 5.2.

ORDENA R que en la nueva decisión que se tome por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia se observen los principios relativos a incentivos para empleados que han superado concursos de méritos en carrera administrativa y se motive la decisión de autorizar traslados de manera objetiva y medible. 5.3.

ORDENA R a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que en la nueva decisión que se tome se de aplicación al deber de apreciar las circunstancias de hecho, de oportunidad y de conveniencia dentro de las finalidades inherentes a la función pública y las particularidades implícitas de la disposición que autoriza la decisión discrecional. 5.4.

ORDENA R a [la] Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que en la nueva decisión que se tome se tengan en cuenta los demás Juzgados Administrativos que se encuentran vacantes que existen en la Jurisdicción Contencioso Administrativo de Antioquia, y que no están provistos por funcionarios de carrera administrativa en provisionalidad. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto del 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto negó la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante[4], admitió la acción de la referencia y, ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así mismo, a los señores Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) y Armel Vásquez Mejía, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[5]. El magistrado presidente de la Corporación, mediante escrito de 3 de septiembre de 2019, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que: i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no ha intervenido ni emitido acto administrativo alguno, ii) no es el nominador de los empleados y funcionarios de los despachos judiciales y, iii) ha adelantado todos los trámites pertinentes de acuerdo con sus competencia, ya que «para el caso concreto se resolvió la respectiva solicitud de traslado y al cumplirse los requisitos para el mismo se procedió a emitir concepto favorable remitido posteriormente al nominador para lo de su competencia».

Lo anterior, teniendo en cuenta que «la función tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de los Consejos Seccionales de la Judicatura es Conceptuar favorable o Desfavorablemente las solicitudes de traslado, pero la decisión frente al nombramiento de quien obtiene el concepto favorable, recae en el nominador, como o indica el artículo Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo el Acuerdo PCSJA17-10754. […]».

Tribunal Administrativo de Antioquia[6]. El presidente de la Corporación, a través de escrito de 3 de septiembre de 2019, solicitó negar las solicitudes de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que: «[…] Una vez que el Tribunal Administrativo es notificado de la decisión favorable del traslado horizontal, se procede a realizar el nombramiento del Doctor Armel Vásquez Mejía mediante Resolución Número 19-024 SPTT; es de anotar que no es el nominador, en este evento el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien decide el lugar al cual debe ser trasladado el funcionario de carrera, esta decisión es de quien solicita el traslado horizontal.

Ahora, los argumentos expuesto por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid, cuando indica que el Tribuna Administrativo de Antioquia no analizó su idoneidad para el ejercicio del cargo, como tampoco la del otro funcionario que actúa como titular del Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que no se cotejaron las hojas de vida de los dos funcionarios, ni otros criterios objetivos, que se analizó como fue el ejercicio del doctor Vásquez Mejí en el Juzgado 18 Administrativo de Medellín ni su desempeño en el Juzgado de Turbo, no son de recibo, por cuanto el traslado es solicitado para un despacho especifico y el concepto del Consejo Seccional se hace para ese despacho, por lo tanto no hay lugar a analizar el desempeño del otro Juez existente en el municipio de Turbo, el ejercicio del Doctor Armel Vásquez en el Juzgado 18 es un asunto que debe ser analizado por el Consejo Seccional al momento de emitir su concepto, pues para que proceda este debe tener en cuenta los presupuestos para que proceda el traslado, esto es, que el solicitante se encuentre en carrera administrativa, que el juzgado para el cual se solicita el traslado se encuentra en vacancia definitiva, que el cargo tenga funciones afines, la misma categoría e iguales requisitos, además, que el solicitante tenga una calificación integral de servicios superior a 80 puntos en el periodo anterior. […]» Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo[7].

El señor Armel Vásquez Mejía, respecto de quien se aprobó el traslado cuestionado, mediante escrito de 3 de septiembre de 2019, solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que i) el accionante confunde los derechos de carrera que le asisten como profesional universitario, a permanecer en un cargo en provisionalidad, ii) tener un buen desempeño y nivel de estadísticas no da derecho a permanecer en cargo alguno, púes es el deber de todo funcionario y empleado judicial, iii) se pretende el desconocimiento del acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que regula lo pertinente a traslados de servidores de carrera, y iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto las decisiones administrativas cuestionadas.

Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo[8] Mario de Jesús Zapata Londoño, mediante escrito de 4 de septiembre de 2019, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de amparo, bajo argumentos similares a los ya expuestos por las demás partes vinculadas en calidad de accionadas. Adicionalmente, señaló que al caso en cuestión no resulta aplicable la sentencia SU-917 de 2010, en tanto las supuesto fácticos son muy diferentes, pues allí se trató de falta de motivación de actos administrativos que declararon insubsistentes a funcionarios que estaban en condición de provisionalidad.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado y caso concreto.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea  eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda[10].

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad[11].

Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que es procedente cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»[12].

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»[13].

CASO CONCRETO El señor Mario Alberto Vargas Cadavid, acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se deje sin efecto el acto administrativo a través del cual se concedió en favor del señor Armel Vásquez Mejía, el traslado como Juez Primero Administrativo de Turbo – Antioquia, en propiedad, cargo por él ejercido en calidad de provisional.

Para mayor claridad en el caso sub examine, la Sala realizará un recuento del acervo probatorio allegado al expediente, así: - Resolución No. 16-053 SPTCAA del 21 de septiembre de 2016[14], proferida por la sala plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se aprueba un primer traslado del señor Armel Vásquez Mejía, en ese momento Juez Administrativo de Turbo, al despacho homólogo, como Juez Dieciocho Administrativo de Medellín, en propiedad. - Solicitud de 10 de junio de 2019[15], traslado elevada por el señor Armel Vásquez Mejía, Juez Dieciocho Administrativo de Medellín, en propiedad, al despacho homólogo como Juez Primero Administrativo de Turbo. - Resolución CSJANTR19-585 de 12 de julio de 2019[16], proferido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se emite concepto favorable de traslado de servidor de carrera en favor del señor Armel Vásquez Mejía. - Oficio de 17 de julio de 2019[17], suscrito por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid, con destino a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que informa que: «[…] es extraña la decisión del Dr. Vasquez de regresar al Juzgado Primero Administrativo de Antioquia, toda vez que es de público conocimiento en Turbo, que la citadora de dicho Despacho la señora LUZ DARY CARO, es la compañera permanente del señor Vásquez, lo cual constituye una casual de impedimento para ejercer funciones en el Juzgado, por ser el nominador de la señor LUZ DARY CARO. por lo antes expuesto de manera muy comedida y respetuosa les solicito que el traslado solicitado por el Dr. Vásquez, se autorice para un juzgado administrativo diferente al Juzgado Primero Administrativo de Turbo Antioquia.

(El Juzgado 2 también se encuentra vacante), a efectos de que la administración de justicia en dicho municipio no se vea afectada por decisiones que carezcan de imparcialidad, tanto con el personal de empleados como demás usuarios del servicio de administración de justicia. […]» - Oficio No. 030 – PJ 170 I ADTVA[18], suscito por el Procurador 170 Judicial I para Asuntos Administrativos, cuyo destinatario y contenido coincide con el escrito que antecede. - Escrito de 9 de agosto de 2019[19], mediante los cuales el señor Armel Vásquez Mejía, en ese momento Juez Dieciocho Administrativo de Medellín, se pronuncia respecto de los dos escritos que anteceden, relacionados con el impedimento que le asiste respecto del traslado solicitado, así: «[…], reconozco que de llegar a ese Juzgado, con mi novia allí, se generaría una situación que afectaría eventualmente el ambiente laboral y por ello habíamos decidido, desde mucho antes, que de pedir este traslado ella no seguiría trabajando allí y de hecho les informo que la señora Luz dary Fénix Mejía Caro ya presentó renuncia a su cargo el 25 de ju[l]io pasado al abrírsele una mejor oportunidad laboral en otro Juzgado.

(…) En cuanto a la sugerencia que se hace en los memoriales de pedir e traslado para el Juzgado 2° administrativo de Turbo, es pertinente aclarar que tuve en cuenta tres criterios para escoger el Juzgado 1°: i. La antigüedad del Juez 2°, doctor Mario Zapata, quien lleva en Turbo cerca de siete años, lo que demuestra de paso su buen desempeño; ii. a condición laboral de ambos jueces, mientras que el doctor Mario Vargas, juez 1°, tiene propiedad como profesional universitario en el juzgado 30 Administrativo de MEDELLÍN, el doctor Mario Zapata no tiene propiedad en otro empleo, lo que implicaría un perjuicio mayor; y iii.

El doctor Mario Zapata tiene ya expectativas pensionales y su salida del Juzgado las truncaría. […]» - Resolución No. 19-024 SPTAA del 20 de agosto de 2019[20], proferida por la sala plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resuelve: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR la solicitud de traslado del Dr. ARMEL VÁSQUEZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.504.326, quien actualmente se desempeña como Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en propiedad, al cargo de JUEZ PRIMERO ADMINISTARTIVO DEL CIRCUITO DE TYRBO ANTIOQUIA, EN PROPIEDAD.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Unidad de carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al interesado y al Juez que viene ocupando el cargo en Provisionalidad en este caso al Dr. MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID. […]» - Acta de posesión de 22 de agosto de 2019[21], del señor Armel Vásquez Mejía como Juez Administrativo de Turbo – Antioquia. - Reportes de estadística de movimiento de procesos 2017 – 2018[22] del Juzgado Primero Administrativo de Turbo – Antioquia, periodo durante el cual ejerció como Juez, el señor Mario Alberto Vargas Cadavid.

Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como de los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: La acción de tutela es de carácter subsidiario, por tanto no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantizan la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en síntesis, lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la Resolución No. 19-024 SPTAA del 20 de agosto de 2019, a través de la cual se aprobó, en favor del señor Armel Vásquez Mejía, el traslado solicitado respecto del Juzgado Primero Administrativo de Turbo para, en su lugar, aprobar el mismo pero respecto del Juzgado Segundo homólogo, al considerar, que pese a su condición de provisionalidad, tiene mejor derecho para permanecer en el cargo, como incentivo a sus derechos de carrera como “profesional universitario del Juzgado 30 Administrativo de Medellín” y su buen desempeño. Al respecto, del material probatorio aportado al expediente, tal y como quedó detallado en líneas anteriores, la Sala no observa actuación alguna contraria a derecho o que vislumbré la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno que haga necesaria y urgente la intervención del Juez de tutela respecto de los efectos del acto administrativo acusado y más, cuando está motivada y se presume legal; razón por la cual, la acción de tutela para controvertirla resulta improcedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad, pues el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[23].

Ahora bien, cabe advertir que, una vez el señor Mario Alberto Vargas Cadavid haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) Al respecto, tal como lo dispone la normatividad en cita, debe aclararse que las medidas cautelares que puede solicitar no solo están encaminadas a suspender los efectos de los actos cuya legalidad pretenda cuestionar sino a tomar las decisiones pertinentes para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para cuestionar la Resolución19-024 SPTAA de 20 de agosto de 2019, «por medio de la cual se aprueba la solicitud de Traslado del Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín para Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia)», cargo este último ejercido por el accionante en provisionalidad.

Sumado a esto debe precisarse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. - No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo Constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable.

En este punto, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable, tan es así, que ni siquiera se alegó. Sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención de la Sala el principal argumento expuesto para motivar la solicitud de amparo, proviniendo de un Juez Administrativo, al considerar que el “buen servicio” le genera condiciones de permanencia en un cargo de provisionalidad, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que ello es deber y obligación de cualquier servidor público.

Más exactamente ha considerado: «[…] Conforme al material probatorio citado en precedencia, se observa que durante los más de 20 años que la demandante estuvo vinculada a la entidad desempeñó varios cargos, el último fue el de jefe de comercialización del transporte, además que se deduce la buena prestación del servicio, pues todos los testimonios son afines en señalar su buen ejercicio de las funciones a ella asignadas.

Sin embargo, estos hechos no prueban un desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y, mucho menos alcanzan para concluir que la insubsistencia de su nombramiento oculta fines distintos al buen servicio. Con todo, debe señalarse que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción [o provisional] fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público. […]»[25] Además, no puede desconocerse que el señor Mario Alberto Vargas Cadavid, tiene derechos de carrera en el cargo de Profesional Universitario en el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en propiedad; por ello, el ser retirado de la provisionalidad de Juez Primero Administrativo de Turbo – Antioquia, consecuencia del traslado de un servidor en propiedad, si bien genera una disminución en sus ingresos, no lo deja en una situación de indefensión o vulnerabilidad alguna.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala RECHAZARÁ por improcedente la acción de tutela presentada por el señor la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

De acuerdo a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de septiembre de 2019. [2] Ff. 2 al 10, vto. [3] Visible a folio 13 y 14 del expediente. [4] Suspensión de los efectos del acto de traslado acusado. [5] Ff. 40 a 58, vto. [6] Ff. 60 a 72, vto. [7] [8] Ff. 78 a 80, vto. [9] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [10] Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. [11] Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;

T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. [12] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. [13] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. [14] Ff. ff. 45 a 47 vto. [15] Ff. 42 a 44.. [16] Ff. 48 a 53, vto. [17] F. 54 y vto. [18] Ff. 57 vto y 58. [19] Ff. 62 y 63. [20] Ff. 10 vto y 11. [21] F. 61. [22] Ff. 13 vto a 18. [23] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [24] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP.

William Hernández Gómez. Sentencia de 15 de noviembre de 2018. 05001-23-33-000-2013- 01754-01 ( 4450-2016), Actor: Ángela María Patiño García.