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11001-03-15-000-2019-03731-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alberto Ojeda Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / PROCESO EJECUTIVO La Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses del señor Alberto Ojeda Blanco, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez.

(…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación de la Constitución, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, esto es, encontrar satisfecho el cumplimiento pretendido, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03731-00(AC) Actor: ALBERTO OJEDA BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Alberto Ojeda Blanco, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión de 31 de enero de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de i) rechazar por improcedente la excepción de cobro de lo no debido y ii) declarar no probada la excepción de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el pago de lo debido consecuencia del reajuste de las mesadas pensionales, ordenado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: El señor Alberto Ojeda Blanco instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, cuyo asunto, bajo radicado 2010-000197, fue conocido y decidido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones elevadas.

Contra la anterior decisión la entidad interpuso recurso de apelación sin embargo, el mismo fue rechazado en tanto fue formulado por un profesional de derecho que actuó sin poder. Mediante Resolución 7265 de 15 de noviembre de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento al referido fallo, por lo que ordenó reconocer y pagar en favor del señor Ojeda Blanco, las sumas de $2.951.276 «por concepto de los valores causados entre el 3 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004» y, $73.943.812 «para supuestamente pagar los valores causados por el reajuste de la nueva base prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta le fecha del ingreso de esta novedad a nómina», según el decir de la parte actora.

Ante la inconformidad con las sumas recibidas, el señor Alberto Ojeda Blanco, instauró demanda ejecutiva con el fin de «cobrar judicialmente el saldo insoluto del crédito» reconocido a través de la referida sentencia judicial, por la suma de $74.926.684, por conceptos de capital indexado. El asunto ejecutivo, con radicado 2017-00162, fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 15 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago y, el 16 de abril de 2018, en audiencia inicial ejecutiva, resolvió rechazar por improcedente la excepción de cobro de lo no debido y declarar no probada la excepción de pago, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 31 de enero de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, decretar probada la excepción de pago.

Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en i) defecto procedimental por el indebido reajuste judicialmente ordenado, ii) desconocimiento del procedente, al pasar por alto la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro del radicado 25000232500020070014101 (1479- 09), por el Consejo de Estado y, iii) violación de la Constitución, en tanto el no pago completo del reajuste pensional ordenado, conlleva a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro.

Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la providencia de fecha 31 de enero de 2019, proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución. Trámite de instancia Mediante auto de 13 de agosto de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[4]. Mediante escrito de 30 de agosto de 2019, la entidad solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y ya existe cosa juzgada en el asunto. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá[5]. El Juez titular[6] del Despacho, mediante escrito de 3 de septiembre de 2019, informó acerca del contenido de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo cuestionado, tanto en primera como segunda instancia, sin expresar argumento adicional.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[7], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Alberto Ojeda Blanco, al declarar probada la excepción de pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por él adelantado en contra de CREMIL con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso ejecutivo 2017-00162-00, así: - El señor Alberto Blanco Ojeda, inició demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida en su favor, dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2010-00197, en la que se ordenó: «[…] a) Reajustar la asignación de retiro del señor ALBERTO OJEDA BLANCO, […], correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor. c) Reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, pagadas al accionante ALBERTO OJEDA BLANCO, […], teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 3 de septiembre de 2004. c) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN […]» - En cumplimiento de la anterior decisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 7265 de 15 de noviembre de 2012, entre otras cosas, resolvió: «[…] ARTICULO 3°.

Manifestar que en cumplimiento de la referida sentencia, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelaran a favor del señor TC (r) EJC OJEDA BLANCO ALBERTO, con base en el índice de precio al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas liquidas reconocidas, […], reajustando la Asignación de Retiro para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, con pago de las mesadas comprendidas entre el 03 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el Despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado ……………………………………………$2.637.909 […] Valor de los intereses sobre el Capital Indexado……………… $313.367 […] Total a pagar…………………………………………………….…$2.951.276 […] ARTICULO 5°.

Manifestar que con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 la nueva Base Prestacional que resultó del reajuste dispuesto en el cumplimiento de ña sentencia del señor TC (r) EJC OJEDA BLANCO ALBERTO, se reajustará según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden nacional. […]» - Inconforme con las sumas reconocidas por la entidad demandada en cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial, el señor Ojeda Blanco incoó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de i) $19.050.050 por «saldo de capital insoluto que arroja la liquidación del reajuste de la asignación de retiro ordenado en favor del señor ALBERTO OJEDA BLANCO» y, ii) $ 22.827.446, «correspondientes a los intereses de mora, insolutos». - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2017-00162, al Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 15 de agosto de 2017[21], resolvió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO. - En Audiencia inicial del artículo 372 del CGP, celebrada el 16 de abril de 2018, resolvió: i) rechazar por improcedente la excepción de cobro de lo no debido, ii) declarara no probada la excepción de pago y, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución. - Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 31 de enero de 2019[22], revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago esgrimida por CREMIL, en los siguientes términos: «[…] De esta forma, del material probatorio evidenciado, la Sala concluye que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la indexación e intereses inclusive, en los tiempos allí dispuestos; sino que además reajustó la asignación de retiro a lo establecido por la ley y en lo dispuesto en el fallo título base de recaudo.

Igualmente, la Sala pone de presente de lo observado en el expediente, que la parte ejecutante no radicó solicitud de cumplimiento de la providencia para el reconocimiento de los intereses según los términos dado[s] en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, donde indica:

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (…) y moratorias (…).

Inciso 6° Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(…) (Subrayado texto original) Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se expone que la parte accionante al no cumplir el requisito de ley no tiene derecho a percibir los intereses que se causaren ante la demora en el cumplimiento de la entidad de la providencia título base de recaudo, como acaeció en el presente asunto; por otro lado, como ya se expresó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo donde cumplió las obligaciones impuestas mediante fallo, reconoció los intereses fruto del capital a reconocerse, indexación y demás órdenes dadas. […]» Realizado el anterior recuento, la Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto procedimental, desconocimiento de precedente y violación de la Constitución; razón por la cual, respecto de estos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales se realizará el estudio del asunto. - Defecto procedimental y violación de la Constitución, En este punto, llama la atención de la Sala que si bien la parte actora alega como configurados dichos defectos, no esboza argumento alguno que determine en que consistente; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la insistencia y reiteración en las sumas que, según su dicho, CREMIL aún le adeuda.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses del señor Alberto Ojeda Blanco, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez, en este caso, ejecutivo.

Situación distinta es, que la parte actora pretenda el reconocimiento de emolumentos no ordenados en la sentencia objeto de cumplimiento, esto es, el reajuste de las asignaciones de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005, respecto de lo cual se le recuerda que se está frente a un proceso ejecutivo no de carácter declarativo. Sin perjuicio de ello, no se puede pasar por alto que existió un segundo pago efectuado por CREMIL en favor del señor Ojeda Blanco por valor de $73.943.812, a título de retroactivo, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, en tanto no obra prueba alguna al respecto. - Del desconocimiento del precedente Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[23].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[24]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[25] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[26].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[27].

En el caso de la accionante, la inconformidad está en que el Tribunal accionado, supuestamente, desconoció la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro del radicado 25000232500020070014101 (1479-09), por parte de la sección segunda del Consejo de Estado, Actor: Javier Medina Baena Vs. CREMIL, que de ser aplicada, según su decir, se hubieren atendido las pretensiones ejecutivas en los términos por ella considerados; sin embargo, se le advierte que dicha decisión no constituye precedente ni línea pacífica de decisión que le resulte aplicable, pues la naturaleza de dicho proceso era declarativo, donde se reconoció y ordenó el pago del reajuste de la asignación de retiro allí pretendido, y en el caso bajo estudio, nos encontramos de cara a un proceso ejecutivo, cuyo objeto no es obtener el reconocimiento de un derecho sino la materialización de uno ya reconocido.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación de la Constitución, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, esto es, encontrar satisfecho el cumplimiento pretendido, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Corporación judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado por el señor Alberto Ojeda Blanco dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Alberto Ojeda Blanco, dentro de la acción de tutela por él presentada en contra de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 4 de septiembre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 17. [3] F. 65 y vto. [4] Ff. 72 a 75. [5] F. 114. [6] Doctor Jorge Luis Lubop Sprockel. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. [20] La decisión cuestionada es de 31 de enero de 2019, notificada el 11 de febrero siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 9 de agosto del mismo año. [21] Ff. 41 a 43 de cuaderno anexo. [22] Ff. 137 a 140, ibídem. [23]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [24]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [25] Precedente Vertical. [26]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [27] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.