TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LUCRO CESANTE FUTURO - No existe criterio unificado sobre su incidencia en la cuantía de la demanda / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación Encuentra esta Sala que al no existir una postura unificada del máximo juez de lo contencioso administrativo, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, pudiera decantarse por la que, en su concepto, resultara aplicable al caso.
Por lo evidenciado anteriormente, se concluye que el juicio de valoración e interpretación realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con respecto al artículo 157 no constituyó un desconocimiento del precedente ya que al existir dos posturas opuestas al interior y no constituir precedente aplicable al caso los fallos referidos, consideró de acuerdo con una de ellas, que dicha pretensión no se debe tener en cuenta para la determinación de la cuantía. (…) En suma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada, al no encontrar configuradas las causales especiales de procedencias invocadas por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02265-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por José Manuel Martínez Sánchez, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 8 de mayo de 2019, José Manuel Martínez por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con el auto del 14 de marzo de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso instaurado por el accionante. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (CITA TEXTUAL): <<”Ordenar al accionado que acate y aplique el precedente de la sentencias (sic): 1.
C.E., Sec. Tercera, Sent., 2012-00241-01 (59276) jul 25/2018. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2. C.E., Sec. Tercera, Sent. T-766, jul. 31/2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; las más recientes y vigentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al lucro cesante futuro en la estimación razonada de la cuantía. Revocar la decisiones (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera – Subsección A, de los días 14 de marzo y 25 de abril del presente año 3.
Ordenar al accionado que profiera una decisión donde se garantice el derecho a la igualdad y la correcta interpretación del art 157 CPACA.” >>. 2. Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.- El accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en la cual presentó pretensiones por daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, en valores diferenciados para cada uno de estos. 4.- Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del proceso, debido a que en su concepto, no se cumplía con los requisitos establecidos en el art. 157 del CPACA, respecto al monto requerido dentro de la estimación razonada de la cuantía para que conociera dicha corporación, al considerar que únicamente el lucro cesante consolidado determinaba el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. 5.- Frente a dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del auto de 25 de abril de 2019, que confirmo la decisión recurrida. 3.
Fundamentos de la Vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, señalo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que en los autos dictados el 14 de marzo y el 25 de abril de 2019[2], incurrió en defecto sustantivo por interpretación errada de la norma, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 7.- Con respecto al primero de los defectos, afirmó que en la estimación razonada de la cuantía el lucro cesante futuro tiene la categoría de principal, razón por la cual el Tribunal de Cundinamarca Tercera Subsección “C” interpretó de manera errónea el artículo157 del CPACA, pues consideró que la categorizó como accesoria y por tal motivo no la tuvo en cuenta para la determinación de la cuantía del proceso. 8.- Por otro lado, y en cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que la posición actual adoptada por el Consejo de Estado ha sido la de permitir incluir en la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios principales sean futuros o no, para lo cual citó las siguientes sentencias: Sección tercera: (i) 7 de diciembre de 2005 M.P. Alier Hernández Enríquez (sin expediente);
(ii) 9 de diciembre de 2013, expediente 50001-23-31-000-2012- 00196-01; y (iii) 25 de julio de 2018, expediente «2012-00241-01». 9.- Frente a lo anterior, argumentó que si bien las autoridades accionadas contaban con autonomía para interpretar el ordenamiento jurídico, esa potestad no los habilitaba para contrariar la hermenéutica jurídica, desconocer garantías superiores y apartarse de la postura jurisprudencial vigente sin justificación suficiente. 10.- Por último estructuró el defecto de violación directa a la Constitución con fundamento en el artículo 13 superior, pues al desconocer el precedente judicial, se estaría dando un trato diferenciado al accionante frente a otros de iguales elementos fácticos. 4.
Providencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 2 de julio de 2019, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados. 12.- Lo anterior por considerar que, aunque en las providencias bajo las cuales el actor fundó sus argumentos, sí se afirmó que el lucro cesante futuro tiene incidencia en la cuantía de la demanda para determinar la competencia, tal criterio no es uniforme, pues median posiciones disímiles en esta Corporación respecto de la interpretación adecuada del artículo 157 del CPACA, y por tal motivo, podía el Tribunal decantarse por aquella que considerara adecuada. 5.
Impugnación 13.- La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y señaló que el a quo no realizó un estudio del defecto sustantivo por interpretación errada de la norma, así como tampoco sobre la violación directa a la Constitución, por lo que afirmó que la sentencia resultaba incongruente con los elementos fácticos y jurídicos expuestos en la acción constitucional. 14.- Frente al desconocimiento del precedente dijo que la sentencia de primera instancia erró por cuanto consideró que no se había incurrido en dicho defecto, cuando el Tribunal accionado se apartó del precedente sin cumplir con el requisito para hacerlo, es decir, sin justificar de manera suficiente porqué se apartó de la posición jurisprudencial contenida en las providencias del Consejo de Estado: (i) Sec.
Tercera, Sent, 2012-00241-01 (59276) jul 25/2018 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, y por último; (ii) C.E., Sec. Tercera, Sent, 2012-00196-01 dic 9/2013 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; que afirmó, fallaron casos en “idénticas” condiciones fácticas a las del aquí accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. Competencia 15.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, en el 13 del Acuerdo 58 de 1999, y en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 7.
Problema jurídico 16.- Corresponde a la Sala determinar si con el auto del 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental a la igualdad. 17.- Para resolver lo anterior se analizará i) si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial; ii) si se incurrió desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y por último en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 157 del CPACA. 8.
Análisis de los requisitos de procedencia 18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 19.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 19.1.- La parte actora presentó demanda de reparación directa, y contra el auto que declaró la falta de competencia para el conocimiento del asunto, presentó recurso de reposición, contra el cual no contaba con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 19.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión controvertida fue proferida el 25 de abril de 2018 y fue notificada a las partes el día 7 de mayo del 2019, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 21 de mayo de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] 19.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 19.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la parte accionante, con ocasión de la providencia que resolvió el recurso de reposición y contra la cual no procedía el de apelación. 19.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 20.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 9.
Análisis del caso 21.- La parte actora estructuró la acción constitucional con fundamento en la violación al derecho a la igualdad, argumentando que al desconocer el precedente se le otorgó un trato diferenciado a quienes ostentan igualdad ante la ley, que para el caso del actor, se vería reflejado en la decisión del 25 de abril de 2019, en la cual de acuerdo a los cargos formulados, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente por: (i) apartarse de aquel contenido en providencias que fallaron casos de “idénticas” condiciones fácticas (Fl. 83 C.P.) y;
(ii) al no aplicar la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual, el lucro cesante futuro sí tiene incidencia en la estimación razonada de la cuantía[6]. 22.- Respecto de las sentencias que adujo como desconocidas por parte del tribunal de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” afirmó en el escrito de impugnación que: “en el caso concreto, el desconocimiento del precedente judicial se dá (sic) pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció de forma expresa y explicita frente a la jurisprudencia de las sentencias: C.E. Sec.
Tercera, Sent, 201200241-01 (59276) jul 25/2018 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. C.E., Sec. Tercera, Sent, 2012-00196-01 dic 9/2013 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.” 23.- Frente al particular, la Sala establece que en primer lugar no es cierto que en la sentencia del 25 de julio de 2018, Exp. 59276, se fallara un caso de idénticas condiciones fácticas, pues en aquella ocasión se discutía la admisión de una demanda en la cual el tribunal consideró que no se acreditó el monto de la estimación, es decir que lo debatido en el auto de la referencia se circunscribió a establecer si el demandante tenía la obligación de probar los valores estimados en la demanda o no. 24.- Con relación a la segunda sentencia que afirmó el accionante que desconoció el tribunal y sobre la cual no se refirió, se establece que de acuerdo a la sentencia T-794 de 2011, el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: “(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.” 25.- Con el objeto de evidenciar los argumentos utilizados por el Tribunal en la providencia del 25 de abril de 2019, se permite esta Sala citar textualmente el análisis en ella contenido, así: << “(…) el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda es un criterio objetivo para fijar la competencia, por la que la misma norma además de excluir todo concepto accesorio expresamente dispone que no se toma en cuenta el que se cause con posterioridad a la demanda (futuros).
De otra parte, determinar la competencia por la cuantía en esta etapa, no significa limitar la pretensión, ni examinar la procedencia de la demanda de reparación directa para reclamar una determinada prestación; sino aplicar los criterios legales objetivos para definir el órgano que debe conocer el proceso. La anterior interpretación coincide con las consideraciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se citan a continuación, con fundamento en la Ley 1437 de 2011, que es la norma vigente. - En providencia del 25 de septiembre de 2017, se consideró: “En relación con la determinación de la cuantía, el inciso primero del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la misma debe fijarse con base en el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que pueda considerarse lo solicitado por los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se pidan.
Asimismo, en el inciso tercero de la referida norma se indica que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin que puedan tenerse en cuenta los frutos intereses o perjuicios causados con posterioridad a la fecha de la demanda. En esta medida la estimación razonada de la cuantía implica para la parte actora la carga de justificar su monto, por manera que se deben explicar las circunstancias por las que se reclamó determinada suma, para lo cual se podrán allegar los soportes que sirven de fundamento.
De igual forma, conviene señalar que el juez deberá tener en cuenta las manifestaciones contenidas en la demanda, en concordancia con las aportadas para los fines pertinentes, esto, en virtud de la facultad de interpretación del escrito inicial.” - Igualmente en providencia del 13 de febrero de 2017 esa corporación explicó: “Junto a esta primera regla se encuentran dos mas que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.
Y por otro tanto, debe decirse que la exigencia del Código de establecer una estimación razonada de la cuantía conlleva, implícitamente para la parte demandante un ejercicio de valoración entre el monto de las pretensiones esbozadas en la demanda frente a las reglas anteriormente mencionadas, de manera que el apartado destinado a la estimación de la cuantía está sujeto, para ser tenido en cuenta, a la coherencia entre las pretensiones y las reglas del artículo 157 del CPACA.” - En igual sentido se precisó lo siguiente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Exp. 11001022600-2012-00078-00 (45679) M.P0. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.) - La necesidad de fijar parámetros interpretativos que brinden seguridad jurídica al momento de precisar el juez al que corresponderá el conocimiento y decisión de un determinado proceso contencioso administrativo.
(…) De esta manera la Sala encuentra que se debe desechare, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humano, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada (…) iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.” Por lo mismo, esa finalidad no desconoce las fórmulas actuariales que la jurisprudencia ha establecido para la indemnización del perjuicio material futuro, puesto que éstas aplican para ese objeto, ya que el factor de la competencia excluye los conceptos que se causen con posterioridad a la demanda. 5.
El precedente judicial. El precedente judicial se funda en primordialmente en los principios de igualdad, cosa juzgada y estabilidad jurídica, que garantizan el correcto funcionamiento del sistema. De ahí que no se considera que la razón planteada por la apelante aplique al caso, porque la norma vigente en la actualidad sí hizo una distinción sobre las pretensiones por perjuicios futuros.
Este criterio no aplicaba con anterioridad, en vigencia del Código de Procedimiento Civil según lo establecía el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84). Al respecto, se ha precisado: “Solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente: (contradicción con el precedente vinculante), (vi) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente)”.
De ésta forma, se entiende que el funcionario judicial no incurrió en desconocimiento del precedente judicial cuando en su providencia hace referencia al precedente aplicado y precisó las razones por las cuales estima que éste resulta aplicable a la decisión. Además, las providencias mencionadas en el recurso no constituyen precedente, puesto que no tienen fuerza vinculante, dado que no se trata de sentencias de unificación de jurisprudencia, ni definen una subregla jurisprudencial que deba aplicarse a todos los casos de cuantía.>> (Subrayas fuera del texto original) 26.- Conforme lo anterior, se evidencia que, en aplicación del principio de transparencia, el Tribunal argumentó que las providencias citadas por el accionante no generaban precedente aplicable al caso, motivo por el cual cumplió con el primero de los requisitos mencionados. 27.- De otro lado y con relación al segundo de los elementos que debe cumplir el juez para no aplicar una decisión que se aduce como obligatoria en materia de precedente, esto es argumentar de manera amplia y suficiente su posición, estima esta Sala que el Tribunal analizó de manera adecuada la normatividad aplicable y partiendo de sentencias del Consejo de Estado en la materia, determinó que el lucro cesante futuro no podía considerarse para la estimación razonada de la cuantía. 28.- Ahora bien, dando solución al segundo cargo por desconocimiento del precedente, en el cual el accionante afirmó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado una posición “reiterada y uniforme” según la cual el lucro cesante futuro sí tiene incidencia en la cuantía de la demanda, procede esta Sala a concluir que no es cierto que exista una posición pacífica y unificada al interior de esta corporación, pues se han manejado dos posturas opuestas al respecto. 28.1.- De acuerdo con la primera, los perjuicios solicitados al momento de la presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro no son considerados como accesorios, sino como principales[7], por lo que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso[8]. 28.2.- Con respecto a la segunda posición en cuanto a la interpretación del artículo 157 del CPACA, solo incide en la determinación de la cuantía el lucro cesante consolidado, así lo refirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 17 de octubre de 2013, en el cual determinó que: “la sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.” (Subrayas por fuera del texto original.)[9] 29.- En la misma línea, encuentra esta Sala que al no existir una postura unificada del máximo juez de lo contencioso administrativo, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, pudiera decantarse por la que, en su concepto, resultara aplicable al caso. 30.- Por lo evidenciado anteriormente, se concluye que el juicio de valoración e interpretación realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con respecto al artículo 157 no constituyó un desconocimiento del precedente ya que al existir dos posturas opuestas al interior y no constituir precedente aplicable al caso los fallos referidos, consideró de acuerdo con una de ellas, que dicha pretensión no se debe tener en cuenta para la determinación de la cuantía. 31.- De otro lado, y en consideración al cargo formulado de violación directa a la Constitución, la Sala considera pertinente recordar el análisis hecho anteriormente, mediante el cual se justifica la posición y aplicación del criterio de la sentencia tutelada, en virtud de los supuestos normativos aplicables al caso, que si bien parte de una posición contemplada en determinadas sentencias, tiene un sustento estructurado a partir del régimen normativo, del contenido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Motivo por el cual, no se observa una violación al artículo 13 superior. 32.- Finalmente, la Sala tampoco encuentra que este defecto se configure con relación a la interpretación del artículo 157 del CPACA que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera en la decisión cuestionada, pues la decisión tuvo como fundamento y razonabilidad el enunciado normativo, que tiene coherencia con lo contemplado en la sentencia del 13 de febrero de 2017[10].
De ahí que concluyera que “la pretensión indemnizatoria para el primer punto del lucro cesante futuro se trata de un concepto posterior, que como tal, está excluido en el artículo 157 del CPACA, del cálculo de la cuantía para fines de la competencia”. 33.- En suma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada, al no encontrar configuradas las causales especiales de procedencias invocadas por el accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo Estado que negó el amparo del derecho a la igualdad invocado por la parte actora.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Se centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de abril de 2019, por ser la que desató el recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de marzo del año en curso, decidió de manera definitiva lo concerniente a la competencia para conocer de la aludida demanda. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] (i) C.E., Sec.
Tercera, Sent, 2012-00241-01 (59276) jul 25/2018 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; (ii) C.E., Sec. Tercera, Sent, 2012-00196-01 dic 9/2013 M.P. Mauricio Fajardo Gómez [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2013, expediente No. 50001-23-31-000- 2012-00196-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez: “Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso.” [8] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 11001-03-26-000-2012-00078-00. [9] Sección tercera, subsección C, sentencia del 13 de febrero de 2017 expediente: 76001-23-33-000201601070501 (58564) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, -“Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que li) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. [ ] En este orden de ideas sólo es dable, en principio, valorar la cuantía a partir de lo peticionado a título de lucro cesante, de donde se tomará el monto que a la fecha de presentación de la demanda ya se ha causado, esto es, el perjuicio consolidado.”