TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser confirmado.
(…) [C]on relación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, que en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, se atendiera lo dispuesto en dicha decisión; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Por lo tanto, comoquiera que el accionante se encontraba bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, esta Corporación consideró darle el alcance que allí se consignó. (…) Bajo estos presupuestos y toda vez que la situación del accionante, con relación a la reliquidación de la pensión, no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.
Por lo tanto, las entidades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues las sentencias acusadas se fundaron en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01038-01(AC) Actor: JAIRO CHAVARRO HERNANDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jairo Chavarro Hernandez, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 11 de marzo de 2019, Jairo Chavarro Hernández, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencias del 28 de agosto de 2018 y 8 de noviembre de 2018 proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente; la primera en relación a que unificó la jurisprudencia en materia de IBL y dispuso su aplicación con efecto temporal retrospectivo y, la segunda, porque con fundamento en la anterior, revocó la decisión de primera instancia que era favorable a las pretensiones del accionante, y en su lugar, negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 2-.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 5): “Primera: Que se declare EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la violencia y/o puesta en peligro de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los demás que de oficio consideren los honorables magistrados, de mi poderdante Jairo Chavarro Hernández.
Segunda: Que en consecuencia de lo anterior y en su calidad de juez constitucional se ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que en el término más razonable y que estime el Honorable juez de tutela, se sirva dejar sin efecto ni valor jurídico la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por dicha colegiatura con ponencia del Honorable Consejero Dr. Cesar Palomino Cortes, la cual fue ampliamente descrita en el cuerpo de la presente acción. Tercera: Que como consecuencia de lo anterior y en su calidad de juez constitucional se ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente horizontal que establece el efecto “prospectivo o a futuro” de los cambios jurisprudenciales, como el que se pretende implantar.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior y en su calidad de juez constitucional se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, se sirva dejar sin valor o efecto jurídico su providencia judicial fechada 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, dentro del medio de control que adelanta mi representado, en la cual se dispuso revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Y en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente vertical que establece el efecto prospectivo o a futuro de los cambios jurisprudenciales y por ende se resuelve atendiendo los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales existentes con anterioridad a la emisión del fallo de instancia. 2.
Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes: 3-. El accionante presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra COLPENSIONES, bajo el radicado No. 73001333300120160017900, por medio de la cual, solicitó: i) la nulidad de la Resoluciones No. GNR 95287 del 5 de abril de 2016 y VPB 21525 del 13 de mayo de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez a él reconocida y ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación por el equivalente del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4-.
Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante sentencia de 21 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. 5.- La sentencia de primera instancia fue recurrida por COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante fallo del 8 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo, en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 3.
Fundamentos de la vulneración 6-. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le dio un alcance retroactivo y retrospectivo a la misma, lo cual no era posible, pues dicha dinámica solo era viable para la interpretación de las normas.
Añadió que las entidades accionadas, al haberle dado un efecto retrospectivo a la aplicación de la sentencia antes aludida, incurrieron en un defecto sustantivo, al apartarse del precedente establecido en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación, mediante la cual se fijó como regla general que el cambio de jurisprudencia debe adoptarse con efecto prospectivo o a futuro, dado que, de lo contrario, se defraudaría la confianza legítima. 7.- Igualmente, el accionante expuso una reseña sobre el precedente que fijó la sentencia del 4 de septiembre de 2017 y lo contrastó con “el escaso contenido argumentativo” que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se dio acerca del cambio de postura sobre los efectos temporales de las sentencias, para concluir que, si bien no se pretendía la inamovilidad de las posiciones jurisprudenciales, era claro que las entidades accionadas, ante cualquier variación de un precedente consolidado, debieron haber justificado ampliamente el por qué se apartaban del precedente, hecho, que en sentir del actor, no ocurrió en las providencias acusadas. 4.
Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de Conjueces de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En primera medida, realizó un estudio de las diversas tesis jurisprudenciales que existían en relación con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, antes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y, como segundo punto, el a quo analizó la sentencia antes aludida y sostuvo que la misma era necesaria para unificar los criterios jurisprudenciales sobre el tema y, que su aplicación se estableció con efecto retrospectivo a los casos que, como el del accionante, estuvieran pendientes de solución judicial mediante acciones ordinarias. 9.- De lo anterior, el a quo concluyó que las providencias acusadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente–sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2017-, pues, los efectos que le dieron a la sentencia de 28 de agosto de 2018, a su juicio, garantizaron la seguridad jurídica y dieron prevalencia a los principios de la seguridad social, así como, también cumplieron con lo dispuesto por la Corte Constitucional, esto es, “que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, prevalente y de obligatorio cumplimiento a partir de su expedición”. 5.- Impugnación 10.- La parte accionante impugnó la decisión anterior.
Consideró que el a quo se ocupó de un aspecto que no fue sometido a controversia constitucional en la solicitud de amparo, pues analizó el porqué del cambio jurisprudencial de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no estudió el desconocimiento del precedente – sentencia de 4 de septiembre de 2017- en lo relativo a los efectos temporales que se le dio a la sentencia de 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 11-. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Análisis de procedencia 12-. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello. 13-.
Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14-. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes, puesto que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con otro medio de defensa y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, comoquiera que la providencia recurrida data del 8 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2019. 15-.
Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la vida (artículo 11 ibídem), debido proceso (artículo 29 ibídem) y a la seguridad social (artículo 48 ibídem). 16-. Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional. 3.
Análisis del caso 17-. Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser confirmado por las razones que se exponen a continuación: 17.1-. El accionante sostuvo que la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la misma entidad judicial[3], mediante la cual se expuso lo siguiente: “(i) Es deber del Juez y la Administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues éstos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, (ii) Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, (iii) Siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, (iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado[4], de ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación[5] y (v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”. 17.2.- Respecto al argumento del accionante sobre el desconocimiento del precedente se advierte que, la sentencia del 4 de septiembre de 2017, si bien dispuso que “todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro”, también es cierto que la afirmación anterior busca la protección del principio de confianza legítima, sin embargo, en dicha sentencia se indicó que esa protección no se puede predicar cuando existen “tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación”, situación que ocurría antes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues, existía disparidad de posturas respecto de la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en algunos fallos se acogían los criterios de la Corte Constitucional y en otros, se seguían los de la sentencia del 4 de agosto de 2010.
En todo caso la sentencia que citó el accionante no es de unificación. 17.3-. Ahora bien, con relación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, que en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, se atendiera lo dispuesto en dicha decisión; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Por lo tanto, comoquiera que el accionante se encontraba bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, esta Corporación consideró darle el alcance que allí se consignó. 17.4-. Lo anterior guarda sentido con lo dispuesto en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que señalan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 17.5-.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[6]. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[7]. 17.6-.
La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.
Se resalta el deber que tienen las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”; por ello la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.[8] 17.7-.
La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera.
Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[9]”. 17.8-.
En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 17.9-. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2015[10], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 17.10-.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[11]. 17.11-.Bajo estos presupuestos y toda vez que la situación del accionante, con relación a la reliquidación de la pensión, no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.
Por lo tanto, las entidades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues las sentencias acusadas se fundaron en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. 17.12-. Finalmente, no resulta plausible como lo pretende el accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013, y en todo caso, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. 18-.
Bajo las consideraciones expuestas la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con las decisiones cuestionadas los derechos fundamentales invocados por el accionante. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado por Jairo Chavarro Hernández contra la sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sala de Conjueces de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, EXp. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279). [4] Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [5] “19.
Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no puede extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante la falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.
De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. [6] Sentencia SU-053 de 2015. [7] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [8] Sentencia C-284 de 2015. [9] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [10] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [11] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.
Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.”.