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25000-23-15-000-2019-00143-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Angélica Doncel Reyes·Demandado: Presidencia De La Republica

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Al no garantizar la atención integral / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS PARA CONTINUIDAD EN TRATAMIENTO DE CÁNCER / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y DEL ADULTO MAYOR Al respecto, la Sala encuentra que la EPS Salud Vida, durante la prestación de los servicios de salud, ha dilatado o no ha provisto, sin justificación alguna, el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, no ha recibido oportunamente el tratamiento ordenado por su médico tratante, con lo que se ha afectado la continuidad del mismo. Así las cosas, se ha desconocido el principio de integralidad pues no se le ha prestado a la accionante el servicio de salud de manera completa y en la forma dispuesta por el médico a cargo de su tratamiento.

(…) Lo anterior cobra mayor interés de estudio por cuanto la EPS no ha sido diligente en el suministro de los medicamentos y tratamiento ordenado, lo que a todas luces vulnera los estándares mínimos de protección del derecho humano fundamental a la salud, cuya garantía abarca la atención y prestación de servicios de salud de manera oportuna conforme a los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

Dicha protección se refuerza frente a pacientes oncológicos, pues de conformidad con la Ley 1384 de 2014, se les debe garantizar la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo. Por todo aquello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante, y además ordenará que se le brinde el tratamiento integral que requiera en lo sucesivo la [accionante] en relación con la enfermedad que padece y dio lugar a la presente acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00143-01(AC) Actor: MARÍA ANGÉLICA DONCEL REYES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 13 de agosto de 2019[1], María Angélica Doncel Reyes obrando como agente oficiosa en condición de hija de Fanny Derby Reyes Laguna, interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la EPS Salud Vida y otros, con ocasión de la indebida prestación del Servicio de Salud y la dilación de la entrega de los medicamentos de su madre. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (Cita Textual): <<”1.

Se declare que el Dr. Juan Pablo Silva Presidente General EPS Salud Vida y/o su representante legal está vulnerando los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social, y la especial protección de los adultos mayores por su acción negligente al dilatar la autorización de la realización del procedimiento integral que (sic) requiere nuestra madre Fanny Derby Reyes Laguna, así como por los faltantes en la entrega de los medicamentos, especialmente el medicamento enoxaparina 60 MG son 180 ampollas y donde el médico advierte con una nota donde anexo a este expediente No suspender hasta orden o cambio por servicio oncología dada el 18 de julio del 2019; aun así la entidad vulneró el derecho a la salud y la entrega del medicamento; aun así requiere el examen prioritario de tomografía por emisión de positrone (PET-TC) con referencia de tumor del colon; este medicamento es prioritario para que no se riegue el cáncer en el resto del cuerpo, 2.- Se ordene al (sic) Dr. Juan Pablo Silva Presidente General EPS Salud Vida y/o su representante legal, realizar de manera efectiva a nuestra madre Fanny Derby Reyes Laguna, el procedimiento integral ordenado por el oncólogo Dr. Fernando Contreras Mejía registro 11222606 médico internista del instituto colombiano de cancerología (sic) el día 06 de noviembre de 2018, Hospitalizada de nuevo en el hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha Cundinamarca, diagnostico: por embolia trombosis de otras venas especificadas; indicaciones médicas; plan 1.

Alta médica enoxaparina 60 MG S.C. cada 12 horas al día. Plan 2. Formula x3 meses (180 ampollas) (o suspender hasta orden o cambio por servicio oncología). Plan 3. Manejo integral por oncología clínica extrainstitucional, requiero que se atienda en el instituto colombiano de cancerología en su procedimiento integral a tratar por el Dr. (sic) Fernando Contreras Mejía registro 11122606 médico oncólogo internista. 3.- Se ordene al Dr. Juan Pablo Silva Presidente General EPS Salud Vida y/o su representante legal, autorizar y realizar de manera inmediata procedimiento integral y sin dilaciones de ninguna índole, todos y cada uno de los controles, tratamientos, procedimientos, diagnósticos y servicios integrales que en lo sucesivo requiera nuestra madre Fanny Derby Reyes Laguna a raíz adenocarcinoma de colon derecho mucinoso ulcerado y de cualquier otra patología que presente. 4.- Solicitar al tribunal y las altas cortes de solicitar al presidente de la República (sic) de Colombia al Dr. Ivan Duque como jefe máximo de todos los ministerios del país; que sus entidades que él representa que se pronuncien y den trámite a las reclamaciones presentadas como a los ministerios, superintendencias, el resto de oficinas del estado colombiano y en especialmente a la oficina de correspondencia pero allí hacen caso omiso o dilatan todo a lo presentado o solicitado en las reclamaciones. 5.- Se ordene al Dr. Fernando Carrillo Procurador General de la Nación (sic) que investigue disciplinariamente a cada delegado que asigne a la investigación de este procedimiento administrativo sin justificar ninguna investigación en contra de ningún funcionario aquí mencionado.”>> 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 3.- Fanny Derby Reyes Laguna es una persona con 60 años de edad, y se encuentra afiliada a la EPS Salud Vida. 3.1.- A la señora Reyes Laguna le practicaron un procedimiento quirúrgico en el Instituto Colombiano de Cancerología (no se especifica cual, ni en qué fecha) para extirpar un tumor en el colon tras el cual le prescribieron “procedimiento integral“. 3.2.- El 6 de noviembre de 2018 fue internada en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha “por embolia y trombosis de otras venas especificadas; posteriormente, le dieron las siguientes indicaciones médicas: plan 1.

Alta médica Enoxaparina 60 MG S.C. cada 12 horas al día. Plan 2. Formula x 3 meses (180 ampollas) (no suspender hasta orden o cambio por servicio oncología). Plan 3. Manejo integral por oncología clínica extra institucional, requiero que sea (sic) atendida en el Instituto Colombiano de Cancerología en su procedimiento integral a tratar por el Dr. Fernando Contreras” 3.3.- Afirmó la agente oficiosa que, pese a que el medicamento Enoxaparina 60 MC fue prescrito por el médico tratante hasta nueva orden, no ha sido entregado por la EPS; de igual manera, afirmó que la paciente requiere que le sea practicado “examen prioritario de tomografía por emisión de positrones (sic) (PET-TC) con referencia de tumor del colon.

Sostuvo que este tratamiento es “prioritario para que no se riegue el cáncer en el resto del cuerpo”. 3.4.- Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 14 de agosto de 2019, había puesto en conocimiento de autoridades del orden territorial y nacional la situación que aqueja a su madre, sin haber obtenido un seguimiento satisfactorio de parte de aquellas. 3.5.- Por último, indicó que “Se llama a la Superintendencia de salud, en representación de Dr. Fabio Aristizabal Ángel Superintendente Nacional de Salud, Dra. Marianella Aristizábal Ángel Superintendente Delegada para la protección al usuario, porque el número de la entidad 4817000 y otro que hay 7837000, la línea 018000513700 ninguno responde, para que ayuden al procedimiento que requiere y ninguno responde”[2]. 3.

Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que (i) a su madre se le ha venido vulnerando el derecho fundamental a la salud porque la EPS Salud Vida no ha cumplido de manera oportuna con la entrega de los medicamentos y exámenes ordenados por el médico tratante; ii) las autoridades cuestionadas no dan seguimiento a las solicitudes por ella elevadas. 4.

Fallo impugnado 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” amparó los derechos fundamentales de la accionante al considerar que el tratamiento y suministro de medicamentos debe hacerse de manera oportuna y en la forma como el médico tratante lo ordene, deber que no fue observado por la EPS Salud Vida. Por lo anterior falló: <<”Primero: Ampárense (sic) los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y adulto mayor de la señora Fanny Derby Reyes Laguna, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, el representante legal de E.P.S. Salud Vida, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia debe: i) Disponer lo necesario para que a la actora le suministren el (los) medicamento (s) ordenado (s) para tratar la enfermedad que padece. ii) Disponer lo necesario para que a la actora le practiquen los exámenes de diagnóstico y laboratorio que requiera. iii) Disponer lo necesario para que a la actora le presten la atención en salud (servicio médico, quirúrgico, suministro de elementos, etc.).

Tercero: Notifíquese la presente sentencia a la señora Fanny Derby Reyes Laguna a través de María Angélica Doncel Reyes, al Presidente de la República, al procurador General de la Nación, al Ministro de Salud y Protección Social, al Procurador (…). (…)”>> 5. Impugnación 6.- María Angélica Doncel Reyes como agente oficiosa y en condición de hija de Fanny Derby Reyes, impugnó la decisión en los siguientes términos: <<”-Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no, totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea de sus principios. 1.

Se ordene a la Dr. (sic) Juan Pablo Silva Presidente General EPS Salud Vida y/o su representante legal, autorizar y realizar de manera inmediata procedimiento integral y sin dilaciones de ninguna índole, todos y cada uno de los controles, tratamientos, procedimientos, diagnósticos y servicios integrales que en lo sucesivo requiera nuestra madre Fanny Derby Reyes Laguna a raíz de (sic) adenocarcinoma de colon derecho mucinoso ulcerado y de cualquier otra patología que presente.

Requiero (sic) y solicito que sea atendida en el Instituto (sic) Colombiano de Cancerología (sic) en su procedimiento integral a tratar por el DR. (sic) Fernando Contreras Mejía registro 11222606 médico oncólogo internista. Aunque se termine dicho contrato con el instituto, ya que es una institución del estado colombiano. 2. Anexo nueva sustentación de 23 folios de otros procedimientos que requiere mi madre de carácter urgente y que replanteen el examen que fue dado para el mes de diciembre del presente año, ya que el cáncer día a día se está prolongando al cuerpo de mi madre, por eso solicito al tribunal y a las altas cortes que no permitan su dilatación de lo requerido o solicitado, que sea revisado todo este expediente a fondo y requiero que todo el fallo me sea enviado en estado físico a mi sitio de residencia ya que dicho fallo de tutela no se entiende. 3.

Requiero y solicito de carácter prioritario que le sea asignada vía domiciliaria una visita con un especialista de psicología por el tratamiento del cáncer mi madre que ha recaído (sic) el 90%, sintiéndose muy acongojada por esta enfermedad y no requiere salir adelante; hemos tratado de diferente (sic) formas de ayudarla en su forma de voluntad de su recuperación (sic) pero está siendo difícil, por eso solicitamos dicha atención inmediata y que sea permanente por el tiempo de su tratamiento y recuperación.”>> II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia 7.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[3]. 7.

Problema jurídico 8.- Corresponde a esta Sala determinar si con la conducta de las autoridades accionadas, específicamente de la EPS Salud Vida, se vulneró el derecho a la Salud de la señora Fanny Derby Reyes. 8. Análisis del Caso 9.- Dentro del expediente se encuentra acreditado que a la señora Fanny Derby Reyes, se le diagnosticó adenocarcinoma de colon ulcerado y por conducto del médico tratante se le ordenó el siguiente tratamiento: 1.

Heparina bajo peso molecular 600 ML Solución inyectable cantidad 180. Posología: Enoxaparina 60 MG SC cada 12 horas, formula por 3 meses 180 ampollas, no suspender hasta orden o cambio por servicio de oncología. (Fol. 34) 2. “Que requiere anticoagulación con HBPM a 1MG KG SC cada 12 horas debe continuar manejo integral por servicio de oncología, se da orden de heparinas por 3 meses, se explican recomendaciones.

Plan: 1. alta médica, 2. Enoxaparina 60 MG SC cada 12 horas al día formula por 3 meses (180 ampollas, no suspender hasta orden o cambio por servicio de oncología) 3. manejo integral por oncología clínica extra institucional (fecha de orden 17 de julio de 2019)”. (Folio. 35) 9.1.- En respuesta dada por la EPS Salud Vida frente a las solicitudes presentadas por la señora Fanny Derby Reyes, expresó lo siguiente: “En atención a su solicitud nos permitimos informar que se procedió a asignar consulta por medicina general para el día 3 de julio de 2018 a las 11:20 am en la IPS Hospital Mario Gaitán Yanguas.” 9.2.- De acuerdo con la historia clínica suministrada por el Instituto Nacional de Cancerología, el 18 de septiembre se trató en dicho instituto a Fanny Derby Reyes y se le practicó Quimioterapia.

Lo que indicaba, en concepto de dicha institución, que la accionante había venido recibiendo atención médica en este instituto. 9.3.- Así las cosas encuentra esta Sala que en varias ocasiones se ha formulado el tratamiento solicitado por la accionante, esto es Enoxaparina 60 MG SC cada 12 horas al día fórmula por 3 meses (180 ampollas, no suspender hasta orden o cambio por servicio de oncología).

Sin embargo, la parte actora afirma que este medicamento no ha sido entregado y por tal motivo se ha vulnerado su derecho a la salud. Frente a lo anterior, debido a que la EPS no ha dado respuesta a los requerimientos hechos, y con ocasión de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591, se concluye que las afirmaciones hechas por la parte accionante son ciertas, es decir que Fanny Derby Reyes, no ha recibido el tratamiento ordenado de manera oportuna y adecuada. 10.- Ahora bien, la accionante expresó sus inconformidades con respecto al fallo de primera instancia, y afirmó que este carecía de las condiciones necesarias para que del mismo se predicara la congruencia, argumentando para ello que: i) no se ajustaba a los antecedentes y peticiones, por error de hecho y de derecho; ii) no garantizó el pleno goce del derecho de la accionante; iii) se fundamentó en consideraciones inexactas; iv) lo resuelto era inane a las pretensiones de la demanda. 11.- Frente al anterior planteamiento del accionante referente a la congruencia de dicho proveído, se encuentra que el a quo resolvió proteger los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en los hechos y pretensiones narrados en el escrito de tutela, y amparó el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud en los aspectos solicitados por la accionante. 12.- Con respecto a las pretensiones 1ª, 2ª, 3ª del escrito de tutela; 1ª y 2ª del escrito de impugnación, considera esta Sala que las órdenes dictadas por el Tribunal son adecuadas y pertinentes a las pretensiones, máxime cuando aquellas están dirigidas a la protección del derecho a la salud, y en su fallo el Tribunal ordenó a la EPS Salud Vida disponer lo necesario para que le fueran practicados todos los tratamientos, procedimientos y atención que requiriera, siempre y cuando fuera ordenado por el médico tratante.

Ahora bien, el médico tratante no ordenó la atención domiciliaria, ni con un especialista en específico, de modo que el juez de tutela no puede ordenar tratamientos no prescritos por el médico tratante. 13.- No obstante lo anterior, la accionante solicitó en el escrito de impugnación que se ordenara a la entidad tratante que en lo sucesivo brindaran los servicios de una manera eficaz y oportuna.

Al respecto, la Sala encuentra que la EPS Salud Vida, durante la prestación de los servicios de salud, ha dilatado o no ha provisto, sin justificación alguna, el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante. Como consecuencia de lo anterior, Fanny Derby Reyes no ha recibido oportunamente el tratamiento ordenado por su médico tratante, con lo que se ha afectado la continuidad del mismo.

Así las cosas, se ha desconocido el principio de integralidad pues no se le ha prestado a la accionante el servicio de salud de manera completa y en la forma dispuesta por el médico a cargo de su tratamiento. 14.- Lo anterior cobra mayor interés de estudio por cuanto la EPS no ha sido diligente en el suministro de los medicamentos y tratamiento ordenado, lo que a todas luces vulnera los estándares mínimos de protección del derecho humano fundamental a la salud, cuya garantía abarca la atención y prestación de servicios de salud de manera oportuna conforme a los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

Dicha protección se refuerza frente a pacientes oncológicos, pues de conformidad con la Ley 1384 de 2014, se les debe garantizar la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.[4] 15.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no haya actuado con diligencia y haya puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente. 16.- Con respecto a las pretensiones: (i) 4ª del escrito de tutela y 4ª del escrito de impugnación, tendientes a que se ordene al presidente de la República, señor Iván Duque, como jefe máximo de las autoridades a las que ha elevado sendas peticiones, que solicite a dichas dependencias pronunciarse y dar trámite a las reclamaciones contenidas en dichos escritos;

(ii) 5ª del escrito de tutela y 5ª del escrito de impugnación, mediante las cuales solicita se ordene al Procurador General de la Nación, iniciar las investigaciones respectivas con ocasión del “silencio administrativo” que aduce la actora respecto de las peticiones elevadas a las autoridades cuestionadas, la Sala determina que la entidad encargada de llevar a cabo las investigaciones por incumplimiento en el servicio de salud por parte de una EPS es la Superintendencia de Salud, motivo por el cual se ordenará remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia para que adelante las actuaciones que correspondan en relación con las omisiones señaladas por la accionante.

De dicha actuación deberá informar a Fanny Derby Reyes en el término de 15 días. En cuanto a la notificación a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que con la notificación a la Súper Intendencia de Salud se cumple la necesidad planteada por la accionante, esto es, que dicha entidad le de una respuesta a las solicitudes de la accionante y de esta manera de un seguimiento a las mismas frente a la EPS Salud Vida, por cuanto esta es la encargada de vigilar las actuaciones de dicha EPS. 17.- Por todo aquello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante, y además ordenará que se le brinde el tratamiento integral que requiera en lo sucesivo la señora Fanny Derby Reyes en relación con la enfermedad que padece y dio lugar a la presente acción, de manera que se adopten de forma prioritaria y eficaz las medidas necesarias, autorizando todos los procedimientos, medicamentos, exámenes de apoyo diagnóstico y de seguimiento, y demás tratamientos y servicios que su enfermedad demanden, siempre que sean ordenados por su médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de Fanny Derby Reyes, dictada el 28 de agosto de 2019 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo para ORDENAR a la EPS Salud Vida que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se le brinde el tratamiento integral que requiere Fanny Derby Reyes en relación con la enfermedad que padece, de manera que se adopten de forma prioritaria y eficaz las medidas necesarias, tendientes a la conservación de su salud, autorizando todos los procedimientos, medicamentos, exámenes de apoyo diagnóstico y de seguimiento, y demás tratamientos y servicios que su enfermedad demanden, que sean ordenados por su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR remitir a la Superintendencia de Salud copia de las sentencias de primera y segunda instancia para que adelante las actuaciones que correspondan en relación con las omisiones señaladas por la accionante. De dicha actuación deberá informar a Fanny Derby Reyes en el término de 15 días.

CUARTO: INSTASE a la EPS Salud Vida, para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas que dilaten o impidan el acceso a los servicios médicos de los afiliados al régimen especial de salud de los docentes, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional o de pacientes que padezcan enfermedades crónicas, huérfanas o catastróficas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2] Folio 3 ibíd. [3] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adicionase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [4] Así lo estableció el Consejo de Estado en sentencia en la que se estudiaba un caso de similares características. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No. 11001-03-15-000-2019-01040-00.