TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que, como en el presente caso el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 920 de 1976 en cuanto a la edad y dado que el régimen especial previsto para los funcionarios de la Contraloría General de la República estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Parágrafo Transitorio 2 del Acto Legislativo de 2005, la pensión de vejez del [accionante] se regulaba por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
(…) [R]evisada la sentencia cuestionada se observa que los argumentos del Tribunal accionado para negar la reliquidación solicitada se fundaron en el inciso segundo del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, (…) [S]i bien el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 le era aplicable al accionante con fundamento en que al momento en que entró a regir (25 de julio de 2005) tenía más de 750 semanas cotizadas, el IBL de liquidación se debía efectuar conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio que le hiciere falta para adquirir el derecho y no con la totalidad de los factores devengados en los últimos 6 meses.
(…) En consecuencia, la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04371-00(AC) Actor: JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero contra la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 4 de octubre de 2019[1], el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y seguridad social, que consideró vulnerados con la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la <<terminación de los regímenes especiales en pensiones a partir del 31/07/2010, sin tener en cuenta el precedente de la extensión del Régimen de Transición y sus beneficios hasta el 31/12/2014>>, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 85001-33- 33-002-2015-00392-01. 1.1.- Por lo anterior, expresamente, formuló las siguientes peticiones: <<1.
Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, del señor JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERO. 2. Se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 04 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-392 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal – Casanare. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, proferir nueva sentencia en donde se tenga en cuenta al señor JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERO, como beneficiario del Régimen de Transición teniendo en cuenta las normas que desarrollan dicho beneficio y el precedente judicial de los órganos de cierre; con el fin de que se realice el estudio de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal – Casanare>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 2.- El señor Jesús Gabriel Sandoval Valero nació el 15 de octubre de 1958 y cumplió 55 años de edad el 15 de octubre de 2003. 3.- El señor Sandoval Valero laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, y, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 –fecha en que entró en vigencia la ley citada-, contaba con 793.28 semanas cotizadas. 4.
Señaló el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de la Resolución GNR 137071 del 25 de abril de 2014 le concedió pensión de vejez <<por encontrarlo beneficiario del régimen de transición y de conformidad con el Decreto 929 de 1976>>. 5.- Contra la anterior resolución el accionante interpuso recurso de reposición para que se le reliquidara su mesada pensional <<teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en lo promediado en los últimos seis meses de servicios>>.
La solicitud fue negada mediante las Resoluciones GNR 399885 del 12 de noviembre de 2014 y VPB 40085 de 4 de mayo de 2015. 6.- Las anteriores resoluciones fueron demandadas por el accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, bajo el radicado número 85001-33-33-002- 2015-00392-00. 7.- El 30 de agosto de 2018, el Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al accionante, en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. 8.- Afirmó el accionante que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, en su decisión <<ordenó la reliquidación de las mesadas pensionales con su valor actualizado y el pago de la diferencia entre la cantidad liquidada y sumas canceladas por concepto de pago de [su] pensión >>. 9.- La sentencia anterior fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 10.- El 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con base en que <<el régimen especial de pensión de los servidores públicos de la Contraloría General de la República estuvo vigente hasta el 31/07/2010 y que el señor JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERO cumplió los (55) años de edad el 15/10/2013>>. 3.
Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero señaló que la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró directamente la Constitución Política, toda vez que dejó de <<aplicar la ley al margen de los dictados o mandatos de la Constitucionales (sic), en especial el precedente judicial, respecto de la vigencia del régimen de transición y su conservación hasta el 31 de diciembre de 2014>>.
Lo anterior, con fundamento en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de los afiliados próximos a cumplir los requisitos de pensión en los regímenes anteriores, y en esa medida previó que para ser beneficiario del mismo se exigía: 35 años de edad para las mujeres, 40 años de edad para los hombres o 15 años de cotización o su equivalente 750 semanas al 1º de abril de 1994. 12.- Agregó el accionante que: i) conforme a los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, él era beneficiario del régimen de transición allí establecido, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con 793.28 semanas, tal como lo certificó Colpensiones en la Resolución 137071 de 24 de abril de 2014; ii) si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que los regímenes especiales en pensión tenían vigencia hasta el 31/07/2010, dicho acto, estableció <<su aplazamiento hasta el 31 de diciembre de 2014, para las personas que tuviesen 750 semanas al entrar en vigencia, esto es, 24 de julio de 2005>> y iii) cumplía con los requisitos antes señalados para conservar el régimen de transición, por cuanto para el 27 de julio de 2005 contaba con 1383.99 semanas cotizadas y en relación con la edad cumplió los 55 años el 15 de octubre de 2013, encontrándose en vigencia el régimen de transición. Por lo anterior señaló que: <<la interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Casanare es equivocada en cuanto a la situación pensional del señor JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERO, al determinar que no se encontraba en vigencia el régimen de transición, ni en vigencia de las normas que lo debían pensionar, es decir, Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978>>. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Casanare (accionado) 13.- El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó negar el amparo invocado en el sub lite. Para el efecto, señaló que, en su criterio, en la sentencia cuestionada no se configuraba una violación a derecho fundamental alguno y que en la providencia se encontraban los argumentos fácticos y jurídicos que fueron tenidos en cuenta para proferirla (fl. 63, exp de tutela). 4.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y la Administradora Colombina de Pensiones-Colpensiones (terceros con interés) 14.- Las entidades antes citadas fueron debidamente notificadas; sin embargo no se pronunciaron (fl. 58 vto. y 59 vto., exp de tutela). 4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue debidamente notificada, no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 60 vto., exp de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 15.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 16.- El señor Jesús Gabriel Sandoval Valero afirma que la sentencia cuestionada vulneró directamente la Constitución Política, toda vez que dejó de aplicar la norma que regula la vigencia del régimen de transición y su conservación hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que el artículo 63 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de los afiliados próximos a cumplir los requisitos de pensión en los regímenes anteriores.
En su concepto, él cumple con todos los requisitos que lo hacen beneficiario de dicho régimen, por cuanto al 1º de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con 793.28 semanas, tal como lo certificó Colpensiones en la Resolución 137071 de 24 de abril de 2014, y además cumplía con requisitos señalados para conservar el régimen de transición, por cuanto para el 27 de julio de 2005 (cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005) tenía 1383.99 semanas cotizadas; en relación con la edad, afirma que cumplió los 55 años el 15 de octubre de 2013 16.1.- Para resolver lo anterior, es necesario precisar que, dado que la parte accionante señala que en la sentencia cuestionada no se aplicaron las normas contenidas en el régimen de transición al margen de los mandatos constitucionales y del precedente judicial, pero no señala ni explica, mínimamente, los errores que configurarían la violación directa de la Constitución Política ni cuál es el precedente desconocido, el estudio de la acción de la referencia se realizará en relación con el defecto sustantivo, por inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 al caso concreto. 16.2.- Señalado lo anterior, se entrará a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) si la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la decisión favorable a sus pretensiones, para en su lugar negarlas, vulneró o no los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y seguridad social del accionante y, iii) determinar si en la sentencia cuestionada se configuró o no el defecto sustantivo, por inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 al caso concreto. 3.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 17.- El señor Jesús Gabriel Sandoval Valero, dentro de la oportunidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número No. 85001-33-33-002-2015-00392-01) con el objeto de que se declara la nulidad de los actos administrativos (Resolución GNR 137071 del 25 de abril de 2014, Resolución No. GNR-399885 del 11 de noviembre de 2014 y Resolución No. VPB 40085 del 4 de mayo de 2015) que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 18.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 4 de abril de 2019 y fue notificada por correo electrónico a las partes el día 8 del mismo mes y año (según certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare fl. 33 c. 2, exp. en préstamo).
Puesto que la tutela de la referencia se interpuso el 4 de octubre, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[2]. 19.- Se observa también que: i) se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado; ii) el asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y seguridad social (arts. 11, 13, 29 y 48 de la C. P.) del accionante y, iii) la tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 19.1.-En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto sustantivo alegado. 4.
Análisis del caso 20.- Como se precisó en párrafos precedentes, el asunto de la referencia se abordará en relación con el defecto sustantivo[3], toda vez que el accionante afirma en la decisión cuestionada no se aplicaron las normas especiales relacionadas con la vigencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y <<su conservación hasta el 31 de diciembre de 2014>>. 1.
Defecto sustantivo 21.- Dado que el accionante basa este defecto en la inaplicación de las normas aplicables al caso concreto, es decir, del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, se trae a colación dicha norma: 21.1.- El Acto Legislativo 01 de 2005, <<por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política>>.
En su artículo 1º estableció que <<El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas>>.
El parágrafo 4 transitorio dispuso lo siguiente sobre la fecha de extinción del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones): <<Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014>>. 21.2.- Conforme a lo alegado por el accionante, revisada la decisión acusada se observa que en ella no se hizo pronunciamiento alguno, pues señaló que en el caso concreto, de conformidad con el Parágrafo Transitorio 2 del Acto Legislativo de 2005, el régimen especial que invocaba el accionante (normas especiales para los funcionarios de la Contraloría General de la República) estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el señor Sandoval Valero no había cumplido los 55 años de edad exigidos por el Decreto Ley 920 de 1976.
Se lee en la decisión: <<4.2.- También debe dejarse sentado como segunda conclusión, que el régimen especial al que se hizo referencia en el numeral 4.1. estuvo vigente hasta el 31/7/2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.3.- Según la prueba documental allegada, desde el ingreso del actor (8/8/1978) hasta la vigencia del régimen especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República (31/7/2010), el actor había laborado en esa entidad más de 20 años Para la misma fecha, el señor Sandoval Valero tenía solo 51 años, 9 meses y 16 días, es decir no completaba el requisito de la edad establecido en el Decreto Ley 920 de 1976.
Los 55 años de edad los cumplió 15/10/2013, fecha para la cual ya se había extinguido el régimen especial de pensiones para los servidores públicos de la Contraloría>> (resaltado fuera de texto). 21.3.- Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que, como en el presente caso el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 920 de 1976 en cuanto a la edad y dado que el régimen especial previsto para los funcionarios de la Contraloría General de la República estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Parágrafo Transitorio 2 del Acto Legislativo de 2005, la pensión de vejez del señor Jesús Gabriel Sandoval Valero se regulaba por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Concluyó el Tribunal: <<4.1.- De conformidad con lo expuesto en las consideraciones indicadas en el marco normativo, los servidores públicos de la CGR no se sujetan al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, sino al régimen especial previsto para ellos en el Decreto Ley 929 de 1976, 720 de 1978, 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Según ese régimen especial, la liquidación de la pensión de dichos empleados corresponde al 75% de los factores devengados en los últimos seis meses contemplados en el artículo 41 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978. También debe computarse como factor salarial para liquidar pensiones a dichos servidores públicos, la doceava parte del denominado quinquenio, que corresponde a un mes de salario y es factor salarial, según lo precisado por el Consejo de Estado en las sentencias indicadas en precedencia. Y tienen derecho a la pensión de vejez los empleados de la Contraloría que tengan 55 años de edad si son hombres o 50 años de edad si son mujeres.
(…) En consecuencia, su pensión se regula por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pues no se le puede aplicar un régimen especial de pensiones extinguido. Así las cosas, y por esta razón se revocará la sentencia y se negarán las pretensiones>>. 22.- De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal, si bien, no se pronunció sobre lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso como excepción al parágrafo transitorio 2[4] del mismo, que a los trabajadores que estuvieran en el régimen de transición y tuvieran 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia del citado acto[5], se les mantendría el régimen hasta el año 2014, lo fue porque, en el inciso segundo de dicho parágrafo 4, invocado como desconocido, se estableció que <<los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen>>, por tanto la pensión del actor esta cobijada con el régimen especial[6] en lo que tiene que ver con tiempo, edad y monto, pero en la relación con la tasa de remplazo se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22.1.- Así las cosas, revisada la sentencia cuestionada se observa que los argumentos del Tribunal accionado para negar la reliquidación solicitada se fundaron en el inciso segundo del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que a juicio del accionante, lo harían merecedor de que su pensión le fuera liquidada conforme a los presupuestos establecidos en el régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esto es, que la mesada se le liquide con el 75% de todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicios. 23.- Sobre la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, señalado en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2018 precisó: <<Reglas de la jurisprudencia constitucional aplicables al régimen de transición y, en particular, al IBL (…) (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.
(ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.
Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.
(iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.
(vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto>> (subrayas y resaltado fuera de texto). 23.1.- De la anterior transcripción puede la Sala concluir que, si bien parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 le era aplicable al accionante con fundamento en que al momento en que entró a regir (25 de julio de 2005) tenía más de 750 semanas cotizadas, el IBL de liquidación se debía efectuar conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio que le hiciere falta para adquirir el derecho y no con la totalidad de los factores devengados en los últimos 6 meses. 24.- De otra parte debe señalarse que en el parágrafo transitorio 4 no se establece que la pensión del actor deba liquidarse como lo pretende; por el contrario, debe aplicarse lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, cuando se trate de una omisión, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En este caso la afectación que se alega no tiene un efecto decisivo en la sentencia discutida. En consecuencia, la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y seguridad social invocados por el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, al debido proceso, seguridad social invocados por el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 17 del expediente de tutela. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [3] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [4] Que señaló como fecha de expiración para los regímenes pensionales especiales el 31 de julio de 2010. [5] El Acto Legislativo 01 de 2005 entro en vigencia el 25 de julio de 2005. [6] El régimen especial previsto para los funcionarios de la Contraloría General de la República.