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11001-03-15-000-2019-03977-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-27

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Dineth Mercedes Parra López·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Para la Sala es clara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que i) se trata de una acción de tutela contra una sentencia dictada dentro de un asunto de la misma naturaleza que, además no cumple con ninguna de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional –sentencias SU-627 de 2015 y T-072 de 2018- y, ii) tampoco cumple con la carga de la prueba, según criterio de la Corte Constitucional –sentencia T- 571 de 2015.

Finalmente, debe la Sala poner de presente que consultada la página web de la Rama Judicial consulta de procesos, se observa que la acción de tutela dentro de la cual se profirió la sentencia aquí acusada fue enviada a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Bajo las anteriores consideraciones la tutela de la referencia será rechazada por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03977-00(AC) Actor: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Dineth Mercedes Parra López, como agente oficiosa del señor Alexander Gutiérrez Useche contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 2 de septiembre de 2019[1], la señora Dineth Mercedes Parra López, obrando como agente oficiosa del señor Alexander Gutiérrez Useche, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con el derecho a la vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, que consideró vulnerados con la sentencia de tutela dictada el 25 de julio de 2019 que revocó el numeral primero de la decisión proferida el 24 de mayo del mismo año por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la tutela radicado bajo el No. 11001-33-36-031-2019-00133-00, favorable a sus pretensiones. 1.2.- Por lo anterior, expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<1.

Tutélese los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y A LA IGUALDAD. Toda vez que estos fueron vulnerados y/o amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A al REVOCAR en numeral primero de la sentencia 2019-133 del 24 de mayo del hogaño, que había amparado este derecho a la salud del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11223115 de Girardot. 2.

Que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A dejar sin efectos su a quo (sic) de segunda instancia y proceda de inmediato a CONFIRMAR todo lo decidido por la sentencia 2019-133 del 24 de mayo de 2019. Exigiendo a la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejército que la atención de salud, debe mantenerse hasta que esta demuestre que las morbilidades de salud de mi compañero permanente hayan sido curadas y que no requiera más atención médica de parte de esta entidad, toda vez que estas enfermedades son imputables a la misma y estas fueron adquiridas producto del servicio activo en las filas castrenses.

Y que modifique la conminación que el accionante debe afiliarse a un régimen de salud contributivo o subsidiado. La cual este debe cubrirse la totalidad de su salud por parte de las FF.MM hasta que este demuestre que ya el accionante no los requiere. 3. Que ordene al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A que compulse esta decisión [de] oficio, al órgano judicial de primera instancia, para que se garantice el debido cumplimiento del fallo de tutela sin demora o dilaciones injustificadas>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- El señor Alexander Gutiérrez Useche, por intermedio de su agente oficiosa, instauró acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-36-031-2019-00133-00. 3.- El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2019 resolvió: <<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, el cual fue vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército al desactivar los servicios médicos sin justificación constitucionalmente admisible de los tratameitnos en salud que recibe.

En consecuencia, ORDENASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y efectuar todos los actos necesarios para que se le continúen prestando los servicios médicos al señor Alexander Gutiérrez Useche (…) para garantizarle la atención en el tratamiento que se le viene practicando, hasta tanto se acredite que el accionante se afilie de nuevo al sistema de salud en el régimen subsidiado o contributivo Se conmina al señor Alexander Gutiérrez Useche paraqué haga las gestiones tendientes para afiliarse a un régimen de salud subsidiado o contributivo>>. 4.- Puso de presente la parte accionante que para tomar la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió la existencia de la sentencia de tutela con radicado No. 2017-00313-00 del 15 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot amparó los derechos a la salud y la seguridad social del señor Alexander Gutiérrez Useche, pero solo con <<ocasión a la afectación de los oídos y a practicarle y programarle una nueva junta médica laboral>>. 5.- En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del oficio No. 20193391007011 de fecha 28 de mayo de 2019, gestionó la activación de los servicios médicos para las especialidades que solo valoraban la parte auditiva. 6.- Contra la sentencia de tutela dictada el 24 de mayo de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el numeral primero de la sentencia de tutela dictada el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2019-00133-01 <<no tutelando el derecho a la salud>> del señor Gutiérrez Useche. 7.1.- Afirmó la parte accionante que el tribunal citado en la sentencia de segunda instancia analizó si las patologías alegadas en la tutela fueron ocasionadas dentro del servicio activo y determinó <<que la solicitud de la actual acción de tutela tenía] como fundamento principal el cumplimiento de las sendas (sic) de tutela que lo favorecían, es decir la activación de los servicios médicos favorecidos por el accionante.

Pero no interpretó que estaba dirigida para que se le garantizara en derecho a la asistencia integral de salud>> del señor Alexander Gutiérrez Useche. 7.2.- Señaló la parte accionante que, si bien era cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército le activó los servicios médicos, también lo es que los limitó a <<la atención en ocasión a la afectación de sus oídos>>, circunstancia que el tribunal no valoró de forma detallada. 3.

Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante alegó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, le produjo un perjuicio irremediable porque le vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto i) en los dispensarios médicos no le atienden las enfermedades que antes sí le atendían, porque no le autorizan servicios médicos diferentes a la afectación auditiva; ii) no le autorizan citas médicas para las especialidades de las <<morbilidades de salud que padece>> y, iv) por lo anterior tampoco le autorizan citas con su médico tratante, porque pese a que sanidad militar le informó que debe acercarse a sus oficinas para que le sea expedido el certificado de discapacidad, de conformidad con la Resolución 583 de 2018, la misma entidad se abstiene de realizar dicho trámite con fundamento en que los servicios de salud son únicamente los relacionados con la afectación auditiva. 9.- Afirmó la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto i) procedimental absoluto, toda vez que <<se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido siguiendo un trámite por completo ajeno al pertinente>> porque desconoció que él es una persona de especial protección constitucional, por su estado de debilidad manifiesta; ii) fáctico, por cuanto no valoró de manera integral las pruebas aportadas, falencia que lo llevó a deducir que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot quien debe garantizarle su derecho a la salud –tutela No. 2017-00133 de 15 de septiembre de 2017- y, iii) no analizó de fondo las pruebas que demostraban que el amparo otorgado en la sentencia de tutela 2017-00133 está limitada a la afectación auditiva que padece y, por tanto no le brindan una atención a su salud de manera integral. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A (accionado) 10.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo solicitó denegar la tutela de la referencia por improcedencia, toda vez que la decisión acusada fue proferida dentro del trámite de impugnación de tutela (fl. 28, exp. de tutela): 4.2.

Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (accionado) y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (terceros con interés), pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron sobre la tutela de la referencia (fl. 18, 19 y 20, exp. de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 11.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 12.- En el asunto de la referencia, la señora Dineth Mercedes Parra López señaló que actuaba como agente oficiosa del señor Alexander Gutiérrez Useche, toda vez que el mencionado es una persona que tiene una <<condición de discapacidad múltiple calificado con el 51.13% de PCL>> que padece de <<una enfermedad mental, sensorial auditiva y visceral (incontinencia fecal)>> y que en los términos de la Ley 1616 de 2013 debe recibir la protección especial del Estado, por encontrarse en debilidad manifiesta. 12.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que <<[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud>>. Así las cosas, se tendrá, entonces, a la señora Dineth Mercedes Parra López como agente oficioso del señor Alexander Gutiérrez Useche. 3. Problema jurídico 13.- La parte accionante afirma que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto (a) procedimental absoluto, toda vez que <<se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido siguiendo un trámite por completo ajeno al pertinente>> y (b) fáctico por indebida valoración probatoria, porque i) desconoció que él es una persona de especial protección constitucional, por su estado de debilidad manifiesta; ii) no valoró de manera integral las pruebas aportadas, falencia que lo llevó a deducir que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot quien debe garantizarle su derecho a la salud –tutela No. 2017-00133 de 15 de septiembre de 2017-, con fundamento que en la tutela fallada por el citado despacho se le amparó el derecho a la salud y iii) el tribunal citado no analizó de fondo las pruebas que demostraban que el amparo otorgado en la sentencia de tutela 2017-00133 está limitada a la afectación auditiva que padece y, por tanto no le brindan una atención a su salud de manera integral. 13.1.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión dictada dentro de un acción de la misma naturaleza; ii) dejar demostrado que la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2019-00133-01, vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad con el derecho la vida, la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la dignidad de la parte actora; iii) determinar si en la providencia cuestionada se configuraron o no los defectos procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria y, iv) establecer si hay lugar o no negar el amparo invocado. 13.2.- Los puntos 2 a 4 se desarrollarán solo si la tutela de la referencia supera los requisitos de procedencia. 4.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], esto es que: i) el asunto sea de relevancia constitucional; ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) se presente dentro de un término razonable –inmediatez-; iv) se identifique la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) se determinen de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados y, vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. 15.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicado No. No. 11001-33-36-031-2019-00133-01. 16.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: << 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional>> (resaltado y subrayas fuera del texto original). 17.- Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes transcrita y a lo pretendido por el accionante, se observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, para resolver los cargos alegados. 18.- En reciente jurisprudencia[4], la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela solo en estos casos: <<(i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte;

(ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; (iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.>> 19.- En este caso, el accionante no alegó que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en ninguna de las anteriores causales, por el contrario, se limitó a señalar que la decisión le produjo un perjuicio irremediable, porque le vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, toda vez que i) desconoció que él es una persona de especial protección constitucional, por su estado de debilidad manifiesta; ii) no valoró de manera integral las pruebas aportadas, falencia que lo llevó a deducir que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot quien debe garantizarle su derecho a la salud –tutela No. 2017-00133 de 15 de septiembre de 2017- y iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó de fondo las pruebas que demostraban que el amparo otorgado en la sentencia de tutela 2017-00133-01, tiene limitantes que no le permiten la atención de su salud en forma integral. 20.- Por otra parte, se observa que la accionante, en su escrito de la presente tutela no expuso ni señaló, siquiera de manera sucinta los hechos y pretensiones de la acción de tutela dentro de la cual se dictó la sentencia aquí cuestionada y tampoco aportó al asunto de la referencia copia de la misma ni del fallo que acusa, para de esa manera entrar a analizar el fondo del asunto.

Al respecto sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba la Corte Constitucional ha señalado: <<4. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.[5] En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[6] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho[7]>>. 21.- De lo anterior, puede la Sala concluir que, si bien, es cierto que al juez de tutela le corresponde analizar cada caso en particular con el objeto de determinar si la decisión acusada o la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración ius fundamental invocada, también, lo es que la parte accionante debe siquiera sumariamente acreditar los hechos en que funda sus pretensiones, circunstancia que no ocurre en el caso de la referencia, toda vez que la parte accionante no aportó prueba alguna que demostrara los supuestos fácticos, pues ni siquiera allegó el escrito de tutela que dio inició al proceso dentro de la cual se dictó la sentencia de tutela que acusa y tampoco la providencia acusada. 22.- Así las cosas, para la Sala es clara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que i) se trata de una acción de tutela contra una sentencia dictada dentro de un asunto de la misma naturaleza que, además no cumple con ninguna de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional –sentencias SU-627 de 2015 y T-072 de 2018- y, ii) tampoco cumple con la carga de la prueba, según criterio de la Corte Constitucional –sentencia T-571 de 2015-. 23.- Finalmente, debe la Sala poner de presente que consultada la página web de la Rama Judicial consulta de procesos, se observa que la acción de tutela dentro de la cual se profirió la sentencia aquí acusada fue enviada a la Corte Constitucional, mediante el oficio No. 2019-SEC-520 de 28 de agosto de 2018, para su eventual revisión. 24.- Bajo las anteriores consideraciones la tutela de la referencia será rechazada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TENER COMO AGENTE OFICIOSO a la señora Dineth Mercedes Parra López, del señor Alexander Gutiérrez Useche, para el trámite de la presente tutela.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por la señora Dineth Mercedes Parra López como agente oficioso del señor Alexander Gutiérrez Useche, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [5] Entre otras, ver al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [6] Sentencia T-702 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [7] Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.