IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Una vez aclarados los hechos que originaron la presente acción de tutela, esta Sala encuentra que el accionante contaba con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, sin embargo, no lo interpuso.
Por ello, la Sala considera improcedente el amparo solicitado, pues, como se evidenció en el párrafo 20 de la presente acción, la tutela contra la providencia que resuelve el habeas corpus es procedente solo si han agotado las respectivas instancias decisorias y, esta situación no ocurrió en el sub lite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03966-00(AC) Actor: DIEGO FLÓREZ GRANOBLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Diego Flórez Granobles contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 15 de agosto de 2019 (fol. 11), el señor Diego Flórez Granobles interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto al resolver el habeas corpus que presentó el actor, pasaron por alto que el señor Anyelo Johani López Camacho, víctima del delito de secuestro extorsivo para la fecha de la comisión del delito contaba con 18 años de edad y por tal razón no debió aplicársele al accionante el agravante punitivo de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues ese hecho impidió que pudiera acceder al beneficio de libertad condicional. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 13): <<1.
Solicito con todo el debido respeto señor juez revisar mi sentencia condenatoria y ejecutoriada que la víctima era mayor de edad como dice el juzgado de La Dorada Caldas y el Juzgado Sexto de Penas y Medidas de Penas de Tunja que era menor de edad y tengo la Ley 1098 de 2006 art. 199 infancia y adolescencia y por eso me niega si subrogado de la libertad condicional. 2.
Envio (sic) una copia del registro civil de nacimiento de la víctima que era mayor de edad cuando cometimos el delito por el cual estoy privado de la libertad y copias de la sentencia condenatoria.>> 2.- Hechos 3.- La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos que se transcriben textualmente: <<(…) Con todo el debido respeto impugno la decisión del Honorable Juzgado 04 Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja porque me están vulnerando el debido proceso art. 29 de nuestra Carta Política ya que el día 26 de marzo de 2019 instaure un habeas corpus para que me solucionen el problema que tengo en mi proceso porque el Juzgado de La Dorada Caldas y el Juzgado de Conocimiento Penal de Bogotá y el Juzgado Sexto de Tunja y Medidas de estas tres ciudades que me están vigilando mi proceso están interpretando mal mi sentencia condenatoria del 30 de noviembre del 2006 con radicado No. 11001-61-01657-2006- 00085.
Reconozco que cometí el delito de secuestro extorsivo por el cual estoy pagando mi condena y también reconozco que la víctima fue el señor Angelo Johani Camacho López. Honorable Señoría Juzgado 02 Administrativo lo que no puedo reconocer y me están vulnerando mi libertad es que la víctima el señor Angelo Johani Camacho era menor de edad y me ponga en mi proceso la Ley 1098 art. 199 como si fuera menor de 18 años, infancia y adolescencia ya que yo tengo pruebas de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia registro de nacimiento del individuo Camacho que cuando cometidos el secuestro era mayor de edad, ya que nosotros cometimos el delito y en la sentencia condenatoria y ejecutoriada fue el día 30 de noviembre de 2006 y el señor Angelo ya tenía 18 años porque en el registrador civil (sic) de Nacimiento los 18 años el 9 de noviembre de 2006 esto consta que el señor Angelo ya tenía 18 años y no era menor de edad.
Ya que el error fue de los Juzgados de La Dorada Caldas Juzgado 02 de Ejecución y del Juzgado de Conocimiento y del Juzgado 06 de ejecución de Tunja y la Fiscalía que nos aplicó la Ley 1098 art, 199 infancia y adolescencia ya que por culpa de estos organismos del Estado, Fiscalía, Jueces que conocen el caso, el de conocimiento me está vulnerando el debido proceso y la libertad condicional con las 3/5 partes de mi pena”.>> 3.- Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante manifestó lo siguiente: <<por tener la Ley 733 tengo derecho a la libertad y me acoge la Ley 1409 que es más favorable y la 599 del 2000, Ley 600 con la mitad de la pena y la domiciliariedad art. 385 pero si tengo el beneficio de las 3/5 partes también reconozco tener otra condena de 54 meses que me solucionen este proceso y así empezar con el otro (…) la víctima del error que cometí no era menor de edad como dijo el juez de La Dorada Caldas y el de Tunja y la Fiscalía porque el (sic) había cumplido los 18 años y mi proceso es posterior y no anterior y en lo penal nos dice que cuando el delito es posterior como en este caso la ley debe ser al principio de favorabilidad y permisivo y esto es al contrario me están vulnerando el debido proceso a una vida digna y la integridad humana>>. 4.
Oposición 4.1.- Tribunal Administrativo de Boyacá 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, y sostuvo que, si bien era cierto que el accionante presentó tutela contra la providencia del 4 de abril de 2019 que confirmó la improcedencia del recurso de habeas corpus interpuesto por el accionante, la intención de la solicitud de amparo era revisar las condiciones de la condena que se le impuso, por haber cometido el delito de secuestro extorsivo y, dicha pretensión no le correspondía resolverla al Tribunal. 6.- Así mismo, señaló que al haber confirmado la decisión del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, no se vulneró ningún derecho al accionante, comoquiera que en esa instancia el actor buscó una revisión de la condena penal, lo que a todas luces implicaba la improcedencia del recurso de habeas corpus (fls. 37-38). 4.2.- Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 7.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló la existencia de dos procesos penales contra el accionante: el primero de ellos finalizó con la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, con una pena de 252 meses de prisión y 4000 SMLMV de multa; el segundo, terminó con sentencia condenatoria del 15 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con una pena de 54 meses de prisión y una multa de $1´153.642. 8.- Igualmente, el Juzgado puso de presente que el accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos de la presente acción, ante Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el radicado No. 1500113333013201900147-00, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Dicha solicitud de amparo se resolvió el 16 de septiembre de 2019 en el sentido de amparar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se ordenó i) emitir una sentencia complementaria para corregir la edad de la víctima y ii) que no se aplicara el agravante de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la norma no estaba vigente al momento de la comisión del delito. 4.3.- Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 9.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no era posible reabrir un debate correspondiente a la causa penal que generó la condena porque ello ya había sido revisado por el juez natural en sentencia del 30 de noviembre de 2006, e incluso, en las providencias que resolvieron el habeas corpus. 4.4.- Juzgado Séptimo Penal Circuito Especializado de Bogotá (tercero con interés) 10.- El Juzgado Séptimo Penal Circuito Especializado de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.
Señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que no se apeló la sentencia del 30 de noviembre de 2006 en la que el accionante aceptó allanarse a los cargos formulados en su contra y, en consecuencia, se le condenó a la pena de 21 años de prisión y multa de 4000 SMLMV, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 11.- Adicionalmente, manifestó que si bien el actor arguyó la omisión de revisar la edad de la víctima para efectos de que le fuera otorgado el beneficio de libertad condicional, lo cierto es que ello no era cierto, pues el 31 de enero de 2019, se solicitó al defensor público que indicara la edad de la víctima, o certificara su fecha de nacimiento y, en respuesta a tal petición, mediante oficio de 6 de febrero de 2019, se informó que “no se observó que la fiscalía señalara en el escrito de acusación la edad de la víctima”, razón por la cual, a juicio del juzgado no se pudo certificar la edad y, por ende, afirmó que con lo anterior se garantizó la protección al debido proceso (fls. 32-34) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 12.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, y en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema jurídico 13.- El accionante afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al adoptar las decisiones del 2 y 4 de abril de 2019, respectivamente, dentro de la acción constitucional de habeas corpus No. 2019-00093 que negaron su libertad.
Además, señaló que tenía derecho a acceder a la libertad condicional porque ya cumplió con las tres quintas partes de la condena que se le impuso en la sentencia del 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso No. 2006-00085 y que, no ha sido posible aplicar tal beneficio toda vez que las entidades judiciales antes nombradas y los Juzgados de La Dorada Caldas, de Conocimiento Penal de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no han tenido en cuenta que al momento de la comisión del delito, la víctima no era menor de edad y, por tanto, no había lugar a aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y adolescencia-. 14.- Igualmente, el accionante manifestó que está cobijado bajo las las Leyes 1709 de 2014, 599 y 600 de 2000 y que en ese sentido su condena no solo debió corresponder a la mitad de la pena, sino que tenía que ser domiciliaria. 15.- En relación con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja manifestaron que debía declararse improcedente la acción de tutela toda vez que lo que pretendía el accionante era reabrir el debate frente a la condena impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 y que tal revisión no era procedente mediante ninguna de las acciones constitucionales propuestas –habeas corpus y tutela-. 16.- Así mismo, el Juzgado Séptimo Penal Circuito Especializado de Bogotá adujó que el accionante tenía otro mecanismo para la protección del derecho fundamental que alegaba, pues contra la sentencia del 30 de noviembre de 2006 procedía el recurso de apelación y el accionante no lo interpuso 17.- Por otra parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja puso de presente la existencia de un fallo de tutela del 16 de septiembre de 2019, en el que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, bajo el radicado No. 1500113333013201900147-00, resolvió amparar los derechos del accionante y, en consecuencia ordenó i) emitir una sentencia complementaria para corregir la edad de la víctima y ii) que no se aplicara el agravante de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, la norma no era vigente al momento de la comisión del delito. 18.- En consideración a tales reproches, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran o no satisfechos los requisitos generales de tutela contra providencia que resuelve el habeas corpus; ii) de superar la anterior valoración, deberá estudiarse, si se demuestra o no que las autoridades judiciales incurrieron en la vulneración del derecho alegado por el accionante y iii) si hay lugar a negar o conceder el amparo solicitado. 3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 19.- En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven habeas corpus, la Corte Constitucional, en la sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, señaló lo siguiente: En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales.
Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. 20.- No obstante, en sentencia T-518 del 17 de julio de 2014, estableció que si bien, “la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos”, lo cierto, era que “una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 21.- De lo anterior, queda claro que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para controvertir providencias que resuelven habeas corpus, cuando contra estas se han agotado debidamente los recursos, pues, a partir de allí, no existen otros mecanismos para alegar la posible vulneración de los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad. 22.- Ahora bien, con el fin abordar el estudio frente a si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia que resuelve habeas corpus, esta Sala procede a exponer los hechos que dieron origen a la presente acción. 23.- En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: 23.1.- El 15 de noviembre de 2006, el accionante y el señor Nelson Husberto Pulido Manrique secuestraron al presunto menor de edad Angelo Johani López Arcos y solicitaron a sus padres una recompensa de $50´000.000 por su liberación. 23.2.- El 17 de noviembre de 2006, agentes de la policía adelantaron operativo para liberar al secuestrado, el cual terminó con la captura de los secuestradores, a quienes se les encontró, entre otros elementos, la tarjeta de identidad del joven Angelo Johany López Arcos. 23.3.- Mediante audiencia de individualización de la pena y emisión de sentencia anticipada, en razón de la figura de allanamiento de cargos, el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante y al señor Nelson Husberto Pulido Manrique, a la pena de 252 meses de prisión y una multa equivalente a 4.000 SMLMV, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006.
Así mismo, se le negó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (fol. 25). 23.4.- La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual dicha actuación se remitió al Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para la vigilancia de la condena impuesta. 23.5.- Por otra parte, se observó que el 15 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas condenó al accionante a 54 meses de prisión y una multa de $1´153.642, por haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en razón a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2007[1] (fol. 53). 23.6.- La vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta en el 2008 le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien mediante providencia del 29 de octubre de 2008, negó la acumulación jurídica de penas y dispuso que una vez el accionante fuera liberado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, el mismo debería cumplir la sanción penal del Estado impuesta el 15 de enero de 2008 y que ello, constituía “un requerimiento pendiente por resolver”. 23.7.- El accionante solicitó en varias oportunidades la libertad condicional[2] con fundamento en que en la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2006 debió estudiar la verdadera edad de la víctima y, por ende, pidió revisar que, dada su mayoría de edad, hubo una indebida aplicación de las restricciones establecidas por la Ley 1098 de 2006.
Esas peticiones fueron negadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 23.8.- El accionante presentó acción pública de habeas corpus contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que, en su sentir, se le estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad, pues, aseguró que la víctima del secuestro no era menor de edad al momento de la comisión del delito y, por tanto, no debió aplicársele el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 23.9.- La anterior actuación fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien, mediante sentencia del 2 de abril de 2019, declaró improcedente el habeas corpus, comoquiera que evidenció que la pretensión del accionante de estudiar la mayoría de edad de la víctima para revisar la condena impuesta en su contra, era una valoración ajena a las competencias del juez constitucional.
Esta decisión fue impugnada por el accionante y, el 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar. 24.- Ahora bien, una vez aclarados los hechos que originaron la presente acción de tutela, esta Sala encuentra que el accionante contaba con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, sin embargo, no lo interpuso.
Por ello, la Sala considera improcedente el amparo solicitado, pues, como se evidenció en el párrafo 20 de la presente acción, la tutela contra la providencia que resuelve el habeas corpus es procedente solo si han agotado las respectivas instancias decisorias y, esta situación no ocurrió en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Diego Flórez Granobles contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA MIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Dentro del expediente no se vislumbra cuáles fueron los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2007. [2] Este hecho se observó en los hechos de la providencia del 2 de abril de 2019, que resolvió el habeas corpus que presentó el actor, sin que se evidenciara la fecha de las solicitudes de libertad condicional.