Micelio
11001-03-15-000-2019-03316-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luz Amparo López Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA TRATÁNDOSE DE DOCENTES OFICIALES - Conforme a la Regla Jurisprudencial de Unificación del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS - Desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tiene el empleador para hacer efectivo el pago Revisada la decisión acusada se observa que, el Tribunal Administrativo de Caldas (…) puso de presente que si bien la excepción de la prescripción extintiva no fue alegada en la impugnación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideraba procedente pronunciarse de oficio sobre dicha excepción. En ese sentido señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (radicado No. 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ004 de 2016) precisó que “la norma que ha de aplicarse en materia de la sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

De otra parte, el Tribunal accionado, en relación con la norma a aplicar con ocasión a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó que era lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y en esa medida agregó que el Consejo de Estado definió que dicha sanción moratoria era “una prestación accesoria a las cesantías” que surgía del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, que debía reclamarse ante la administración dentro del término establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En ese sentido el periodo a partir del cual se debía contabilizar la prescripción de la sanción moratoria era la fecha en la cual se debió cancelar la prestación, es decir en la que se hizo exigible el derecho. (…) De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto.

(…) Lo anterior, por cuanto el Tribunal observó las normas especiales aplicables al caso en concordancia con la jurisprudencia unificada de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03316-01(AC) Actor: LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 18 de julio de 2019[1], la señora Luz Amparo López Álzate, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 27 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, bajo el argumento de que se encontraba probada la prescripción del derecho, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 17001-33-33-004-2017-000316-01.

Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente: <<1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2) Que de deje sin efectos la sentencia de mayo 27 de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N° 17001-33-33- 004-2017-00316-02. 3) Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES que profiera nueva sentencia en la cual se lleve a cabo un estudio adecuado del fenómeno de la prescripción y se reconozca la sanción moratoria reclamada>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 2.- La señora Luz Amparo López Álzate laboró como docente al servicio educativo del departamento de Caldas. 3.- Afirmó la accionante que el 27 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la que le fue reconocida el 11 de marzo de 2014, mediante la Resolución No. 1505 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.- Señaló que el plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 6 de diciembre de 2013 Sin embargo, estas le fueron pagadas el 28 de abril de 2014, lo que le configuró una mora de 141 días, es decir que se superaron los 70 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud requeridos para su ejecutoria. 5.- Refirió la accionante que el acto administrativo que reconoció las cesantías fue proferido de manera extemporánea, toda vez que se dictó después de los 15 días que establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 6.- Puso de presente, que el 15 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, la que le fue negada mediante la Resolución No. 2209-6 del 24 de marzo de 2017. 7.- Por lo expuesto, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que fuera declarada la nulidad de la Resolución No. 2209-6 del 24 de marzo de 2017 y se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, <<equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma>>. 8.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el radicado No. 17001-33-33-004- 2017-000316-00.

El juzgado citado el 26 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 9.- Señaló la accionante que la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la decisión de primera instancia, con base en que: i) al colectivo docente no se aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales cumplían con la actividad administrativa del reconocimiento de las prestaciones sociales, por lo que le era imposible determinar si la mora había ocurrido por culpa suya o de la Secretaría de Caldas y iii) como la sanción moratoria no estaba determinada en una norma positiva que involucrara al sector docente oficial, no era procedente reconocerla con fundamento en las normas citadas. 10.- El Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estaba probada la prescripción extintiva.

Esta excepción fue analizada de oficio por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 3. Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la Ley 1071 de 2006, aplicable al caso concreto. 12.- Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó de manera errada la disposición <<positiva relativa a la prescripción contenida en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social>>, toda vez que <<el derecho relativo al reconocimiento de la sanción moratoria deviene de la voluntad del legislador materializada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006>>, y, de esa manera, le correspondería el derecho al pago de dicha sanción desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía hasta el día anterior a la fecha en que se cancele la prestación. 12.1.- Agregó que como en el asunto de la referencia la entidad accionada tenía plazo para pagar la prestación solicitada hasta el día 7 de diciembre de 2013 y la cancelación ocurrió el 28 de abril de 2014, se causó la sanción moratoria entre el 7 de diciembre de 2013 y el 27 de abril de 2014, lo que significaba que para efectos de establecer la existencia o no del fenómeno de la prescripción debía tenerse en cuenta como fecha para llevar a cabo el cómputo del término legal referido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el día 15 de marzo de 2017, fecha en la que se interrumpió, según la norma citada el fenómeno extintivo y <<jurídicamente válido [para] reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora>>, requerida. 13.- Adujo que por lo expuesto, el Tribunal accionado <<incurrió en una contradicción evidente y grosera al interpretar de forma errónea los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006>>. 4.

Fallo impugnado 14.- El 15 de agosto de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la tutela de la referencia (fl. 78-86 del Exp. de tutela). 15.- El a quo consideró que i) el Tribunal accionado dictó la decisión cuestionada con fundamento en la posición unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016[2] que precisó que la sanción moratoria estaba sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; ii) conforme a las conclusiones del Tribunal, la accionante radicó la petición de pago correspondiente a la indemnización luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la fecha en que se causó la mora y, iii) en la decisión cuestionada no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que fue dictada, de conformidad con las normas relativas a la prescripción trienal de la sanción moratoria y a las pautas señaladas en la jurisprudencia de esta Corporación en la materia. 5.

Impugnación 16.- La accionante impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado (fl. 92-94 del exp. de tutela). 17.- Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía a un servidor público no puede definirse como lo resolvió el a quo, <<en bloque>>, toda vez que <<la sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y, cesa el día del pago de esta.

En consecuencia, la prescripción solo y únicamente ocurre por los días que se encuentren por fuera de los tres años que anteceden a la petición del reconocimiento del derecho con la cual se interrumpe su ocurrencia>>. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 19.- La señora Luz Amparo López Álzate afirma que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, porque le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en ella se interpretaron de forma errónea los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 19.1- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y iii) determinar si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo. 3.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 20.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 21.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 21.1.- La señora Luz Amparo López Álzate, dentro de la oportunidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número No. 17001-33-33-004-2017-00316-02), con el objeto de que se declara la nulidad de la Resolución 2209-06 del 24 de marzo del 2017 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1701 de 2006, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 21.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 27 de mayo de 2019 y fue notificada por correo electrónico el 5 de junio del mismo año (folio 26 cuaderno 2, exp. allegado en préstamo).

Dado que la tutela de la referencia se interpuso el 18 de julio de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[5]. 21.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 21.4.- El asunto de la referencia es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C. P.) de la accionante, con ocasión de la sentencia que negó sus pretensiones. 21.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 22.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto sustantivo: 4.

Análisis del caso 23.- La accionante afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo[6], toda vez que interpretó erróneamente las normas que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales. 24.- Dado que la accionante funda este defecto en la presunta interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto relacionadas con <<la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006>>, la Sala las revisará con el objeto de establecer si se configuró o no el defecto alegado: 24.1.- Las normas citadas señalan: 33.1.1.

La Ley 1701, <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación>>, en su artículo 5, que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, dispuso: <<ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este>>. 25.- Conforme a lo alegado por la accionante, revisada la decisión acusada se observa que en dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas abordó el caso concreto así (fl. 19-25, cdno. 1 exp. en préstamo): 25.1.

Lo probado en el proceso: <<Que el 27 de agosto de 2013, solicitó la parte demandante el pago de las cesantías, mediante la resolución 1505-06 del 11 de marzo de 2014 se reconoció por el fondo de prestaciones sociales del magisterio a favor de la señora LUZ AMPARO LÓPEZ ÁLZATE la suma de (…) por concepto de liquidación parciales (sic) de cesantías, cancelado a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. Que de acuerdo al certificado de la Fiduprevisora el pago allegado se realizó la consignación a la cuenta de nómina de la demandante por valor de $4.280.000 del día 28 de abril de 2014.

Que mediante derecho de petición radicado el 15 de marzo de 2017, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías. A través de Resolución 2209-06 del 24 de marzo de 2017 se denegó la solicitó de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías>> (resaltado del texto). 25.2.- Posteriormente, puso de presente que si bien la excepción de la prescripción extintiva no fue alegada en la impugnación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA[7], los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideraba procedente pronunciarse de oficio sobre dicha excepción. En ese sentido señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (radicado No. 2011-00628- 01 (0528-14) CE-SUJ004 de 2016) precisó que <<la norma que ha de aplicarse en materia de la sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral>> que dispone: <<ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual>>. 25.3.- De otra parte, el Tribunal accionado, en relación con la norma a aplicar con ocasión a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó que era lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y en esa medida agregó que el Consejo de Estado definió que dicha sanción moratoria era <<una prestación accesoria a las cesantías>> que surgía del incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, que debía reclamarse ante la administración dentro del término establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En ese sentido el periodo a partir del cual se debía contabilizar la prescripción de la sanción moratoria era la fecha en la cual se debió cancelar la prestación, es decir en la que se hizo exigible el derecho. 25.4.- Concluyó la autoridad judicial accionada que, conforme a las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba demostrada la excepción de la prescripción propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a los derechos deprecados, por cuanto entre la fecha de exigibilidad del derecho (6 de diciembre de 2013) y la de la solicitud del pago de la sanción por mora (15 de marzo de 2017) transcurrieron más de tres años para iniciar la reclamación. Se lee en la decisión acusada: <<Como la petición se hizo en vigencia del C.P.A.C.A.*, la ejecutoria del acto con l cual se concede el auxilio de cesantía, es de 70 días hábiles ulteriores a la solicitud, así mismo se observa que dicho acto fue expedido de manera extemporánea, esto es después de los 15 días, consagrados en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, y en aplicación a los parámetros sentados en la sentencia de unificación reseñada, acudiendo a la extemporaneidad del acto administrativo que reconoció la cesantía, se contará como sanción moratoria 70 días hábiles posteriores a la fecha de petición de cesantía parcial. La demandante elevó solicitud ante la entidad para el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías el día 27 de agosto de 2013 /fl. 20 cdno ppal./, sin embargo, la sanción por mora solo se originó a partir del 7 de diciembre de 2013 como se analizó en precedencia. Por lo anterior, entre la fecha de exigibilidad esto es el 6 de diciembre de 2013 y la fecha de solicitud de sanción por mora es el 15 de marzo de 2017, transcurrieron más de tres años para iniciar la reclamación, por tanto como la petición fue presentada por fuera del término se entenderá prescrito el derecho>>. 26.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], en un asunto similar a la de la referencia, señaló que, de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia de unificación de esta Corporación radicado No. CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 (sentencia con la que el tribunal accionado resolvió el sub lite), la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Precisó en esa oportunidad el Consejo de Estado: <<38. Establecido lo anterior, la Subsección analizará a partir de cuándo es dable exigir la sanción moratoria, aspecto que fue objeto de unificación a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[9], en la cual, al resolver una controversia originada en la consignación tardía de las cesantías de un empleado público del nivel territorial beneficiario del sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990[10], fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

(…) 40. De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación[11] se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995[12] subrogada por la Ley 1071 de 2006[13], será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.

(…) 45. Por lo expuesto, se concluye que en relación con los problemas jurídicos central y asociado planteados, los docentes oficiales sí son destinatarios de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; sin embargo; debido a la situación fáctica del actor expuesta en precedencia, no es dable reconocerle la sanción moratoria, toda vez que por disposición legal operó la prescripción, y en tal virtud, se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia>>. 27.- De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto, alegado por la accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1701 de 2006, además de la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia. 28.- Lo anterior, por cuanto el Tribunal observó las normas especiales aplicables al caso en concordancia con la jurisprudencia unificada de esta Corporación que precisó que en el caso de las reclamaciones de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debía acudirse a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1701 de 2006 no estableció un término de prescripción. Bajo las consideraciones expuestas la Sala confirmará la sentencia de tutela dictada el 15 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 15 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1-20 del expediente de tutela. [2] Radicado número 08001-23-31-000-2011-00628(0528-14), sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [6] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [7] <<ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. // (…)>>. [8] Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00650-01(0762-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [11] Ibídem 67. [12] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [13] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».