TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 Esta Sala advierte que el Consejo de Estado no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por el accionante, pues es evidente que en la decisión objeto de revisión quedaron plasmados los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. (…) Con relación a la aplicación que el Consejo de Estado mantuvo respecto a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, que, en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, se atendiera lo dispuesto en ella; salvo los casos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Por lo tanto, comoquiera que el accionante se encontraba bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos, esta Corporación consideró darle el alcance que allí se consignó. (…) En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial.
(…) En consecuencia, a juicio de la Sala, el Consejo de Estado no incurrió en los defectos señalados, y, por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03208-01(AC) Actor: ROGER RAÚL RUIZ VILLEROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Roger Raúl Ruiz Villeros contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1-. El 10 de julio de 2019, el señor Roger Raúl Ruiz Villeros, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, “a la dignidad humana, confianza legítima, como protección de la buena fe, primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva”, que consideró vulnerados con la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00047-01. 2-.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 21): “1. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, confianza legítima como proyección de la buena fe, primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la justicia, vulnerados en la sentencia demandada. 2. Anule la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, subsección “A”, del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso radicado No. 70001233300020140004701 (4821-14), iniciado por el señor Roger Raúl Ruíz Villero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, revocó la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Contencioso de Sucre y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Ordene a la Sección Segunda, Subsección “A”, de esa Honorable Corporación, profiera nueva decisión dentro del proceso No. 70001233300020140004701 (4821-14), iniciado por el señor Roger Raúl Ruíz Villero en contra de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, bajo los parámetros que expondrá el respectivo fallo de tutela”. 2.- Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes: 3-.
Mediante Resolución No. 9635 del 26 de mayo de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante CAJANAL- le reconoció pensión de jubilación, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 4-. Inconforme con la liquidación, el accionante solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión; esta petición se negó a través de las Resoluciones Nos. RDP-052580 del 14 de noviembre de 2013 y RDP-057901 del 20 de diciembre de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-. 5-.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que mediante sentencia del 2 de julio de 2014 accedió a la pretensiones de la demanda. 6-.
Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, quien, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la providencia de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho en la medida en que se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión. 3.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que esta Corporación incurrió en defecto sustantivo al apartarse del precedente establecido en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, que fijó para quienes cumplieran los requisitos del régimen de transición, que su pensión se liquidara con todos los factores devengados en el último año de servicio. 8.- Así mismo, señaló que la entidad accionada al aplicar las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado a su caso, omitió realizar el juicio de proporcionalidad, para establecer si se afectaban o no principios como la favorabilidad e inescindibilidad y la confianza legítima. 4.- Providencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Consideró que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación basó su decisión en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que determinó que el IBL se debía liquidar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones o los aportes al sistema, sin que ello hubiera constituido un desconocimiento del precedente jurisprudencial – sentencia del 4 de agosto de 2010-. 10.- Igualmente, señaló que los principios de favorabilidad, inescindibilidad del régimen pensional y confianza legítima no eran aplicables en materia de transición, según lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU -023 del 5 de abril de 2018, puesto que, “el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho que se trataba de simples expectativas más no de derechos adquiridos o expectativas legítimas”. 5.- Impugnación 11.- El accionante impugnó la decisión anterior, sin argumentación alguna (fl. 120, c. ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 12-. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.- Cuestión previa 13.- Como se expresó en el acápite de impugnación, el accionante no expuso ningún argumento contra la decisión de primera instancia; simplemente se limitó a señalar que impugnaba la decisión. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de tutela hay lugar a desatar el recurso cuando la parte no manifiesta las razones de disenso contra la decisión. 14.- El artículo 32 del Decreto 2592 de 1991 establece que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, al juez le asiste el deber de resolver el asunto bajo los supuestos señalados en la impugnación, cotejando las pruebas y el fallo de primera instancia, de modo que resulta importante que la parte que impugna la decisión precise las razones de inconformidad. 15.- En este caso, la parte accionante omitió expresar las razones de su inconformidad y no allegó el contenido necesario que señala la norma para resolver la impugnación. Sin embargo, ese solo hecho no impide que en este tipo de acciones el juez se pronuncie sobre las pruebas y el fallo de primera instancia. 16.- Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, así: “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo el asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[1] 17.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o, si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga, tal como lo resolvió en un caso similar esta Corporación[2].
Máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, puede ser presentada de manera informal. 3.- Análisis de procedencia 18-. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello. 19-.
Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.1.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes, puesto que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con otro medio de defensa y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, comoquiera que la providencia recurrida data del 6 de diciembre de 2018, notificada el 21 de febrero de 2019 y, la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2019. 19.2.- Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e igualdad. 20-.
Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional. 3.- Análisis del caso 21.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las razones que se exponen a continuación: 22.- El accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial por no haber dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y, aplicó inadecuadamente las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), toda vez que el derecho se configuró con anterioridad a la expedición de dichas sentencias y debió aplicarse la condición más beneficiosa para el pensionado. 23.- Para resolver los planteamientos anteriores, primero se enunciarán las pruebas de la condición pensional del accionante, para luego considerar si en la decisión atacada se incurrió por parte del Tribunal en los defectos mencionados. 24.- Pues bien, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 9635 del 26 de mayo de 2003 reconoció pensión de jubilación a favor del accionante; dicho acto se liquidó sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, teniendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación de servicios.
El accionante no estuvo de acuerdo con esta liquidación y solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. RDP-052580 del 14 de noviembre de 2013 y RDP-057901 del 20 de diciembre de 2013. 25.- Ante la negativa de la administración, el accionante solicitó la nulidad de los actos mencionados.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del accionante con el equivalente del 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, esto es, teniendo en cuenta la prima de vacaciones, la prima de junio y la prima de Navidad. 26.- Contra la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quien mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 revocó la sentencia del 2 de septiembre de 2014, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos se ajustaron a derecho, en la medida que tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes para pensión, conforme lo dispuso la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. 27.- La autoridad judicial accionada, como fundamento de la anterior decisión, tuvo en cuenta: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para el reconocimiento de su pensión, se le debían aplicar las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo y ii) la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, en la que fijó las subreglas sobre la aplicación del IBL teniendo en cuenta “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 28.- Es preciso aclarar que si bien el accionante señaló en el escrito de tutela que el Consejo de Estado en la decisión objeto de reproche hizo mención a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que una vez revisada la providencia, la Sala observa que esta Corporación solo citó la jurisprudencia del 28 de agosto de 2018.
Empero, las sentencias constitucionales serán objeto de estudio para resolver el asunto que nos ocupa, pues, es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos de su precedente en el tiempo y, por el contrario, enfáticamente ha sostenido que debe ser acatado desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sea desconocido. 29.- Así las cosas, la vulneración que adujo el accionante, principalmente, corresponde i) al desconocimiento del precedente invocado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que dejó de ser el precedente aplicable en razón de lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, ii) a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015[5], toda vez que no le eran aplicables a su caso, pues el señor Ruiz adquirió su estatus pensional con anterioridad a dichas providencias. 30.- En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el Consejo de Estado no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por el accionante, pues es evidente que en la decisión objeto de revisión quedaron plasmados los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. 31.- Ahora bien, el Juez puede apartarse de los precedentes y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumpla una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales lo hace; de lo contrario, sus decisiones podrían violar el debido proceso; sin embargo, en este caso, el Tribunal no se apartó del precedente sino que lo aplicó de forma clara y razonada. 32.- Con relación a la aplicación que el Consejo de Estado mantuvo respecto a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, que en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, se atendiera lo dispuesto en ella; salvo los casos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Por lo tanto, comoquiera que el accionante se encontraba bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos, esta Corporación consideró darle el alcance que allí se consignó. 33.- Lo anterior guarda sentido con lo dispuesto en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que señalan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 34.- En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[6].
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[7]. 35.- La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.
Se resalta el deber que tienen las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”; por ello la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.[8] 36.- La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[9]”. 37.- En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 38.- Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2015[10], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 39.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009, al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[11]. 40.- Bajo estos presupuestos y comoquiera que la situación del accionante, con relación a la reliquidación de la pensión, no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas; por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. 41.- Así las cosas, no resulta plausible, como lo pretende el accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013, y en todo caso, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. 42.- Por otra parte, es importante aclarar que los regímenes de transición se han establecido con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tránsito legislativo de normas que fijan los requisitos para obtener un derecho social, económico o cultural, en personas que, aunque no tenían un derecho consolidado en vigencia del régimen anterior, sí tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho, “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tránsito legislativo[12]”.
Para el caso bajo estudio el derecho pensional del accionante no se encontraba consolidado para el 1° de abril de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, sino que tenía una expectativa legítima que vino a configurarse como derecho el 22 de diciembre de 1996. 43.- La Ley 33 de 1985 fue aplicada al accionante en lo concerniente al tiempo y edad; sin embargo, la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, se ha dicho que el IBL debe ser contemplado con lo dispuesto en el régimen general para todos los efectos[13]. 44.- Ahora bien, es posible afirmar que existió una línea jurisprudencial consolidada en la Corte Constitucional[14] como en el Consejo de Estado, cuya ratio decidendi precisaba que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicada en su integridad el régimen especial en el que se encontraba amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconocían que el monto y la base de liquidación de la pensión formaban una unidad inescindible, y por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 45.- En relación con lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los asuntos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 46.- Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial[15]. 47.- Así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 48.- Por último, el artículo 103 del CPACA establece que “[En] virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.” En este caso, la Sala Plena cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 49.- En consecuencia, a juicio de la Sala, el Consejo de Estado no incurrió en los defectos señalados, y por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado. 50.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04466-01.
C.P. Alberto Montaña Plata. [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Sentencias en las que se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. [6] Sentencia SU-053 de 2015. [7] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013.
Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [8] Sentencia C-284 de 2015. [9] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186- 15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687- 14.
C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [11] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.
Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.”. [12] Sentencia C-789 de 2002 (MP.
Rodrigo Escobar Gil, unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del régimen de transición de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tienen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El actor argumentó que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el régimen de transición constituía un derecho adquirido y no una mera expectativa. La Corte definió la naturaleza de los regímenes de transición y señaló que la posibilidad de beneficiarse de estos no constituye un derecho adquirido sino una expectativa legítima, razón por la cual, las modificaciones introducidas por el legislador debían ser razonables y proporcionadas.
Con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplicarían a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran más de 15 o más años de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al régimen de prima media y beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho régimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. [13] Sentencia SU-230/2015 [14] (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) [15] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).