Micelio
11001-03-15-000-2019-03091-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Santiago Cardozo Correcha·Demandado: Consejo De Estado-Sección Quinta Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRIMACÍA DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / COADYUVANCIA La decisión enjuiciada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor pues: i) la entidad accionada aplicó en debida forma la Ley 30 de 1992 en cumplimiento del principio de autonomía universitaria; ii) si bien la entidad accionada puso de presente los límites de la coadyuvancia, lo cierto es que resolvió la solicitud de nulidad que presentó la señora [F.C.C.] como coadyuvante en la acción de cumplimiento, al haberse pronunciado esta Corporación, sobre la práctica de pruebas, tal como quedó expuesto en el párrafo 23.6 de esta providencia y iii) el precedente que citó el actor no es aplicable al caso, toda vez que la sentencia C-376 de 2010 decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 y dicha norma no resultaba aplicable al caso en concreto, puesto que se trataba del cobro de los derechos académicos en instituciones de educación superior y no, de los de primaria y secundaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03091-00(AC) Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el accionante Santiago Cardozo Correcha contra el Consejo de Estado – Sección Quinta y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Solicitud de amparo 1.- El 28 de junio de 2019 (fol. 1), el accionante Santiago Cardozo Correcha interpuso tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta mediante la cual i) se aceptó la coadyuvancia de la señora Fanny Carolina Cuevas, respecto del demandante; ii) se negó la nulidad procesal propuesta por la coadyuvante; iii) revocó la sentencia del 12 de marzo de 2019 en lo concerniente al rechazo por no agotar el requisito de constitución en renuencia respecto la UNAD y, iv) en lo demás confirmó, por cuanto declaró improcedente la acción respecto del cumplimiento del inciso 4 del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-367 de 2010 y negó las pretensiones de la demanda. 2.

El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 3): Solicitó respetuosamente a los señores Consejeros de la Sección de (reparto) de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, por las razones expuestas en este escrito 1. pretensión principal 1.

Ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que proceda a emitir una nueva sentencia en la que se dé correcta aplicación al último inciso del artículo 1 de la Ley 115 de 19994, reconociendo el precedente judicial constitucional en la sentencia C-376 de 2010. 2. Pretensiones subsidiarias 1.

Declarar la nulidad sobre todo lo actuado desde el auto admisorio del 25 de enero de 2019 hasta la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 por vulneración al debido proceso por defecto fáctico y procedimental en razón a la omisión en el decreto de pruebas y la omisión en el trámite de nulidad procesal. 2.

Ordenar al Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda con la emisión de un auto admisorio de la demanda que únicamente ordene notificar al Ministerio de Educación Nacional y posteriormente decrete las pruebas solicitadas inicialmente. 3.

Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo en Cundinamarca que proceda a emitir sentencia con las garantías al debido proceso, en especial, la seguridad jurídica, en la que se dé correcta aplicación al último inciso del artículo 1 de la Ley 115 de 1994, reconociendo el precedente judicial constitucional contenido en la sentencia C-376 de 2010. 4.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se sirva ejercer sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias de intervención como Ministerio Público dentro de las respectivas diligencias para garantizar el orden jurídico y el interés general. 2.- Hechos El accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El 23 de enero de 2019, el accionante presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional para que ejerciera sus funciones reglamentarias contenidas en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, previa constitución de renuencia de la entidad demandada. 4.- El accionante, dentro del escrito de la demanda, solicitó como prueba oficiar a la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) y Universidad Surcolombiana (en adelante USCO) para que rindieran informe sobre si el cobro que hacen las universidades públicas responde a razones de equidad en el acceso al servicio educativo, teniendo en cuenta condiciones socioeconómicas y los méritos académicos de los estudiantes. 5.- Mediante auto del 25 de enero de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) admitió la demanda antes referenciada, ii) ordenó vincular la UMNG, UNAD y USCO al proceso y iii) ordenó la notificación de las universidades antes aludidas y al Ministerio de Educación, indicándoles que contaban con tres días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Frente al decreto de pruebas, el actor adujó que el Tribunal nada dijo al respecto. 6.- El accionante manifestó que debido a la falta de pronunciamiento del decreto de pruebas, el 4 de marzo de 2019 presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó su intervención para garantizar sus derechos fundamentales, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.

En igual sentido, el 22 de marzo de 2019, radicó solicitud de vigilancia administrativa ante el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Esta decisión fue apelada por el demandante en el sentido de i) atacar la vinculación oficiosa a las universidades, pues, las mismas no podían reglamentar el contenido del artículo 183 de la Ley 115 de 1994; ii) objetar la naturaleza de la norma acusada, y la vigencia del Decreto 135 de 1996 y iii) reiterar la necesidad de la práctica de pruebas que, a su juicio, el Tribunal omitió. 8.- El 3 de mayo de 2019, la señora Fanny Carolina Cuevas Gómez presentó escrito de coadyuvancia dentro del proceso antes aludido y, en el mismo documento propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por la omisión en el decreto de pruebas solicitadas en la demanda y la impugnación. 9.- El Consejo de Estado-Sección Quinta conoció del recurso de alzada y lo resolvió mediante sentencia de 9 de mayo de 2019.

En palabras del accionante, los fundamentos de la providencia se resumían en tres premisas: i) que las universidades no debieron vincularse al proceso; ii) que el decreto de pruebas debió alegarse mediante aclaración del auto admisorio de la demanda y iii) que la Ley 115 de 1994 no resultaba aplicable al caso en concreto, por cuanto, dicha ley abarcaba lo concerniente a la educación preescolar, básica y media, y la educación superior se regía por la Ley 30 de 1992. 10.- Frente a la decisión anterior, el accionante dirigió la atención al salvamento de voto, mediante el cual se concluyó que “el proceso está viciado de nulidad insaneable porque no hubo pronunciamiento de las pruebas solicitadas por el demandante y, además debió tramitarse el incidente formulado por la coadyuvante porque la situación fáctica fue expuesta por el actor en el escrito de la impugnación”. 11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de junio de 2019, ordenó el archivo definitivo del proceso radicado No. 25000234100020190004101. 12.- El 18 de junio de 2019, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá notificó al accionante del acto administrativo No. CAJBTAV19-808 del 10 de junio de 2019, mediante el cual se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Fundamentos de la Vulneración 13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos i) material o sustantivo, por cuanto aplicó la Ley 30 de 1992, cuando debió fundamentar su decisión en la Ley 115 de 1994; ii) fáctico, por no decretar pruebas solicitadas en la demanda; iii) procedimental, toda vez que no decretó la nulidad procesal presentada con el escrito de coadyuvancia ni tampoco lo hizo de oficio, pasando por alto los artículos 71 del Código General del Proceso, 207 y 209 de la Ley 1437 de 2011, y que tampoco tuvo en cuenta la aplicación de los artículos 10, 13, 16 y 27 de la Ley 393 de 1997, respecto de la solicitud de pruebas, y iv) desconocimiento del precedente judicial dispuesto en la sentencia C-376 de 2010, en la que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, que habilitó al Ministerio de Educación Nacional para que regulara el cobro de los derechos académicos, incluso en instituciones de educación superior de carácter oficial. 4.

Oposición 4.1 Consejo de Estado-Sección Quinta 14.- La magistrada ponente de la sentencia cuestionada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido y consideró que la tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante alegaba el decreto de unas pruebas que fueron negadas en auto de 25 de enero de 2019.

Este auto era susceptible de apelación (en el trámite de primera instancia), y sin embargo, no fue apelado. Al mismo tiempo, manifestó que era clara la ausencia de violación de derechos fundamentales, pues se falló conforme a ley. 15.- Indicó también que a la acción de cumplimiento que solicitó el accionante no le era aplicable el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, pues, en los casos de cobro de derechos académicos de educación superior se debía aplicar la Ley 30 de 1992, que indicaba la COADYUVANCIA, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política (fls. 91-94). 4.2.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) 16.- El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento manifestó que el accionante pretendía con la solicitud de amparo una instancia adicional a la decisión acusada, pues no probó un perjuicio irremediable que lo habilitara para acudir al amparo constitucional, sino que buscaba dejar sin efectos la sentencia recurrida con el fin de que se lograra el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994. 4.3.- Ministerio de Educación (tercero con interés) 17.- El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la tutela era improcedente por cuanto la sentencia acusada no vulneraba ningún derecho del accionante (fls. 104- 107). 4.4.- Universidad Nacional Abierta y a Distancia (tercero con interés) 18.- La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, por intermedio de apoderado, puso de presente que con la sentencia acusada no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que, i) no existió dentro de la acción de cumplimiento algún reparo del actor principal frente al trámite procesal; ii) el escrito de coadyuvancia se presentó cuando el proceso se encontraba en segunda instancia, de modo que se debía regir por el artículo 71 del Código General del Proceso y iii) lo que el accionante estaba solicitando era “una revisión de tercera instancia” (fls.148-156).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 19.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, 13 del Acuerdo 58 de 1999, y 2 del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico 20.- De la exposición de los hechos que dieron origen a la presente tutela, la Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado-Sección Quinta vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haberse incurrido, en el fallo acusado, en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 21.- Para tal fin, en primera medida deberá analizarse i) si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii) de superar el análisis anterior, deberá establecerse si se estructuran o no los defectos alegados y iii) si hay lugar a negar o conceder el amparo solicitado. 3.- De los demás requisitos de procedencia 22.- En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005[1], la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) que la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad), en tanto que contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez); puesto que la sentencia se dictó el 9 de mayo de 2019 y la tutela se presentó el 28 de junio de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[2] como la Corte Constitucional[3] y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 23.- No observándose ningún incumplimiento con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, se deberá estudiar de fondo la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la accionante señaló que la sentencia acusada había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. 4.

Análisis del caso 24.- La Sala procede a negar la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 24.1.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el actor señaló que el Consejo de Estado incurrió i) en defecto sustantivo[4], porque aplicó la Ley 30 de 1992, cuando debió fundamentar su decisión en la Ley 115 de 1994; ii) defecto fáctico, al omitir decretar las pruebas solicitadas en la demanda de cumplimiento; iii) procedimental[5], toda vez que no decretó la nulidad procesal presentada con el escrito de coadyuvancia ni tampoco lo hizo de oficio, pasando por alto los artículos 71 del Código General del Proceso, 207 y 209 de la Ley 1437 de 2011, ni tuvo en cuenta la aplicación de los artículos 10, 13, 16 y 27 de la Ley 393 de 1997, respecto de la solicitud de pruebas y iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia C-376 de 2010, pues, la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, habilitó al Ministerio de Educación Nacional para que regulara el cobro de los derechos académicos, incluso, en instituciones de educación superior de carácter oficial y la entidad accionada no tuvo en cuenta dicha norma para negar las pretensiones de la acción de cumplimiento. 24.2.- En cuanto el defecto material o sustantivo, la Sala observa que el accionante ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, para obtener la sujeción de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994[6], el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se ordenara que dicha entidad reglamentara el cobro de los derechos académicos en instituciones de educación superior. 24.3.- No obstante, es de señalar que la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación” prevé lo siguiente: "ARTÍCULO 183.

DERECHOS ACADÉMICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones”. 24.4.- De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la norma citada prevé la obligación del Gobierno Nacional de reglamentar los cobros académicos de los establecimientos educativos estatales teniendo en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa; además que se señala que las Secretarias Departamentales, Distritales y Municipales de Educación deberán asumir la prestación del servicio público educativo estatal. 24.5.- Sin embargo, la disposición prevista en la norma antes transcrita no es aplicable para instituciones de educación superior, pues, respecto de las universidades la normativa aplicable es la Ley 30 de 1992, que para tales efectos alude a la autonomía universitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política.

Por lo tanto, en ejercicio de la autonomía universitaria, las entidades de educación superior se encuentran habilitadas para fijar a su criterio los valores de los cobros por concepto de derechos académicos. 24.6.- Por otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el accionante para ventilar un defecto fáctico por no haber sido decretada la solicitud de informes a las universidades, toda vez que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó un pronunciamiento sobre la nulidad presentada, sí explicó las razones por las cuales no había lugar al decreto de las pruebas.

Para el efecto la entidad judicial accionada señaló lo siguiente: El actor solicitó en el escrito de impugnación que en primera instancia solicitó la práctica de pruebas mediante informe en el escrito inicial, pidiendo al magistrado ponente que se sirviera ordenar oficiar a la UMNG, UNAD y Universidad Surcolombiana para que contestaran una serie de cuestionamientos jurídicos y así se desvirtuaran los argumentos, según los cuales en las instituciones públicas de nivel superior se cobra dependiendo del nivel socioeconómico.

Al respecto, debe advertirse que tal reproche no es posible resolverse en esta instancia, toda vez que el actor debió solicitar la respectiva adición del auto admisorio del 25 de enero de 2019, al advertir que no se pronunció respecto de las pruebas que aludió solicitar, así mismo no se advierte la necesidad de decretarse las mismas en esta instancia, por cuanto la Sala considera que con las obrantes en el plenario son suficientes para resolver el presente asunto” (fol 223) 24.7- En lo relativo al defecto procedimental, la Sala advierte que el Consejo de Estado sí se pronunció sobre el incidente de nulidad procesal que presentó la señora Fanny Carolina Cuevas Gómez en su escrito de coadyuvancia, y dijo que no era procedente, como quiera que desbordaba los límites de la coadyuvancia. Así: (…) la Sala considera que debe aceptarse a la señora Fanny Carolina Cuevas Gómez como coadyuvante del actor, lo cierto es que su petición de nulidad desborda los argumentos y fundamentos de quien dice coadyuvar.

En efecto, de los argumentos planteados por el actor no se advierte que aquel solicite que se declare la nulidad procesal en el presente asunto, como lo alega la señora Cuevas. Así las cosas, como se indicó que “su actuación está limitada a la actividad de quien funge como accionante y además está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial, la Sala negará su solicitud de nulidad procesal y frente a los reproches expuestos por el actor referentes a los mismos hechos por los cuales la coadyuvante alegó la nulidad, la Sala abordará su análisis en el acápite de la constitución de renuencia” (fol. 222). 24.8.- Ahora bien, respecto del defecto por falta de desconocimiento del precedente jurisprudencial de que trata la sentencia C- 376 de 2010, la Sala advierte que la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, aludido en párrafos anteriores y, en dicha providencia, estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente.

Como consecuencia de esto, determinó que el mecanismo para garantizar ese nivel de accesibilidad era la gratuidad de la prestación del servicio y que “el cobro de derechos académicos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educación en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata del Estado; pero esos cobros pueden ser compatibles con la obligación del Estado de implantar progresivamente la gratuidad en los niveles de enseñanza secundaria y superior, siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los individuos o las familias”. 24.9.- No obstante, la Sala advierte que la sentencia C- 376 de 2010 no resulta aplicable al asunto en concreto, pues, dicha providencia decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 y, en los párrafos 23.3 a 23.5 de la presente tutela se estudió la improcedencia de la aplicación de dicha norma en el asunto de la referencia. 25.- En síntesis, la decisión enjuiciada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor pues: i) la entidad accionada aplicó en debida forma la Ley 30 de 1992 en cumplimiento del principio de autonomía universitaria; ii) si bien la entidad accionada puso de presente los límites de la coadyuvancia, lo cierto es que resolvió la solicitud de nulidad que presentó la señora Fanny Carolina Cuevas como coadyuvante en la acción de cumplimiento, al haberse pronunciado esta Corporación, sobre la práctica de pruebas, tal como quedó expuesto en el párrafo 23.6 de esta providencia y iii) el precedente que citó el actor no es aplicable al caso, toda vez que la sentencia C-376 de 2010 decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 y dicha norma no resultaba aplicable al caso en concreto, puesto que se trataba del cobro de los derechos académicos en instituciones de educación superior y no, de los de primaria y secundaria. 5. otras consideraciones 26.- En su escrito de contestación, el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, para la Sala se realizó dicha vinculación, en calidad de tercero con interés y en atención a que puede verse afectado con la decisión que el presente asunto adopte. En consecuencia, no le asiste razón al ministerio y, por lo tanto, se negará su desvinculación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Santiago Cardozo Correcha contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no encontrarse probados los defectos alegados ni la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: NIÉGUESE al Ministerio de Educación, la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [5] La Corte Constitucional en sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 identificó que “una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuandose aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. [6]

ARTICULO 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.