TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN IMPUESTA DENTRO DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En la decisión cuestionada dio cumplimiento a los términos establecidos en el fallo de tutela, pues se trataba de un procedimiento (incidente de desacato) específico establecido en el ordenamiento jurídico para lograr que la entidad accionada acatara lo ordenado por el juez de tutela, razón por la cual no le era dado a las accionadas apartarse de lo allí establecido para acudir a otras normas.
(…) [C]oncluye la Sala que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario por las partes y de dicho análisis dedujo que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2018, en los términos allí establecidos, toda vez que, si bien se hizo el estudio de riesgo, para efectos de asignarle el esquema de seguridad al Brigadier General (R) [MEFS] y a su núcleo familiar, y este fue ponderado como ordinario, en la sentencia de tutela se dispuso que dicho estudio debía realizarse “teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario”, y así brindarle el esquema de seguridad adecuado.
(…) [O]bserva la Sala que contrario a lo señalado por el aquí accionante, al fallo de tutela dictado el 5 de abril de 2018 no se le ha dado cumplimiento, pues se advierte que el Brigadier General (R) [MEFS] y su grupo familiar, actualmente no cuentan con esquema de seguridad alguno, aunado a que la anterior tampoco está precedida de una motivación clara y detallad de los estudios técnicos que la justifiquen, tal como lo ordenó el juez constitucional, en caso de que la medida fuera ajustada, modificada o suprimida.
Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con las decisiones cuestionadas los derechos fundamentales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02961-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO SALGADO ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Salgado contra los autos del 4 y 17 de junio de 2019 proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 21 de junio de 2019[1], el señor Luis Fernando Salgado Romero, <<en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>>, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 4 y 17 de junio de 2019, proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, respectivamente, mediante los cuales el Juzgado sancionó por desacato al accionante y el Tribunal confirmó la sanción, dentro del incidente de desacato formulado contra la sentencia de tutela dictada dentro del trámite de la acción constitucional radicada bajo el número 11001-33-35-026-2018- 00108-02. 1.2.- El accionante formuló la siguiente petición: <<Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia, se ordene a los accionados revocar y/o implicar la sanción que me fue impuesta y, que en su lugar, se declare el cumplimiento de la acción de tutela N° 11001-33-35-026-2018-000108-00 de la que funge como accionante el señor MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-33-35-026-2018- 00108-02, i) amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho la integridad y seguridad personal de los señores Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y Lina Jhonayra Berardinelli González y del hijo menor de edad de los antes nombrados y, ii) ordenó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que adoptara las medidas necesarias para que le fuera asignado <<el esquema de seguridad apropiado teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, en razón a las operaciones militares que se ejecutaron en contra de las Fuerzas Armadas de Colombia-FARC->>[2]. 3.- Señaló el accionante que según oficio No. 20181162881983 de 24 de mayo de 2018, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió por competencia a la Ayudantía General del Comando del Ejército Nacional, la apertura de incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela antes referida.
Dice el accionante fue el momento en el cual la entidad tuvo conocimiento de la acción de tutela en su contra, y una vez revisado el Sistema de Gestión Documental del Comando del Ejército observó que tanto el auto admisorio como el fallo de tutela no fueron debidamente notificados. 4.- Afirmó el accionante que en respuesta al anterior oficio, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido realizó las siguientes gestiones: i) el 25 de mayo de 2018, a través del oficio No. 20181100977171, propuso nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela y, ii) el 25 de junio de 2018 mediante el oficio No. 20181101204241 solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá su intervención para que el accionante Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo permitiera la práctica de la entrevista que hacía parte del proceso de estudio de nivel de riesgo por parte del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, encargada del mismo. 5.- El 13 de julio de 2018 el juez de tutela negó la nulidad propuesta por el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido. 6.- El 17 de julio de 2018, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido rindió el respectivo informe de cumplimiento del fallo de tutela y en el mismo puso de presente que, de acuerdo con la reglamentación vigente para la fecha (Directiva Permanente No. 084 de 2015 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y Directiva Permanente No. 0409 de 2015 expedida por el Ejército Nacional) para la asignación de esquemas de seguridad y protección a miembros activos y retirados del Ejército Nacional que así lo requirieran, de acuerdo al nivel de riesgo, era necesario contar con el consentimiento informado del solicitante, <<requisito que para la fecha no se había podido cumplir ante la negativa del accionante de suministrar la autorización para el inicio de la evaluación>>. 7.- Por autos de 17 de agosto y 21 de septiembre de 2018, el juez de tutela ordenó rendir informe i) sobre el avance del estudio de nivel de riesgo y ii) sobre las medidas adoptadas y la respuesta allegadas por los entes de control, con el fin de asignarle al accionante Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar el esquema de seguridad apropiado.
A las providencias citadas se dio respuesta mediante los oficios 20181101615291 de 28 de agosto de 2018 y 20181101862531 de 1 de octubre del mismo año, respectivamente. 8.- Afirmó el aquí accionante que mediante proveído del 16 de noviembre de 2018 el juez de tutela <<sancionó al señor General Comandante del Ejército Nacional>>, con fundamento en que <<no se había cumplido la obligación de otorgar un esquema de protección al tutelante atendiendo el nivel de riesgo extraordinario>>, sustentado, además en una <<denuncia penal allegada por el apoderado del accionante, presentada solo hasta el mes de octubre de 2018, es decir seis (06) meses después del fallo de tutela>>. 9.- El 21 de noviembre de 2018, mediante el oficio 20181102272891 el coronel Edgar Alberto Rico Pulido, anterior Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, informó al juez de tutela el cumplimiento del fallo, en el que puso de presente que el Comité de Protección y Seguridad le había asignado al tutelante una medida preventiva consistente en un esquema de seguridad conformado por un vehículo, un conductor y un escolta, ello atendiendo a los lineamientos de austeridad en el gasto ordenado por el Gobierno Nacional y la Directiva Permanente No. 0118004208002 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018. 10.- El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2018. 11.- El 19 de diciembre de 2018, el Mayor General Comandante del Ejército Nacional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por las providencias dictadas el 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B. Esta acción de tutela fue resuelta el 27 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el Mayor General Comandante del Ejército Nacional y además dispuso: <<TERCERO: ORDENAR al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, de no haberse cumplido el fallo de tutela, abr[iera] un nuevo incidente de desacato contra la sentencia de 5 de abril de 2018, asegurándose de vincular a quienes ostenta[ran] el cargo de Ministro de Defensa y Comandante del Ejército Nacional (…)>>. 12.- Afirmó el accionante que el 31 de enero de 2019, mediante el oficio No. 20191100166491, él, como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional informó al juez de tutela el cumplimento del fallo y al mismo le <<anexó la respectiva acta de reunión con el accionante de fecha 25 de enero de los corrientes y el acta de entrega material del esquema como medida preventiva del 28 de enero hogaño>>. 13.- Señaló el accionante, que no obstante lo anterior, el 2 de abril de 2019 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2019, ordenó la apertura de un nuevo incidente de desacato y requirió informe sobre el cumplimiento del fallo.
Requerimiento que el actor, en su calidad de Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, respondió a través del oficio No 20191100646871 de 5 de abril del mismo año indicando que mediante el oficio No. 20191100166491 ya había informado al Juzgado la medida preventiva asignada al Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar. 14.- Puso de presente el accionante que él, obrando en su calidad de <<Ayudante General del Comando del Ejército Nacional>>, el 9 de mayo de 2019, a través del oficio No. 20191120860211 informó al juez de tutela las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo, esto es que indicó <<los medios y hombres dispuestos para la seguridad y protección desde el 28 de enero de la anualidad, así como las circunstancias presentadas respectos de los vehículos asignados y las acciones implementadas a fin de dar continuidad a la medida preventiva con el fin de garantizar el derecho a la seguridad y la integridad personal del accionante>>. 15.- Refirió el accionante que el 5 de junio de 2019 conoció la sanción impuesta en su contra por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 4 del mismo mes y año, por incumplimiento al fallo de tutela de 5 de abril de 2018.
Decisión que fue dictada con base en <<los argumentos del apoderado del accionante y sin efectuar la valoración de las pruebas aportadas por la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección>>. 16.- El 10 de junio de 2019, la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección, mediante el oficio No. 20191121082581 solicitó que se revocara la sanción impuesta, con base en que el fallo de tutela ya se había cumplido y que las discrepancias alegadas por el apoderado del Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo relacionadas con las fallas que habían presentado los vehículos y la falta de gasolina para los mismos fueron solventadas, la primera con la asignación de otro vehículo mientras se realizaron las reparaciones pertinentes y la segunda con los soportes del combustible entregado en el mes de mayo, desvirtuando con ello lo afirmado por el apoderado del señor Forero Cuervo en el escrito presentado el 29 de mayo, en el que sostuvo que el vehículo no contaba con combustible desde el día 10 de mayo de 2019. 17.- Señaló el accionante que el 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B confirmó la sanción <<sin efectuar una valoración de los memoriales y pruebas aportadas por la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección. 3.
Fundamentos de la vulneración 18.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Luis Fernando Salgado Romero, actuando como persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección, luego de exponer extensamente la procedencia de la acción de tutela de la referencia, señaló que los autos proferidos el 4 y 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por lo siguiente: 18.1.- Defecto sustantivo.
Por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, es decir, el parágrafo 8[3] del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG[4] expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establecen el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten) y a la población objeto de protección, para lo cual señaló solo dos circunstancias para la procedencia de esquemas de protección, así: i) en virtud del cargo, esto es al personal militar activo que ostente los cargos descritos en el “ANEXO B” de la Directiva, se le asignará el esquema de protección determinado de manera automática y ii) por el nivel de riesgo, para el personal de las Fuerzas Militares en servicio activo y/o retiro cuando existen circunstancias que puedan poner en riesgo su integridad física o su vida, siempre y cuando exista nexo causal entre la amenaza y el ejercicio de sus funciones, previa valoración del nivel de riesgo el cual debe ser catalogado como extraordinario o extremo y conceptuado a través del Comando de Apoyo de Combate y Contrainteligencia Militar-CACIM-. 18.2.- Desconocimiento del precedente judicial.
Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial vertical relacionado con el procedimiento que se debe tener para la asignación de medidas de protección señalado por la Corte Constitucional en i) sentencia T-666 de 2017, en la que se precisó que dichas medidas de protección deben estar enmarcadas en el parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, esto es lo relacionado con la condición del solicitante y el nivel de riesgo y, ii) sentencia T-184 de 2013 que estableció que los niveles de riesgo <<mínimo, ordinario, extraordinario y extremo>> no pueden ser clasificados en meras suposiciones. 18.3.- Defecto fáctico.
Las decisiones cuestionadas carecen de sustento probatorio, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron de fondo las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, así como las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no eran ciertos ni congruentes. 19.
Agregó el accionante que si bien en casos como el de la referencia, la responsabilidad del Ejército Nacional como institución es objetiva, tratándose de trámites incidentales la responsabilidad es de carácter subjetivo, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T- 512 de 2011 y el Consejo de Estado-Sección Quinta en auto del 22 de enero de 2009. 20.- Finalmente, el accionante solicitó se tuvieran en cuenta las respuestas dadas por él y que obran dentro del trámite incidental, donde consta que le informó al juez de tutela el cumplimiento oportuno y diligente en la asignación del esquema de seguridad desde el 28 de enero de 2019, en el cual se dispuso de un vehículo, conductor y escolta, es decir antes de iniciarse el nuevo trámite incidental, y en consecuencia, no se dé aplicación a la sanción impuesta. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 21.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la decisión acusada, luego de analizar las causales de procedencia en el caso concreto, los hechos expuestos por el aquí accionante y las decisiones cuestionadas, solicitó denegar la tutela de la referencia, por cuanto en la decisión acusada no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo siguiente (fl. 126-130, exp. de tutela): 21.1.- Mediante escrito del 22 de mayo de 2019 la parte incidentante informó el estado actual (a esa fecha) del esquema de seguridad designado para el General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo, en el que expresó que el vehículo asignado no contaba con ningún grado de blindaje y que el Batallón de Bucaramanga se negaba a suministrarle el combustible necesario para el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2019 el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró en desacato al coronel Luis Fernando Salgado Romero y el Tribunal de Cundinamarca el 17 de junio del mismo año confirmó la decisión. 21.2.- La decisión cuestionada fue dictada con base en los argumentos expuestos por el incidentado y las pruebas allegadas al proceso, las que fueron valoradas bajo las reglas de la experiencia y al sana crítica, sin que pudiera afirmarse que la misma constituía una violación a derecho fundamental alguno. 4.2.
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (accionado) 22.- El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de su titular, solicitó denegar la tutela de la referencia con fundamento en que la decisión cuestionada estaba debidamente sustentada en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, además de que al accionante se le garantizaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (fls. 153-154, exp. de tutela). 4.3.
Mauricio Enrique Forero Cuervo (tercero con interés) 23.- El señor Mauricio Enrique Forero Cuervo accionante en la tutela de la cual se derivó el incidente de desacato, solicitó desestimar la pretensión formulada en el asunto de la referencia (fls. 109-124, exp. de tutela). 24.- Señaló que la tutela de la referencia no procede, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que: i) no existe una irregularidad procesal; ii) la argumentación propuesta <<pretende atacar la ratio decidendi del fallo de tutela>>, lo que no es procedente; iii) la tutela dictada el 5 de abril de 2018 no fue impugnada por la entidad accionada y, iv) al accionante en el sub lite se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, tal como consta en todas las intervenciones que ha realizado en el curso de los incidentes de desacato adelantados, con el objeto de lograr el cumplimiento del fallo de tutela. 25.- Puso de presente que su esquema de seguridad, de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.29 del Decreto Único Reglamentario, no podía ser menos riguroso al que poseía cuando se desempeñaba como Jefe Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.
Además, afirmó que el 30 de agosto de 2019 la <<Ayudantía General del Comando Ejército Nacional [le] informó el retiro total y permanente de la escolta conformada por un soldado conductor y un soldado escolta, aduciendo que el estudio de seguridad se categorizó finalmente como ordinario>>; estudio que se realizó <<careciendo de la ponderación técnica desarrollada por la jurisprudencia para establecer el nivel de riesgo>>, y dejando de lado eventos y circunstancias de alto riesgo e impacto directamente relacionados con el caso como el asesinato del señor Nelson Campo Ceballos y el <<intento de ataque en el cantón norte de las casas fiscales donde residía con [su] familia>>, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. 26.- Resaltó que el estudio de riesgo presentado <<no da cuenta de cómo y por qué se llegó a la conclusión de que [su] riesgo de seguridad es ordinario, y desestima y le quita valor y relevancia a los hechos que fueron comunicados en la reunión informal (…) donde se realizó el estudio de seguridad, situación que resulta censurable al accionante, pues de una simple revisión de las pruebas aportadas, se colige sin hesitación alguna, que involucran graves violaciones a los derechos humanos y situaciones de extremo peligro>>. 4.4.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue debidamente notificada no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 106, exp de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 27.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 28.- El señor Luis Fernando Salgado Romero <<en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>> afirma que los autos acusados incurrieron en defecto i) sustantivo, porque cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, es decir, el parágrafo 8 del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establecen el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten); ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, porque decisiones cuestionadas carecen de sustento probatorio, toda vez que las accionadas no valoraron de fondo las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, así como las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no era ciertos ni congruentes y iii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta el precedente vertical que establece el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección, esto es el señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013. 28.1.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato dentro de una decisión de la misma naturaleza; ii) dejar demostrado que los autos dictados los el 4 y 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, el primero de ellos que declaró en desacato al aquí accionante y el segundo, que le impusieron una sanción equivalente a 1 SMLMV, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora; iii) determinar si en los autos acusados se configuró o no el defecto sustantivo, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial y, iv) establecer si hay lugar o no negar el amparo invocado. 28.2.- Los puntos ii) a iv) se desarrollarán solo si la tutela de la referencia supera los requisitos de procedencia. 3.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 29.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6]. 30.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 30.1.- El señor Luis Fernando Salgado Romero dentro de la oportunidad, solicitó el grado jurisdiccional de consulta contra el auto del 4 de junio de 2019 que lo declaró en desacato y le impuso la sanción equivalente a 1 SMLMV., razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 30.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que, el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra el auto del 4 de junio de 2019 fue proferido el día 17 de junio de 2019 y notificados por correo electrónico el día 17[7] del mismo mes y la tutela de la referencia se interpuso el 21 de junio de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[8]. 30.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 30.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C. P.) del accionante, con ocasión de los autos proferidos dentro del trámite incidental adelantado para obtener el cumplimento del fallo dictado el 5 de abril de 2018, dentro de la tutela radicada bajo el número 11001-33- 35-026-2018-00108-02. 30.5.- La tutela de la referencia se dirige contra una decisión dictada dentro del trámite de un incidente de desacato, por incumplimiento de un fallo de la misma naturaleza. 31.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra el auto dictado en grado jurisdiccional de consulta el 17 de junio de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 5 de abril de 2018, dentro de la acción constitucional con radicado No. No. 11001-33-35-026-2018-00108-02. 32.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: << 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional>> (resaltado y subrayas fuera del texto original). 33.- Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes transcrita y a lo pretendido por el accionante, se observa la procedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, mediante la cual se invoca la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional. 34.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial: 4.
Análisis del caso 35.- El accionante afirma que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo[9], toda vez que se desconocieron las normas aplicables al caso concreto, es decir, el parágrafo 8 del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establecen el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten); fáctico, por indebida valoración probatoria, porque decisiones cuestionadas carecen de sustento probatorio, toda vez que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, y tampoco las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no era ciertos ni congruentes y iii) desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta el precedente vertical señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013 que establece el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección. 36.- En primer lugar, debe ponerse de presente que el análisis del asunto de la referencia se circunscribirá al estudio del auto que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta al accionante, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 5 de abril de 2018, dentro de la acción constitucional con radicado No. No. 11001-33-35-026- 2018-00108-02, toda vez que fue la decisión que dio por terminado el proceso. 37.- Defecto sustantivo.
El accionante funda este defecto en el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, es decir, el parágrafo 8 del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018. 37.1.- Las normas citadas señalan: 37.1.1.
El parágrafo 8 del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 que modificó y adicionó parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, mediante el cual <<se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección>>. <<Parágrafo 8.
El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten>>. 37.1.2.
La Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establece el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten). Sobre el procedimiento para la asignación de medidas de protección establece dos causales, a saber: <<1.
En virtud del cargo: se asignará el esquema de protección determinado de manera automática, al personal militar activo que ostente los cargos descritos en el anexo “B” de la Directiva. 2. Por el nivel de riesgo: cuando los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo y/o retiro consideren que existen circunstancias que puedan poner en riesgo su integridad física o su vida, siempre y cuando exista “nexo causal” entre la amenaza y el ejercicio de sus funciones, deberán poner en conocimiento de la Fuerza, correspondiendo entonces únicamente al Comité de Seguridad y Protección del Ejército Nacional la adopción de las medidas pertinentes para su protección, previa valoración del nivel de riesgo el cual debe ser catalogado en Extraordinario o Extremo y conceptuado a través del Comando de Apoyo de combate de Contrainteligencia Militar (CACIM)>>. 37.2.- Conforme a lo alegado por el accionante, revisada la decisión acusada se observa que, dicha decisión, sobre el esquema de seguridad que debía brindársele al Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y a su núcleo familiar, precisó que éste tenía que ser el fallo de tutela dictado el 5 de abril de 2018, así: <<… se tiene que el fallo que dio origen al incidente de desacato, ordenaba al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional adoptar las medidas necesarias para asignarle al Brigadier General (R) del Ejército Nacional y a su núcleo familiar, conformado por su cónyuge Lina Jhonayra Berardinelly González y a su menor hijo, el esquema de seguridad apropiado, teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, en atención a las operaciones militares adelantadas en contra de las FARC y que el actor en servicio activo dirigió y ejecutó, las cuales fueron de gran importancia a nivel nacional, de igual forma dispuso que el esquema de seguridad asignado deberá desplazarse a la ciudad de residencia del actor y su familia, señaló que dicho esquema deberá brindarse de conformidad con el artículo 2.4.1.1.29, del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, y no menos riguroso del que poseía al momento de desempeñarse como Jefe de la Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, advirtiendo al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional que solo podrán ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad del accionante y su núcleo familiar mediante actos administrativos motivados en los que se expongan clara y detalladamente los estudios técnicos que justifiquen dicha decisión>>. 37.3.- Así las cosas, se observa que si bien, la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que el aquí accionante considera debían aplicársele, no lo hizo porque la sentencia de tutela, de la cual se derivó el incidente de desacato que dio origen a la decisión acusada, ordenaba acudir a una norma concreta (artículo 2.4.1.1.29, del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015) para efectos de disponer y asignar el esquema de seguridad que requería el Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y a su núcleo familiar.
La norma citada dispone: <<ARTÍCULO 2.4.1.1.29. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas: 1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal. 2.
Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo. 3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra. 4.
Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación. 5.
Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano. 6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida. 7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.
PARÁGRAFO 1. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.
PARÁGRAFO 2. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación. (Decreto 1737 de 2010, artículo 29)>>. 37.4.- De lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada dio cumplimiento a los términos establecidos en el fallo de tutela, pues se trataba de un procedimiento (incidente de desacato) específico establecido en el ordenamiento jurídico para lograr que la entidad accionada acatara lo ordenado por el juez de tutela, razón por la cual no le era dado a las accionadas apartarse de lo allí establecido para acudir a otras normas.
Lo anterior por cuanto el juez de tutela precisó que: <<…la adopción de medidas de seguridad para el Brigadier General (R) del Ejército Nacional y a su núcleo familiar debía hacerse teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario y no menos riguroso del que poseía al momento de desempeñarse como Jefe de la Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, advirtiendo al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional que solo podrían ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad del accionante y su núcleo familiar mediante actos administrativos motivados en los que se expongan clara y detalladamente los estudios técnicos que justifiquen dicha decisión, acto administrativo que se echa de menos en las pruebas aportadas en el expediente>> (subrayas fuera de texto). 38.- Defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
El accionante afirma que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, y tampoco las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no eran ciertos ni congruentes. 38.1.- Revisada la providencia acusada se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, tuvo en cuenta y analizó los oficios y/o memoriales que el accionante señaló como desconocidos, según se advierte en la decisión en los numerales 7 a 14 de dicha providencia, y es a partir de valoración dada a los mismos que el citado Tribunal consideró: <<Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del fallo se refiere, se advierte que si bien es cierto al actor se le ponderó el nivel de riesgo en ordinario, lo cual no da lugar a otorgar esquema de seguridad, también lo es que en cumplimiento al fallo de tutela, el Comité de Protección y Seguridad, dispuso la asignación de media preventiva consistente en un esquema de seguridad, el cual corresponderá a un vehículo, conductor y escolta.
Sin embargo, advierte la sala que la orden proferida el 08 de abril de 2018, dispuso la adopción de medidas necesarias al Brigadier General (R) del Ejército Nacional y a su núcleo familiar, conformado por su cónyuge Lina Jhonayra Berardinelly González y a su menor hijo, el esquema de seguridad apropiado, teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, estudio que no se evidencia se haya realizado a su núcleo familiar.
(…) Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la entidad, especialmente el Comité de Protección y Seguridad ha adelantado los trámites pertinentes para brindarle al accionante un esquema de seguridad tipo A correspondiente a un nivel ordinario de riesgo, que cuenta, como ya se mencionó, de un vehículo y dos soldados profesionales, un conductor y otro acompañante de seguridad desde el 29 de enero de 2019.
Sin embargo, en el fallo de tutela, como se precisó, fue ordenado al Ejército brindar un esquema de seguridad de conformidad a nivel de riesgo catalogado como extraordinario o extremo. En consecuencia, no existe razón aparente para que el actor se le haya suministrado un esquema de seguridad que no corresponde al mismo ordenado en la acción de tutela mientras se lleva a cabo el estudio del nivel de riesgo de conformidad con la Directiva Permanente No. 064 del 16 de abril de 2012.
Tampoco es argumento para entregar un esquema de seguridad inferior al reconocido en la orden de tutela, el hecho según el cual, dicha actuación tiene relación con la aplicación de las políticas en materia de Austeridad del Gasto impartidas mediante Directiva Presidencial No. 09 del 09 de noviembre de 2018 que establece la eficiencia en el manejo de los recursos públicos.
Pues como se advierte del fallo de tutela, lo que se buscaba al emitir la orden dada es preservar la vida e integridad personal del General (R) Forero Cuervo y la de su núcleo familiar>> (subrayas fuera de texto). 38.2.- De lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario por las partes y de dicho análisis dedujo que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2018, en los términos allí establecidos, toda vez que, si bien se hizo el estudio de riesgo, para efectos de asignarle el esquema de seguridad al Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y a su núcleo familiar, y este fue ponderado como ordinario, en la sentencia de tutela se dispuso que dicho estudio debía realizarse <<teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario>>, y así brindarle el esquema de seguridad adecuado, por cuanto, este debía ser <<no menos riguroso del que poseía al momento de desempeñarse como Jefe de la Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército>>.. 38.3.- En conclusión, en la decisión acusada no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues se reitera, la autoridad judicial accionada sí analizó y valoró adecuadamente cada uno de los informes allegados por el aquí accionante en su calidad de <<Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>>.
Pues como se señaló en los informes allegados, no se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que el estudio de nivel de riesgo realizado para el esquema de seguridad al Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y a su núcleo familiar, no fue el ordenado en la sentencia de tutela de la cual se invocó su incumplimiento a través del incidente de desacato. 39.- Desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta el precedente vertical señalado por la Corte Constitucional en sentencias T- 666 de 2017 y T-184 de 2013 que establece el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección. 39.1.- Revisadas las sentencias señaladas como desconocidas se observa: 39.1.1.
Sentencia T-666 de 2017. Esta tutela se resolvió el caso de un líder indígena que ostentaba para la época el cargo de gobernador de cabildo y se desempeñaba como defensor de derechos humanos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, y con ocasión de dicha labor fue víctima de desplazamiento forzado, lo que lo obligó por razones de seguridad, a desplazarse a la ciudad de Cali. 39.1.2.- Sentencia T-184 de 2013.
En esta tutela la Corte Constitucional resolvió el caso de un testigo que ingresó al <<Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación desde 2010, por solicitud de una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de [BBB], luego que el actor recibió varias amenazas y atentados contra su vida y seguridad personal, dada su participación en un proceso penal contra un grupo de delincuencia organizada>>.
En esta sentencia, la Corte Constitucional clasificó y explicó los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas correspondientes[10].: 39.2.- Como puede verse las sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013 resolvieron casos particulares y concretos que no guardan identidad fáctica con los hechos que dieron lugar al amparo ordenado en el caso del Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo, razón por la cual no le son aplicables al asunto de la referencia, toda vez que i) no constituyen precedente, por cuanto no fijan una regla general que deba ser aplicada a todos los casos donde se invoque la protección por parte del Estado (T-666 de 2017) y ii) la sentencias de tutela que no unifican un asunto, como las de la referencia, tiene efectos inter partes. 39.2.1.- No obstante, lo anterior revisado el fallo de tutela dictado el 5 de abril de 2018, se observa que allí el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, si bien, no tuvo en cuenta las sentencias señaladas por el aquí accionante, sí analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las cuales se estudia la escala de riesgos y amenazas que deben aplicarse en los casos en los que se solicita la protección especial por parte del Estado. 40.- De otra parte, la Sala considera preciso destacar el Oficio No. 20191101740551: MDN-COEJC-SECEJ-CEAY-1.5. del 6 de septiembre de 2019, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional-Ayudantía General pone de presente que (fl. 142-144, exp. de tutela): <<(…) el pasado 26 de agosto de 2019 a través del radicado N° 1187/MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CACIM-BRCIM2-B3-24.5, se remitió a esta dependencia el resultado de la evaluación del riesgo del señor BG.
(RVA) MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO y su núcleo familiar (esposa e hijo) emitido por parte del Batallón de Seguridad Militar N°1, el 20 de julio de 2019 a través del oficio N° 0570/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP- CACIM-BRCIM2-BASMI1-S3-29.68 el cual ponderó el nivel del riesgo en ORDINARIO determinando que no reúne las condiciones que señala la jurisprudencia en las sentencias T-719/2003, T-339/2010, T-184/2013 y T- 224/2014; mencionadas establecen los criterios del riesgo extraordinario y la amenaza a saber: que existan elementos objetivos que permitan inferir que existe un peligro especifico e individualizable, es decir, preciso, determinado y sin vaguedades.
En virtud de ello, en día 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo sección extraordinaria del Comité de Seguridad y Protección de la fuerza, establecido en la Directiva Permanente No. 0118004208002 MDN-COGFM- JEMCO-AYCOG del 27 de julio de 2018 emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares, que trata sobre las “instrucciones para la asignación de medidas de protección para los miembros de las Fuerzas Militares…”, como instancia responsable de la asignación, modificación y/o finalización de las medidas de protección para los miembros del Ejército Nacional en servicio activo o en retiro que lo necesiten; una vez finalizado por parte del comité el resultado de la revaluación del nivel de riesgo del señor Brigadier General de la reserva Forero Cuervo y su núcleo familiar de fecha 20 de julio de 2019, el cual fue ponderado en ORDINARIO, donde se tuvo en cuenta además el resultado de nivel de riesgo de fecha 21 de septiembre de 2018, en el cual se valoraron las circunstancias de riesgo de expuestas por el despacho judicial, calificando el riesgo también en dicha oportunidad en ORDINARIO.
No obstante, lo anterior es de tenerse en cuenta que al precitado se le asignaron medidas preventivas de protección a partir del 28 de enero de 2019, consistente en un esquema TIPO A (01 vehículo, 02 hombres). De igual manera el caso fue analizado en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 05 de abril de 2018, el cual indicó en el numeral TERCERO: (…) “que solo se podrán ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad del accionante y su núcleo familiar mediante actos administrativos motivados en los que se expongan clara y detalladamente los estudios técnicos que justifiquen dicha decisión”.
Concluyendo de lo anterior, que el esquema asignado al señor Oficial de la reserva tiene carácter preventivo, hasta tanto se obtuviera por parte del CACIM la revaluación del riesgo del solicitante y su núcleo familiar. Por lo que se determinó, por parte del Comité finalizar las medidas de protección adoptadas en favor del accionante de manera preventiva desde el 28 de enero de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, toda vez que la continuidad de las mismas, debe estar soportada en la ponderación del riesgo, y solo proceden si el nivel de la amenaza es clasificado en EXTRAORDINARIO o EXTREMO>> (subrayas y resaltado del texto original). 40.1.- De la anterior transcripción observa la Sala que contrario a lo señalado por el aquí accionante, al fallo de tutela dictado el 5 de abril de 2018 no se le ha dado cumplimiento, pues se advierte que el Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar, actualmente no cuentan con esquema de seguridad alguno, aunado a que la anterior tampoco está precedida de una motivación clara y detallad de los estudios técnicos que la justifiquen, tal como lo ordenó el juez constitucional, en caso de que la medida fuera ajustada, modificada o suprimida.
Asunto que, en todo caso le compete resolver al juez que concedió el amparo. 41.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con las decisiones cuestionadas los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Fernando Salgado Romero, <<en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>>.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Fernando Salgado Romero, <<en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>>, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 12 vto. del expediente de tutela. La tutela de la referencia fue inicialmente repartida al consejero Alberto Montaña Plata, quien el 3 de julio del presente año junto con el consejero Ramiro Pazos Guerrero, ambos integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la que también hace parte el ponente, manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [2] Información tomada de los folio 29- 43 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. [3] Dispone que <<…el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten>>. [4] Estableció las <<instrucciones para la asignación de medidas de protección para los miembros de las Fuerzas Militares y apoyo a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional>>. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [7] Folio 101, cdno. 4 expediente allegado en préstamo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [9] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [10] <<Nivel de riesgo mínimo.
En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades.// Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas.
La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. // Nivel de riesgo extraordinario.
Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.
(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. (…) // Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente.
Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano>>.