CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Ausencia de subordinación / CONTRATO REALIDAD - Su declaración no le atribuye al contratista la calidad de empleado público / CONTRATO REALIDAD - Configuración / RELACION LABORAL - Elementos Se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. (…). Por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De todo lo expuesto se extrae que, para demostrar la configuración del contrato realidad, la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, de manera continuada y una retribución del servicio.
CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba Las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el restablecimiento del derecho al declararse el contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2- 005-16.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACION - Ausencia de prueba / HORARIO - No prueba en sí mismo el elemento de la subordinación / AUSENCIA DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Conforme a las actividades encomendadas al demandante, se advierte que, en un primer periodo, realizó labores de elaboración de documentos e informes contables del Hospital, así como prestar apoyo técnico, como depurador de contabilidad y asistente de cuentas por pagar.
Después de un largo periodo de tiempo presto apoyo técnico en el área de tesorería de la Empresa Social del Estado. Por último, prestó los servicios de apoyo al área de cartera como ejecutivo de cuenta, no obstante los contratos de prestación de servicios 005-10, 1418-10, 2708-10, 3651-10 y 1035 de 2011 no especifican las actividades concretas a desarrollar por el demandante puesto que en la cláusula de obligaciones indica que las labores que debe realizar serán las consignadas en el formato de solicitud del contrato, sin embargo, no fue aportado dicho formato.
Se reitera que, para la Sala, no es posible concluir que el demandante haya prestado sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá nivel II en forma continua e ininterrumpida, ya que, los contratos y órdenes de servicios presentan múltiples interrupciones, es decir que no se prestó el servicio permanentemente a lo largo de la vinculación, lo cual es confirmado además por la variación de las funciones o actividades desarrolladas en estos.
(…). Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.
(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios de la Empresa Social del Estado de Engativá II nivel.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no suficiencia de un horario atendido para declarar el contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15), MP. William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) Actor: JAIRO ULLOA VARGAS Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984. I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del señor Jairo Ulloa Vargas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. Solicitó la nulidad de los oficios GHE-DP153-11 del 7 de junio de 2011[3] y GHE-DP153-11 del 21 de junio de 2011[4], expedidos por la Gerente del Hospital Engativá Nivel II E.S.E, por medio de los cuales negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y contestó la petición de expedición de documentos, respectivamente.
Pidió que los contratos de prestación de servicios números: 208-00, 276-00, 366-00, 410-00, 300-00, 392-00, 480-00, 009-00. 160-01, 356-01, 485-01, 959- 01, 1327-02, 362-02, 597-02, 163-03, 1059-03, 257-09, 1097-09, 3244-09, 3801-09, 005-10, 1418-10, 2708-10, 3631-10, 1035-11, así como también, los contratos de transacción 919-09, 443-10, 549-10 y 16-11 sean tenidos en cuenta como prueba del vínculo legal y reglamentario entre él y la entidad demandada.
Como restablecimiento del derecho peticionó que se reconozca la existencia de una relación laboral y que le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales. Ordenándose el pago de lo siguiente: (i) $5.202.002.00 M/cte. por concepto de vacaciones; (ii) $10.287.000.00 M/cte. por concepto de cesantías;
(iii) $1.212.636.00 M/cte. por concepto de intereses de las cesantías; (iv) $10.287.917.00 M/cte. por concepto de prima de servicios. (v) $33.431.587.00 M/cte. por concepto de seguridad social y (vi) $12.220.000.00 por concepto de la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995. Reclamó que se condene a la E.S.E Hospital de Engativá Nivel II pagar a favor del demandante 50 SMMLV por los perjuicios morales causados, de igual forma, al pago total e inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
Rogó que la sentencia favorable sea cumplida según lo señalado en el artículo 176 del C.C.A y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177 inciso final, ibidem. Por último, como pretensiones subsidiarias suplicó: (i) que se declare que tanto los contratos como las adiciones de los mismos en referencia, son nulos en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder y (ii) que en firme la decisión anterior se declare que el señor Jairo Ulloa Vargas estuvo vinculado a la Empresa Social del Estado demandada como servidor público, no como contratista, mediante el estatus de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos descritos en las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan.
Hechos relevantes[5]. El apoderado del demandante en síntesis señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Jairo Ulloa Vargas fue vinculado al Hospital la Granja en 1995 como asistente de contabilidad a través de contrato de prestación de servicios, cargo que desempeñó hasta el año 2000, anualidad en la que se fusionaron los Hospitales la Granja, Garcés Navas y Engativá, procedimiento que tuvo como resultado la creación de la Empresa Social del Estado Engativá Nivel II. 2.
Desde el año 2001 hasta el 31 de agosto de 2003 trabajó como técnico- auxiliar de contabilidad para el Hospital de Engativá E.S.E Nivel II, igualmente utilizándose contratos de prestación servicios. 3. En el interregno de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2009 el demandante y la parte demandada no suscribieron contratos, puesto que fue vinculado a una Cooperativa de Trabajo Asociado y Empresa de Servicios Temporales, prestando sus servicios a la Institución Pública. 4.
Durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 al 28 de febrero de 2011, día en que la Empresa Social del Estado prescindió de sus servicios, él y la demandada suscribieron contratos de prestación de servicios y de transacción. 5. Las labores desempeñadas desde el año 2001 hasta el 28 de febrero de 2011 en las áreas contables y financieras no diferían en nada a las realizadas por los cargos de planta, en consideración a que cumplía una jornada de 8 horas diarias, recibía órdenes permanentes de sus supervisores dirigidas al cumplimiento de las tareas contempladas en el manual de funciones para los trabajadores de planta de esas áreas, en igual sentido, se sometía al mismo régimen de trabajo en relación con la jornada laboral. 6.
Sostuvo que en la relación de trabajo no hubo solución de continuidad, a pesar de que en algunos meses no estuvo vigente ninguna clase de contrato, dado que de forma verbal le exigían que siguiera trabajando. 7. El 24 de mayo de 2011 el señor Jairo Ulloa Vargas solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral entre en él, en su calidad de trabajador y la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá Nivel II, como empleador por el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el 28 de febrero 2011, así como el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales.
Disposiciones violadas y concepto de su violación[6]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política de Colombia de 1991; Decreto 1333 de 1986; Ley 79 de 1988; Ley 790 de 2002; Decreto 4588 de 2006; artículo 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículo 71 del Decreto 1250 de 1970; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; artículo 8° de la Ley 4ª de 1990; artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 y los artículos 1°, 6°, 10°, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 37, 38, 40 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, argumentó que la actuación de la entidad demandada conculcó los derechos laborales de su poderdante y se dirigió a encubrir la relación laboral por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios y de transacción, así como también, la vinculación del demandante a Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales.
Precisó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la relación laboral, situación que impone a los Jueces el deber de reconocer la existencia del vínculo laboral cuando encuentre probada la desnaturalización de la relación contractual. Como fundamento jurisprudencial citó, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado de 6 de septiembre de 2008 expediente 2152-2006, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en relación con los elementos de la relación laboral, siendo estos, la prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración como prestación del servicio, y la sentencia C- 154 de 1997 de la Corte Constitucional.
Luego de transcribir largamente apartes de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, expuso que de acuerdo a las pruebas allegadas la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá Nivel II uso desmedidamente los contratos de prestación de servicio, a sabiendas de que se permite la suscripción de ese tipo contractual para ejecutar labores temporales, las cuales, no pueden ser cumplidas por trabajadores de planta de la institución pública, en ese sentido, aseveró que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.
Afirmó que los contratos de prestación de servicios no son uniformes, su motivación es incongruente, además que la demandada no tuvo claro qué clase de contratos efectuar para evadir su responsabilidad como empleador. Indicó que el tiempo laborado entre el año 2000 al 28 de febrero de 2011 tuvo 3 etapas, la primera desde el año 2000 hasta el 31 de agosto de 2003, vinculado a través de contratos de prestación de servicios; la segunda desde el 1° de septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2009, interregno en el que perteneció a Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; la tercera del día 1° de abril de 2009 al 28 de febrero de 2011, vinculado por medio de contratos de prestación de servicios y de transacción, aduciendo que hubo momentos en que no hubo contrato alguno dado que de manera verbal le ordenaban continuar trabajando.
Aseguró, después de indicar las prácticas y actuaciones prohibidas a las Cooperativas de Trabajo Asociado que en Colombia es restringida la intermediación laboral, en el entendido de que se constata la violación de los derechos de los trabajadores a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Engativá Nivel II guardó silencio.
IV. LA SENTENCIA APELADA[7] La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia: i) Declaró la nulidad del oficio GHE-DP153-11 del 7 de junio de 2001 proferido por la Gerente de la E.S.E Hospital de Engativá Nivel II. ii) Declaró la existencia de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2000 y el 28 de febrero de 2011, con las interrupciones que hubo. iii) Condenó a la demandada a reconocer y pagarle al señor Jairo Ulloa Vargas todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 al 28 de febrero de 2011, con las interrupciones descritas, indicando que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, de tal suerte que se debe reconocer el pago de valores por salud y pensión a la parte actora, sí acredita haber sufragado en el tiempo laborado la cuota parte del porcentaje que le correspondía asumir y pagar a la entidad, de no ser así la accionada deberá girar al Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud las sumas a que haya lugar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar. iv) Declaró que operó la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 2009. v) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. vi) No condenó en costas y negó las demás súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar argumentó que fueron acusados los oficios GHE-DP153-11 del 7 de junio de 2011 y GHE-DP153-11 del día 21 del mismo año, de los cuales solo es susceptible de control judicial el fechado el 7 de junio de 2011 por cuanto es el acto definitivo a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y prestaciones sociales, no obstante, el oficio expedido el día 21 del mismo mes y año como quiera que es un acto de trámite que ordenó expedir copias, no es pasible de enjuiciamiento jurisdiccional.
Seguidamente, manifestó que mediante auto de mejor proveer del 20 de febrero de 2015[8] requirió al señor Jairo Ulloa Vargas para que allegará copia de los contratos por medio de los cuales prestó sus servicios directamente a la entidad demandada, y a través de la Empresa de Servicios Temporales alta efectividad en personal (AFENPEL LTDA) y la Cooperativa de Trabajo Asociado (PROMOVIENDO), de igual forma, requirió a la E.S.E Hospital de Engativá II nivel, la Empresa de Servicios Temporales alta efectividad en personal (afenpel Ltda.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado (promoviendo) con el objeto de que aportaran certificación en la que conste sí el demandante prestó sus servicios y los periodos en que prestó el servicio.
En efecto, la parte demandada expresó que a pesar de que la Institución suscribió los contratos de prestación de servicios 071- 05[9] con la Cooperativa de Trabajo Asociado y 3647-09[10] con la Empresa de Servicios Temporales desconoce sí entre el demandante y estas existió algún tipo de vínculo; el señor Jairo Ulloa Vargas expresó no poseer copia alguna[11] de los contratos por medio de los cuales prestó sus servicios a la parte demandada a través de la C.T.A y la E.S.T, estas últimas no emitieron repuestas alguna.
En ese orden de ideas, aseveró que la carga de la prueba dirigida a desvirtuar la existencia de la relación contractual se encuentra en cabeza de la parte demandante, toda vez que está llamado a demostrar los elementos configurativos del vínculo laboral con la Institución Pública. Evidenció que aparecen elementos que acreditan la falta de libertad del demandante para realizar las labores encomendadas, que no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones de las labores encomendadas por la Empresa Social del Estado, motivo por el que se desvirtuó la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios.
Manifestó que teniendo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Néstor Alberto Henao Navarro y Primitivo Rojas, y los contratos de prestación de servicios se probó los siguiente: (i) los servicios prestados por Jairo Ulloa Vargas eran en virtud de lo dispuesto por la entidad, orientados al cumplimiento de una horario y al apoyo financiero;
(ii) debía estar sujeto al cumplimiento de las funciones en horarios establecidos, sin poder disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor asignada, dado que se encontraba subordinado al jefe del área respectiva del Hospital de Engativá Nivel II, es decir, se encuentra plenamente probado el elemento de subordinación; (iii) las funciones encomendadas como ejecutivo dan cuenta que no eran meramente temporales, las cuales, desempeñó en dos momentos, el primero por 3 años y el segundo por 2 años.
En conclusión, se desvirtuó la autonomía, independencia y temporalidad en la prestación del servicio. Indicó que hubo 2 interrupciones largas en la prestación del servicio, la primera de 7 años, comprendida entre el 1° de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2009; la segunda de 5 meses y 18 días, desde el 16 de julio de 2009 al 3 de enero de 2010.
Por último, consideró que las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 2009 se encontraban prescritas. V. RECURSOS DE APELACIÓN Las apoderadas de la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá Nivel II[12] y el señor Jairo Ulloa Vargas[13] presentaron recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para tal efecto, la parte demandada argumentó que el a quo realizó una incorrecta valoración del material probatorio, puesto que no analizó el contenido de los testimonios rendidos por Néstor Alberto Henao Navarro y Primitivo Rojas, pues no se pronunció ni hizo alusión a las declaraciones dudosas y contradictorias de los testigos. Enfatizó que no hay soporte documental en el expediente, tales como, planillas de horarios y mandatos direccionando instrucciones para realizar sus actividades, por lo tanto, no existe prueba documental que configuré el elemento de la subordinación, más allá de los testimonios que presentan vistosas falencias.
Solicitó que se revoque la sentencia controvertida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Por otro lugar, la parte demandante circunscribió su inconformidad a que el fallador de primera instancia declaró la interrupción de la relación laboral en el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2009, es decir, porque razón el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta ese periodo correspondiente al momento en que estuvo vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Empresa Temporal del Servicio.
Así mismo, discrepó la actuación que tuvo la Empresa Social del Estado, consistente en negarse a cumplir el requerimiento efectuado por el Órgano Judicial por medio del auto de mejor proveer, dirigido a que se allegaran los contratos de prestación de servicios celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado (promoviendo) y la Empresa de Servicios Temporales (alta efectividad en personal), en otras palabras, afirmó que ha sido defraudado el proceso.
En lo relacionado con la declaratoria de la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 2009, expresó que es imposible declarar ese fenómeno jurídico puesto que en la relación laboral no hubo solución de continuidad. Por último, pidió: (i) complementar o adicionar el numeral segundo del fallo en el sentido de incluir el interregno de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2009;
(ii) complementar o adicionar el numeral tercero del fallo reconociendo y ordenando pagar las prestaciones y demás derechos desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009 y (iii) Revocar el numeral quinto que declaró la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 2009. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La apoderada del señor Jairo Ulloa Vargas[14] reiteró los argumentos argüidos en la alzada, en especial el relacionado en que en su poderdante estuvo vinculado a la Institución Pública durante el término que perteneció a la Cooperativa de Trabajo Asociado y la Empresa de Servicios Temporales. - La Empresa Social del Estado Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte[15] no presentó alegatos[16].
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio[17]. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí en la sentencia de primera instancia se efectuó una debida valoración de las pruebas recaudadas en el expediente, lo cual permitirá establecer si entre el señor Jairo Ulloa Vargas y la Empresa Social del Estado de Engativá Nivel II existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la Institución Pública, o por el contrario obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 1. De la figura del contrato realidad. El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: (i) la vinculación legal y reglamentaria; (ii) la laboral contractual; y (iii) la contractual o de prestación de servicios[18].
El artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993 consagró el contrato de prestación de servicios como aquel «[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»[19]. Al referirse a la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales», la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, para lo cual destacó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que quien celebra un contrato de prestación de servicios no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Esto dijo la Alta Corporación: «[…]3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos […]».
Conforme con la providencia en cita, se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. En este sentido, las entidades pueden suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, pero tales contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se configura el denominado «contrato realidad», figura que se estructura, además, con los elementos de prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración. Igualmente, la Sección Segunda de ésta Corporación en sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, estableció cuáles eran los requisitos necesarios para aclarar si existió una verdadera relación laboral, así: i) Subordinación o dependencia continuada: se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del servidor público en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. ii) Permanencia: le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad. iii) Equidad o similitud, es la pauta de comparación con los demás empleados de planta.
Sin embargo, también precisó la Corporación que por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De todo lo expuesto se extrae que, para demostrar la configuración del contrato realidad, la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, de manera continuada y una retribución del servicio.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada, ya que, de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. 2.
Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al contrato realidad. Sentencia de Unificación SU-J2 No. 005/16. A través de sentencia de unificación jurisprudencial 005/16 del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado interno 0088-15 con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se estableció que el contrato realidad se configura cuando «[…] se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». [Negrilla de la Sala] A partir de lo anterior, la Corporación unificó su posición frente a la forma en que deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral, con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal.
Al efecto dijo la Corporación: «[ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén[20]».
En la citada providencia la Corporación estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Conforme a esa decisión, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
No obstante, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado, en los que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Además se aclaró que la prescripción extintiva no se puede aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles de ser afectadas por el mencionado fenómeno. En este sentido, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y por tratarse de prestaciones periódicas, también están exceptuadas del fenómeno jurídico de la caducidad.
Así mismo, como consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, el juez deberá pronunciarse, así no haya sido objeto de solicitud en la demanda, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita.
Adicional a lo anterior se estableció que el reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho y que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. 3.
Análisis de la Sala. En el expediente consta que entre el señor Jairo Ulloa Vargas y la Empresa Social del Estado la Granja Nivel II, fusionada posteriormente en la Empresa Social del Estado de Engativá Nivel II[21], celebraron los siguientes contratos y ordenes de prestación de servicios a desarrollarse en las áreas de contabilidad, presupuesto, financiera, entre otras, con sede en la ciudad de Bogotá D.C, así: |AÑO |PERIODO |TIEMPO |MODALIDAD |VALOR |OBJETO | |2000.|17 de |6 días.|Contrato de |$160.000.0|Ibídem. | | |julio de | |prestación de|0 | | | |2000 al | |servicios | | | | |22 de | |366.00 de 17 | | | | |julio de | |de julio de | | | | |2000. | |2000 (f. 7 y | | | | | | |8). | | | |2000.|25 de |38 |Contrato de |$910.000.0|Prestar asistencia | | |julio de |días. |prestación de|0 |técnica, en el área de | | |2000 al | |servicios | |presupuesto del | | |31 de | |410.00 de 25 | |Hospital la Granja. | | |agosto de| |de julio de | | | | |2000. | |2000 (f. 9 | |Entre otras, como | | | | |y10). | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | |Desarrollar el | | | | | | |correspondiente | | | | | | |registró presupuestal | | | | | | |en libros de ingresos y| | | | | | |egresos, e | | | | | | |implementación del | | | | | | |módulo de cuentas por | | | | | | |pagar. | |2000.|24 de |34 |Orden de |$490.000.0|Prestar servicios | | |julio de |días. |prestación de|0 |personales como apoyo | | |2000 al | |servicios 300| |contable al Hospital de| | |26 de | |de 18 de | |Engativá para | | |agosto de| |julio de 2000| |garantizar la gestión | | |2000. | |(f. 11 y 12).| |encaminada a obtener | | | | | | |adecuados niveles de | | | | | | |razonabilidad en los | | | | | | |estados financieros del| | | | | | |Hospital. | |2000.|26 de |33 |Orden de |$350.000.0|Ibidem. | | |agosto de|días. |prestación de|0 | | | |2000 al | |servicios 392| | | | |27 de | |de 25 de | | | | |septiembr| |agosto de | | | | |e de | |2000 (f. 13 y| | | | |2017. | |14) | | | |2000.|1° de |30 |Contrato de |$700.000.0|Prestar asistencia | | |septiembr|días. |prestación de|0 |técnica, en el área de | | |e de 2000| |servicios | |presupuesto del | | |al 30 de | |480.00 sin | |Hospital la Granja. | | |septiembr| |fecha (f. 15 | | | | |e de | |y 16). | |Entre otras, como | | |2000. | | | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Desarrollar el | | | | | | |correspondiente | | | | | | |registró presupuestal | | | | | | |en libros de ingresos y| | | | | | |egresos, e | | | | | | |implementación del | | | | | | |módulo de cuentas por | | | | | | |pagar. | |2000.|18 de |1 mes y|Contrato de |$700.000.0|Prestar sus servicios | | |octubre |29 |prestación de|0 |como auxiliar | | |de 2000 |días. |servicios | |administrativo del | | |al 17 de | |009.00 de 18 | |Hospital de Engativá. | | |diciembre| |de octubre de| | | | |de 2000. | |2000 (f. 17) | |Entre otras, como | | | | | | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Entrega de los estados | | | | | | |financieros a todos y | | | | | | |cada uno de los entes | | | | | | |de control con corte a | | | | | | |30 de septiembre de | | | | | | |2000 y a más tardar el | | | | | | |30 de octubre de 2000. | | | | | | | | | | | | | |Presentar los informes | | | | | | |y soportes contables | | | | | | |del caso en el área de | | | | | | |la Granja que a su vez | | | | | | |corresponderán a la | | | | | | |entrega de la misma | | | | | | |área. | | | | | | | | | | | | | |Las demás labores que | | | | | | |le sean asignadas y | | | | | | |afines con la | | | | | | |naturaleza de su | | | | | | |contrato. | |2001.|16 de |2 |Contrato de |$800.000.0|Prestar sus servicios | | |marzo de |meses. |prestación de|0 |como como depurador de | | |2001 al | |servicios | |contabilidad del | | |15 de | |160-01 de 16 | |Hospital de Engativá. | | |mayo de | |de marzo de | | | | |2001. | |2001 (f. 18).| |Entre otras, como | | | | | | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Conciliación de Bancos:| | | | | | |enero, febrero, marzo. | | | | | | | | | | | | | |Realizar cuentas por | | | | | | |pagar. | | | | | | | | | | | | | |Realizar análisis de | | | | | | |cuentas. | | | | | | | | | | | | | |Las demás labores que | | | | | | |le sean asignadas y | | | | | | |afines con la | | | | | | |naturaleza de su | | | | | | |contrato. | |2001.|16 de | 30 |Contrato de |$800.000.0|Ibídem. | | |mayo de |días. |prestación de|0 | | | |2001 al | |servicios | | | | |15 de | |356-01 de 16 | | | | |junio de | |de mayo de | | | | |2001. | |2001 (f. 19).| | | |2001.|19 de |5 meses|Contrato de |$4.319.999|Ibídem. | | |junio de |y 13 |prestación de|.00 | | | |2001 al |días. |servicios | | | | |30 de | |485-01 de 19 | | | | |noviembre| |de junio de | | | | |de 2001. | |2001 (f. 20).| | | |2001.|1° de |31 |Contrato de |$800.000.0|Prestar sus servicios | | |diciembre|días. |prestación de|0 |como como asistente de | | |de 2001 | |servicios | |cuentas por pagar del | | |al 31 de | |959-01 de 30 | |Hospital de Engativá. | | |diciembre| |de noviembre | | | | |de 2001. | |de 2001 (f. | |Entre otras, como | | | | |21). | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Recepción de facturas. | | | | | | | | | | | | | |Preparar retención de | | | | | | |la fuente. | | | | | | | | | | | | | |Realizar | | | | | | |certificaciones de | | | | | | |retención en la fuente.| |2002.|2 de |6 |Contrato de |$4.800.000|Prestar sus servicios | | |enero de |meses. |prestación de|.00 |como como asistente de | | |2002 al | |servicios | |cuentas por pagar del | | |30 de | |1327-02 de 2 | |Hospital de Engativá. | | |junio de | |de enero de | | | | |2002. | |2002 (f. 22).| |Entre otras, como | | | | | | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Recepción de facturas. | | | | | | | | | | | | | |Preparar retención en | | | | | | |la fuente. | | | | | | | | | | | | | |Realizar | | | | | | |certificaciones de | | | | | | |retención en la fuente.| | | | | | | | | | | | | |Causación de facturas. | | | | | | | | | | | | | |Conciliaciones | | | | | | |bancarias. | | | | | | | | | | | | | |Revisión de interfaces.| |2002.|2 de |2 meses|Contrato de |$2.373.333|Prestar apoyo técnico | | |julio de |y 29 |prestación de|.00 |en la depuración de | | |2002 al |días. |servicios | |cuentas relacionadas | | |30 de | |362-02 de 2 | |con inventarios y | | |junio de | |de julio de | |activos fijos del | | |2002. | |2002 (fs. 23 | |Hospital de Engativá. | | | | |y 24). | | | | | | | | |Entre otras, como | | | | | | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Análisis, depuración y | | | | | | |ajustes de cuentas | | | | | | |contables relacionada | | | | | | |con el objeto del | | | | | | |contrato. | | | | | | | | | | | | | |Elaboración de informes| | | | | | |de seguimiento | | | | | | |mensuales relacionadas | | | | | | |con el objeto del | | | | | | |contrato. | | | | | | | | | | | | | |Dar efectivo | | | | | | |cumplimiento al | | | | | | |cronograma previamente | | | | | | |aprobado por el | | | | | | |contador del Hospital | | | | | | |para la depuración de | | | | | | |las cuentas | | | | | | |relacionadas con el | | | | | | |objeto del contrato. | | | | | | | | | | | | | |Manejo de custodia del | | | | | | |archivo a su cargo. | | | | | | | | | | | | | |Diligenciamiento de las| | | | | | |fichas establecidas por| | | | | | |parte de la Secretaría | | | | | | |de Hacienda para el | | | | | | |seguimiento de | | | | | | |depuración de estados | | | | | | |financieros. | | | | | | | | | | | | | |Las demás que le | | | | | | |indique el supervisor. | |2002.|1° de |2 meses|Contrato de |$2.000.000|Ibidem. | | |octubre |y 15 |prestación de|.00 | | | |al 15 de |días. |servicios | | | | |diciembre| |597-02 sin | | | | |de 2002. | |fecha (f. 25)| | | |2003.|2 de |5 meses|Contrato de |$4.800.000|-0- | | |enero de |y 29 |prestación de|. | | | |2003 al |días. |servicios | | | | |30 de | |163-03 de 2 | | | | |junio de | |de enero de | | | | |2003 | |2003 (f. | | | | | | |27-29). | | | |2003 |1° de |2 |Contrato de |$1.600.000|Prestar sus servicios | | |julio al |meses. |prestación de|.00 |como apoyo técnico del | | |31 de | |servicios | |Hospital de Engativá. | | |agosto de| |1059-03 del | | | | |2003. | |1° de julio | |Entre otras, como | | | | |de 2003 (fs. | |obligaciones del | | | | |30 y 31). | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Apoyar la depuración de| | | | | | |las cuentas contables. | | | | | | | | | | | | | |Liderar el proceso de | | | | | | |la depuración de las | | | | | | |cuentas por cobrar. | | | | | | | | | | | | | |Cumplir con el | | | | | | |cronograma estipulado | | | | | | |por la actividad. | | | | | | | | | | | | | |Elaboración de | | | | | | |informes. | |2009.|-0- |-0- |Contrato de |$1.247.951|Prestar sus servicios | | | | |prestación de| |como apoyo técnico en | | | | |servicios | |el área de tesorería | | | | |257-09 sin | |del Hospital de | | | | |fecha (fs. | |Engativá. | | | | |32-34) | | | | | | | | |Entre otras, como | | | | | | |obligaciones del | | | | | | |contratista, se | | | | | | |establecieron las | | | | | | |siguientes: | | | | | | | | | | | | | |Administrar el módulo | | | | | | |de caja y Bancos. | | | | | | | | | | | | | |Proceso de giros de | | | | | | |órdenes de pago | | | | | | |causadas y no causadas | | | | | | |diariamente. | | | | | | | | | | | | | |Traslados internos | | | | | | |entre Bancos. | | | | | | | | | | | | | |Ingresos recibos de | | | | | | |caja de impuestos de | | | | | | |timbre por contratos, | | | | | | |abonos y cancelaciones | | | | | | |de cartera, notas | | | | | | |débito y crédito. | | | | | | | | | | | | | |Traslados a solicitud | | | | | | |del área de facturación| | | | | | |para cuadre de las | | | | | | |diferentes cajas. | | | | | | | | | | | | | |Manejo del archivo | | | | | | |general de los | | | | | | |diferentes documentos y| | | | | | |procesos elaborados. | | | | | | | | | | | | | |Reportes de efectivo de| | | | | | |las cajas de calle 80. | | | | | | | | | | | | | |Generar saldos para | | | | | | |informes. | | | | | | | | | | | | | |Entrega de facturas | | | | | | |mensuales y control a | | | | | | |facturadores y caja | | | | | | |principal. | | | | | | | | | | | | | |Entrega de recibos de | | | | | | |cajas manuales, control| | | | | | |a cajero principal. | | | | | | | | | | | | | |Soporte mensual de | | | | | | |cierres con facturación| | | | | | |y caja principal. | | | | | | | | | | | | | |Reporte mensual a | | | | | | |contabilidad auxiliar | | | | | | |de la fuente 60-61 con | | | | | | |sus correspondientes | | | | | | |recibos. | | | | | | | | | | | | | |Llamadas telefónicas a | | | | | | |proveedores y | | | | | | |devoluciones a | | | | | | |pacientes que tienen | | | | | | |cheques pendientes por | | | | | | |pagar. | | | | | | | | | | | | | |Generar interface | | | | | | |cierre mensual y cruce | | | | | | |con contabilidad de | | | | | | |saldos cuentas caja y | | | | | | |copagos. | | | | | | | | | | | | | |Presentar informe | | | | | | |periódico sobre las | | | | | | |actividades | | | | | | |desarrolladas. | |2009.|1° de |31 |Contrato de |$1.259.286|Prestar sus servicios | | |mayo de |días. |prestación de|.00 |como apoyo técnico en | | |2009 al | |servicios | |el área de tesorería | | |31 de | |1907-09 sin | |del Hospital de | | |mayo de | |fecha (fs. | |Engativá. | | |2009. | |35-37 | | | | | | | | |Las actividades | | | | | | |específicas a | | | | | | |desarrollar son las | | | | | | |relacionadas en la | | | | | | |justificación de | | | | | | |necesidades. | |2009.|1° de |30 |Contrato de |$1.259.280|Ibídem. | | |junio de |días. |prestación de|.00 | | | |2009 al | |servicios | | | | |30 de | |3244-2009 del| | | | |junio de | |1° de junio | | | | |2009. | |de 2009 (fs. | | | | | | |38-40). | | | |2009.|1° de |15 |Contrato de |$629.640.0|Ibídem. | | |julio de |días. |prestación de|0 | | | |2009 al | |servicios | | | | |15 de | |3801-2009 del| | | | |julio de | |1° de julio | | | | |2009. | |de 2009 (fs. | | | | | | |41-43) | | | |2010.|4 de |3 meses|Contrato de |$3.777.840|Prestar los servicios | | |enero de |y 27 |prestación de|.00 |de apoyo al área de | | |2010 al |días. |servicios | |cartera como ejecutivo | | |31 de | |005-10 del 4 |$1.259.280|de cuenta. | | |marzo de | |de enero de |(Adición, | | | |2010, | |2010 (fs. |obrante a |Las actividades | | |prorrogad| |44-46, |f. 48). |específicas a | | |o por un | |prorroga | |desarrollar son las | | |mes. | |visible en f.| |relacionadas en el | | | | |47. | |formato de solicitud | | | | | | |del contrato. | |2010.|3 de mayo|3 |Contrato de |$1.888.920|Ibídem. | | |de 2010 |meses. |prestación de|.00 | | | |al 15 de | |servicios | | | | |junio de | |1418-10 del 3|$1.679.040| | | |2010, | |de mayo de |.00 | | | |prorrogad| |2010 |(Adición | | | |o por un | |(fs.49-51, |obrante a | | | |mes y 15 | |prorroga |f. 53). | | | |días. | |visible en f.| | | | | | |52). | | | |2010.|2 de |13 |Contrato de |$505.267.0|Ibídem. | | |agosto de|días. |prestación de|0 | | | |2010 al | |servicios | | | | |14 de | |2708-2010 del| | | | |agosto de| |2 de agosto | | | | |2010. | |de 2010 (fs. | | | | | | |55-57). | | | |2010.|1° de |31 |Contrato de |$1.259.280|Ibídem. | | |octubre |días. |prestación de|.00 | | | |de 2010 | |servicios | | | | |al 31 de | |3631-10 de 1°| | | | |octubre | |de octubre de| | | | |de 2010. | |2010 (fs. | | | | | | |58-60). | | | |2010.|Diciembre|31 |Contrato de |$1.259.280|Ibídem. | | |de 2010. |días. |transacción |.00 | | | | | |16-11 del 1° | | | | | | |de enero de | | | | | | |2011 (fs. | | | | | | |70-71) | | | |2011.|Enero a |2 |Contrato de |$2.604.192|Ibídem. | | |febrero |meses. |prestación de|.00 | | | |de 2011. | |servicios | | | | | | |1035-11 de 3 | | | | | | |de enero de | | | | | | |2011 | | | | | | |(fs.61-63) | | | Si bien reposan en el expediente los contratos de transacción 919-09[22], 443-10[23] y 549-10[24] con fechas de 25 de noviembre de 2009, 30 de septiembre de 2010 y 15 de octubre de 2015, respectivamente, es claro que no nacieron a la vida jurídica por cuanto no fueron firmados por el representante legal de la Empresa Social del Estado Engativá Nivel II o el propio demandante, razón por la que no se acreditó que el señor Jairo Ulloa Vargas prestó sus servicios en los tiempos señalados en esos contratos (1° de noviembre de 2009 al 12 de noviembre de 2009, 14 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010 y 30 de 1° de marzo al 30 de septiembre del mismo año).
Ahora bien, es preciso indicar sobre algunos contratos de prestación de servicios descritos en la tabla que antecede lo siguiente: 1. El contrato de prestación de servicios 597-02 sin fecha (f. 25) no fue suscrito por el demandante. 2. El contrato de prestación de servicios 163-03 de 2 de enero de 2003 (f. 27-29) no fue aportado integralmente, situación por la que no se puede establecer su objeto y las obligaciones del demandante. 3.
El contrato de prestación de servicios 257-09 sin fecha (fs. 32-34) en la cláusula séptima señala que el tiempo de duración será de 1 mes contado a partir del oficio de inicio expedido por la Oficina Jurídica del Hospital de Engativá, sin embargo, no se allegó el mencionado oficio de inicio, lo cual, no permite establecer la fecha de inicio y finalización de esa relación contractual. 4.
Los contratos de prestación de servicios 1907-09 sin fecha (fs. 35-37), 3244-2009 del 1° de junio de 2009 (fs. 38-40) y 3801-2009 del 1° de julio de 2009 (fs. 41-43) en la cláusula de obligaciones especiales establecen que las actividades específicas a desarrollarse son las relacionadas en el documento de justificación de necesidades, no obstante, en el expediente no reposa el mentado documento que infiera las labores cumplidas por el demandante en esos periodos de tiempo. 5.
Los contratos de prestación de servicios 005-10 del 4 de enero de 2010 (fs. 44-46), 1418-10 de 3 de mayo de 2010 (fs.49-51), 2708-2010 de 2 de agosto de 2010 (fs. 55-57). 3631-10 de 1° de octubre de 2010 (fs. 58-60) y 1035-11 de 3 de enero de 2011 (fs.61-63) en la cláusula de obligaciones especiales indica que las actividades específicas a desarrollar son las desarrolladas en el formato de solicitud de los contratos, pero como se señaló anteriormente, no se aportó dicho escrito. 6.
El contrato de transacción 16-11 del 1° de enero de 2011 (fs. 70-71) no establece las obligaciones del señor Jairo Ulloa Vargas. A folios 290 a 291 obra certificación expedida por la entidad demandada en la que anexa los contratos de prestación de servicios 071-05[25] y 3647- 09[26] celebrado entre la Empresa Social del Estado con la Cooperativa de Trabajo Asociado «Promoviendo»[27] y la Empresa de Servicios Temporales «Alta Efectividad en Personal-AFENPE LTDA.[28]», cuya duración fue durante los años 2005 y 2009, respectivamente, de los cuales, no se vislumbra en el plenario ningún documento que determine que el demandante perteneció a la C.T.A y a la E.S.T, punto en el que su apoderada es insistente al señalar que él trabajó para el Hospital de Engativá por intermedio de las mencionadas entidades en el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2009.
La certificación allegada por la demandada, corresponde al cumplimiento de un requerimiento que se hizo en la primera instancia a través de auto de mejor proveer en donde se solicitó al demandante, al Hospital de Engativá, a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Empresa de Servicios Temporales copias de los contratos relacionados con la controversia.
Con base a todo lo dicho anteriormente, se pueden determinar las fechas de inicio y finalización de los diferentes contratos y órdenes de servicios suscritas entre el señor Jairo Ulloa Vargas y la demandada, de tal manera que, para esta Corporación debe entenderse que el demandante prestó sus servicios al Hospital la Granja, fusionado en la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá II nivel y recibió una remuneración por la labor prestada, así: - Del 1° de junio de 2000 al 15 de julio de 2000 (CPS 276/00); - Del 17 de julio de 2000 al 31 de agosto de 2000 (CPS 366/00); - Del 24 de julio de 2000 al 31 de agosto de 2000, con vinculación simultanea entre el 25 de julio de 2000 al 26 de agosto de 2000 (OPS 410/00 y 300); - Del 26 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2000, con vinculación simultanea del 1° de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2000 (CPS 392 y 480/00); - Del 18 de octubre de 2000 al 17 de diciembre de 2000 (CPS 009/00); - Del 16 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001 (CPS 160/01); - Del 16 de mayo de 2001 al 15 de junio de 2001 (CPS 356/01); - Del 19 de junio de 2001 al 30 de noviembre de 2001 (CPS 485/01); - Del 1° de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (CPS 959/01); - Del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002 (CPS 1327/02); - Del 2 de julio de 2002 al 30 de junio de 2002 (CPS 362/02); - Del 2 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003 (CPS 163/03); - Del 1° de julio al 31 de agosto de 2003 (CPS 1059/03); - Del 1° de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009 (CPS 1907/09); - Del 1° de junio de 2009 al 30 de junio de 2009 (CPS 3244/09); - Del 1° de julio de 2009 al 15 de julio de 2009 (CPS 3801/09); - Del 4 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010 (CPS 005/10); - Del 3 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2010 (CPS 1418/10); - Del 2 de agosto de 2010 al 14 de agosto de 2010 (CPS 2708/10); - Del 1° de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010 (CPS 3631/10); - Del 1° de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (CT 16/11) y; - De enero a febrero de 2011 (CPS 1035/11).
En tal sentido, esta Subsección considera que en el presente caso las vinculaciones del demandante a la entidad fueron interrumpidas y discontinuas, pues, dichas intermitencias en algunos casos fueron por escasos días apenas y en otros momentos durante periodos prolongados de tiempo, por lo cual, no es posible concluir de la prueba documental aportada que dichos periodos fuesen efectivamente laborados por el señor Jairo Ulloa Vargas, situación por la que no se observa vocación de permanencia en el servicio.
Así mismo, no se puede concluir la existencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida, toda vez que los objetos contractuales y las actividades desarrolladas a lo largo de la vinculación no fueron las mismas. Ello, bajo el entendido de que según los medios de prueba documentales allegados es claro que el demandante no ejerció una actividad única, sino que estas variaron en los diferentes contratos, tal como se apreció en la tabla en donde se describió el tipo de contrato, su periodo, remuneración, objeto y obligaciones del libelista.
Conforme a las actividades encomendadas al señor Jairo Ulloa Vargas, se advierte que, en un primer periodo, realizó labores de elaboración de documentos e informes contables del Hospital, así como prestar apoyo técnico, como depurador de contabilidad y asistente de cuentas por pagar. Después de un largo periodo de tiempo presto apoyo técnico en el área de tesorería de la Empresa Social del Estado.
Por último, prestó los servicios de apoyo al área de cartera como ejecutivo de cuenta, no obstante los contratos de prestación de servicios 005-10, 1418-10, 2708-10, 3651-10 y 1035 de 2011 no especifican las actividades concretas a desarrollar por el demandante puesto que en la cláusula de obligaciones indica que las labores que debe realizar serán las consignadas en el formato de solicitud del contrato, sin embargo, no fue aportado dicho formato.
Se reitera que, para la Sala, no es posible concluir que el señor Jairo Ulloa Vargas haya prestado sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital de Engativá nivel II en forma continua e ininterrumpida, ya que, los contratos y órdenes de servicios presentan múltiples interrupciones, es decir que no se prestó el servicio permanentemente a lo largo de la vinculación, lo cual es confirmado además por la variación de las funciones o actividades desarrolladas en estos.
Ahora bien, es importante hacer referencia a la prueba testimonial recaudada, para el efecto, se transcriben las declaraciones rendidas en el proceso de la siguiente forma[29]: En el testimonio del señor Néstor Alberto Henao Navarro, este dijo lo siguiente: «[…] Preguntado: Ya que nos indica que prestó sus servicios en el Hospital de Engativá E.S.E. informe al Despacho desde qué época lo hizo y en que dependencias Contestó: Yo entré a la Secretaría de Salud por allá en enero de 1994, estuve como hasta 1999 en el Hospital la Granja y en el 2000 nos fusionaron y estuve trabajando en Hospital de Engativá hasta octubre de 2010.
Siempre estuve adscrito al área financiera Preguntado: Informe al Despacho la naturaleza de su vinculación con el Hospital de Engativá E.S.E. Contestó: Era de planta desde que ingresé a la Institución Preguntado: Ya que nos indica que prestó sus servicios en el Hospital de Engativá E.S.E. informe al Despacho si conoce o recuerda a Jairo Ulloa Vargas, en caso afirmativo cuánto hace y por qué lo conoció Contestó: Yo en el Hospital la Granja él ingresó en el año 1995 y en el 2000 cuando nos fusionaron, yo laboré hasta el 2010 en octubre y él siguió trabando allá, a él siempre le daban trabajito allá Preguntado: De conformidad con su respuesta anterior, indíquenos sí sabe la modalidad de trabajo que tenía Jairo Ulloa Vargas en el Hospital de Engativá y en qué dependencia la ejercía Contestó: Jairo estuvo laborando durante el periodo que estuvo en financiera conmigo estuvo en el área contable, tesorería y cartera.
Él fue contratista, él estuvo varias temporadas contratado por el Hospital y después por una cooperativa que adquiría o prestaba los servicios en el Hospital Preguntado: De conformidad con su repuesta anterior, informe al Despacho si las funciones del señor Jairo Ulloa Vargas, variaban cuando era contratado directamente con el Hospital de Engativá y cuando era contratado por la Cooperativa para prestar los servicios en el Hospital citado Contestó: A mí me da la impresión que eran las mismas funciones, ya fuera por el Hospital o por la Cooperativa, en las diferentes áreas que él trabajó Preguntado: Informe al Despacho si sabe las épocas en que Jairo Ulloa Vargas estuvo vinculado en el Hospital de Engativá Contestó: Él conmigo en el Hospital la Granja siempre estuvo y después cuando fusionaron con el Hospital de Engativá siguió ahí en contrato en las diferentes áreas, a él le daban trabajo del 2000 al 2010 él estaba en financiera, contabilidad o cartera, estuvo en varía áreas donde le daban contratos Preguntado: Informe al Despacho si sabe las funciones que desempeñaba Jairo Ulloa Vargas en el Hospital de Engativá y en qué dependencia o dependencias las ejercía Contestó: En contabilidad él bajo el mando del Dr. José Humberto Bohórquez que era el contador, era el jefe, pues las labores contables, cruzar cuentas, pedir y rendir informes mensuales al diferentes Entes de Control, a la Secretaría de Salud, incluso al Ministerio de Salud, él debía laborar en esa dependencia Preguntado: Informe al Despacho si sabe o le consta si Jairo Ulloa Vargas debía cumplir horario alguno cuando era contratista o subcontratista en el Hospital de Engativá E.S.E. o sí el mismo podía darse su propio horario Contestó: Él tenía que si entrabamos a las siete, entraba a las siete, salíamos a las cinco, tocaba hasta las cinco, trabajábamos fines de semana y sí tocaba trabajar de noche, trabajábamos hasta la noche Preguntado: Sabe usted si Jairo Ulloa Vargas cuando era contratista o subcontratista tenía algún o algunos superiores jerárquicos en el Hospital de Engativá o si lo hacía en forma independiente.
En caso afirmativo, quién o quiénes eran los superiores Contestó: Como le comentaba en Contabilidad estuvo el Dr. Bohórquez, en tesorería la Dra. Jeannette Duque y en cartera la Dra. Nelly Elizabeth Pinilla Preguntado: Informe al Despacho, sí las funciones que desempeñaba Jairo Ulloa Vargas, cuando era contratista o subcontratista, eran las mismas que desempeñaban los asistentes de contabilidad, y/o los técnicos auxiliares de contabilidad de planta o eran distintas Contestó: Yo no estuve el área contable laborando, observaba que le asignaban las labores igual la mayoría de empleados eran contratistas, en el área de tesorería era la señora tesorera, una auxiliar Leonor Salamanca y los demás eran de contrato.
Jairo conciliaba las cuentas bancarias, hacía arqueos a los Hospitales adscritos al de Engativá, inclusive a girar cheques Preguntado: Usted recuerda si para los años 2003 a 2009, el Hospital vinculó trabajadores por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado Contestó: Sí señor Preguntado: Sírvase informar si el trabajo desempeñado por el señor Jairo Ulloa Vargas en el tiempo de las Cooperativas sufrió alguna modificación Contestó: Las mismas labores siempre las desempeñaban, no se salían del libreto.
En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante para interrogue al declarante Preguntado: Notó diferencias en el trato de los superiores hacia el señor Jairo Ulloa Vargas, con relación a los trabajadores de planta Contestó: El trato con los contratistas era diferente con los de planta, porque si los de planta no cumplíamos disciplinario, pero si el contratista no cumplía simplemente no le daban más contrato, así de sencillo, porque los jefes, tenían que certificarlos para que les pagaran el mes Preguntado: Respecto a las órdenes eran iguales tanto a los trabajadores de planta como a los contratistas Contestó: Pues sí doctor, en el área de cartera tenía que cumplir, pero pues era lo mismo, llega uno y debía cumplir la tarea, llegaba en el mismo horario siete de la mañana y salíamos igual Preguntado: Alguna vez observó que la Cooperativa haya organizado o le haya dado directrices respecto el trabajo en el Hospital Contestó: doctora, como le comento, cuando trabajaron los contratistas en el Hospital había una persona encargada de manejar a todos los contratistas y era la encargada de certificar a todos los contratistas en cada área y cuando ya pasaron las Cooperativas los certificaban los jefes inmediatos y pasaban esa relación para que los incluyeran en nómina y procediera el pago Preguntado: Tuvo usted conocimiento si en alguna época el señor Jairo Ulloa Vargas, trabajó en el Hospital sin que tuviera contrato Contestó: No doctora, eso si no lo puedo aseverar porque tenían que legalizar su contrato para que les dieran trabajo Preguntado: Le consta que el señor Jairo Ulloa Vargas haya tenido que trabajar los fines de semana por exigencia de los superiores o el Hospital Contestó: Bueno doctora, como yo le comenté anteriormente, sí, cuando era final de mes, rendición de cuentas, tocaba trabajar los fines de semana los de planta y los contratistas porque tocaba trabajar con la Institución Preguntado: Usted tiene conocimiento que sucedía si Jairo Ulloa Vargas no cumplía con el horario de trabajo Contestó: Se entiende que sí no cumplían el horario, les cancelaban el contrato Preguntado: El trabajo desarrollado por el señor Jairo Ulloa Vargas era igual al que desarrollaba la señora Leonor Salamanca Contestó: Yo veía que él allá en su computador conciliaba cuentas bancarias, arqueos, pero no sé qué hacía Leonor.
No hay más preguntas por parte de la apoderada de la parte demandante. En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada para que interrogué al declarante Preguntado: Se manifiesta en el hecho tres de la demanda que el señor Jairo Ulloa Vargas, atendía órdenes del jefe inmediato y superiores, sírvase indicar al Despacho concretamente, cómo se le impartían esas órdenes Contestó: A mí me da la impresión, el control tiene unas pautas, tenía que cumplir de acuerdo al área que laboraba, le hacían el contrato, sí trabajaba en contabilidad se las impartía el Dr. Humberto Bohórquez, en tesorería la Dra. Jeannette Duque y en cartera la Dra. Nelly Pinilla […] Preguntado: Se manifiesta en el hecho tres de la demanda que el señor Jairo Ulloa Vargas, atendía órdenes del jefe inmediato y superiores, sírvase indicar al Despacho concretamente, cómo se le impartían esas órdenes Contestó: Eso ya es parte interna del Hospital, yo trabajaba en otra área en el Hospital Preguntado: Se manifiesta en el hecho cuatro de la demanda, que el año 2003, el Hospital de Engativá cambio la modalidad de vinculación del personal, sírvase indicar al Despacho, si sabe que Cooperativas eran Contestó: No me consta porque yo ya no trabajaba en el Hospital Preguntado: Se manifiesta en el hecho siete de la demanda, que el jefe directo del señor Jairo Ulloa Vargas el señor Humberto Bohórquez, quién exigía un horario de 8 horas en el horario de financiera y con manual de funciones, que en dicha área laboraba personal de planta y contratistas desarrollando idénticas funciones, sírvase indicar si el señor Humberto Bohórquez era el jefe inmediato y si las funciones eran idénticas de acuerdo al manual Contestó: Hasta yo tengo entendido era Esperanza Mancera la jefe de financiera, no sé si él tendría otro jefe inmediato.
Con relación a las funciones no tengo ni idea Preguntado: Se manifiesta en el hecho catorce de la demanda que el señor Jairo Ulloa Vargas desempeño funciones cumpliendo un horario incluso en días festivos. Sírvase indicar al Despacho, quién le exigía ese horario al señor Jairo Ulloa Vargas y si usted conoce o vio que él trabajara los fines de semana Contestó: Por comentarios, él me decía, me tocó trabajar este fin de semana, pero yo no trabajaba los fines de semana, pero cuando nos reuníamos él me decía. No sé quién le impartía esas, me imagino que la jefe financiera Preguntado: Le consta a usted sí el señor Jairo Ulloa Vargas suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital de Engativá continuamente desde el año 2000 hasta febrero de 2011 Contestó: No porque ya no estaba trabajando con el Hospital Preguntado: Sírvase indicar al Despacho, si conoce las funciones de Jeannette Duque y de ser afirmativo, sí eran idénticas a las del señor Jairo Ulloa Vargas Contestó: No conozco Preguntado: Se indica en el hecho veintiocho de la demanda que el Hospital de Engativá, sin previo aviso y de manera unilateral, el 28 de febrero de 2011, prescindió del trabajador Jairo Ulloa Vargas.
Sírvase indicar al Despacho, si sabe quién sin previo aviso y de manera verbal prescindió del trabajador Contestó: No tengo idea porque en esa época ya no trabajaba en el Hospital […] Preguntado: Se manifiesta en el hecho cuatro de la demanda, que en el año 2003, el Hospital de Engativá cambió la modalidad de vinculación del personal, sírvase indicar al Despacho, sí sabe que Cooperativas eran Contestó: No, ya por la edad no me acuerdo, sé que quedaban por la 26 pero no me acuerdo Preguntado: Se manifiesta en el hecho quinto de la demanda, que los contratistas de prestación de servicios, se les indicó por parte del Hospital que debían afiliarse a las Cooperativas para seguir trabajando en el Hospital.
Sírvase indicar al Despacho concretamente quién y cómo indico al señor Jairo Ulloa Vargas que debía afiliarse a la Cooperativa Contestó: doctora, esa modalidad se dio en todos los Hospitales, ya no dependían del Hospital, pero si no se afiliaban a la Cooperativa se quedaban sin trabajo, entonces los jefes del área les decían, ya vamos a pasar a esta modalidad de Cooperativas, los que estaban de contrato porque los de planta no teníamos ese problema Preguntado: Se manifiesta en el hecho siete de la demanda, que el jefe directo del señor Jairo Ulloa Vargas era el señor Humberto Bohórquez, quién exigía un horario de 8 horas en el horario de financiera y con manual de funciones, que en dicha área laboraba personal de planta y contratistas desarrollando idénticas funciones.
Sírvase indicar sí el señor Humberto Bohórquez era el jefe inmediato y si las funciones eran idénticas de acuerdo al manual Contestó: Esa pregunta está muy buena, porque yo no trabajé en el área contable, pero sé que el Dr. Humberto si era estricto con eso, si no iban a trabajar se quedaban sin trabajo, no sólo con Jairo sino con todos, los contadores con todos Preguntado: Se manifiesta en el hecho nueve de la demanda, que el señor Jairo Ulloa Vargas continuó trabajando en y para el Hospital de Engativá a partir de 2005, rotando en las diferentes áreas y desarrollando ininterrumpidamente funciones propias del Hospital.
Sírvase indicar al Despacho cuáles eran las funciones propias del Hospital y quién se las impartían Contestó: Como la doctora, expresó, los gerentes cumplían su ciclo y llegaban otros pero los jefes eran los mismo Humberto, Jeannette y Nelly, el cumplía las funciones del área de cada una de las áreas de ella, tenías las funciones del área no del Hospital en general, eran de contabilidad, tesorería y cartera, no salía de ahí, donde él siempre laboró Preguntado: Se manifiesta en el hecho diez de la demanda, que el señor Jairo Ulloa Vargas, fue compelido a asociarse a una Cooperativa de trabajo.
Sírvase indicar al Despacho por quién fue compelido Contestó: Como le digo él de acuerdo al área que iba a desempeñar, llevaba documentos, no sé quién se lo decía, pero ese era el reglamento para ir a trabajar, llevar su documentación, tenía un plazo para no quedarse por fuera Preguntado: Le consta a usted, sí el señor Jairo Ulloa Vargas, suscribió contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital de Engativá desde 2000 a febrero de 2011 Contrastó: Por eso le digo, en principio existió esa modalidad y había una persona encargada de llevar esos contratos, después pasaron a esa Cooperativa […] Preguntado: Se indica en el hecho veintiocho de la demanda que el Hospital de Engativá, sin previo aviso y de manera unilateral, el 28 de febrero de 2011, prescindió del trabajador Jairo Ulloa Vargas.
Sírvase indicar al Despacho, sí sabe quién sin previo aviso y de manera verbal prescindió del trabajador Contestó: Esa pregunta no se la puedo constatar porqué yo laboré hasta octubre de 2010 y la doctora me está hablando de febrero de 2011, yo ya no estaba […].» Sic en toda la cita [Subrayados de la sala] Por su parte, la el señor Primitivo Rojas Parra indicó lo siguiente: «[…] Preguntado: Informe al Despacho sí usted prestó sus servicios en el Hospital de Engativá E.S.E. en caso afirmativo en qué épocas lo hizo y en qué dependencias Contestó: Estuve en el Hospital la Granja que era antes, después pasó a Hospital de Engativá, desde 1979 entré en esa época era Secretaría de Salud y más o menos en 1990 nos ubicaron el Hospital la Granja y trabajé allá hasta 2000 y fue cuando salí Preguntado: Informe al Despacho la naturaleza de su vinculación con el Hospital la Granja hoy Hospital de Engativá E.S.E Contestó: Yo entre a trabajar a la Secretaría de Salud en el año 79 y al Hospital la Granja me mandaron como en el 90, trabajé hasta el año 2000, luego salí y me pensioné, yo era técnico en equipos odontológicos Preguntado: Ya que nos indica que prestó sus servicios en el Hospital de Engativá E.S.E. informe al Despacho si conoce o recuera a Jairo Ulloa Vargas, en caso afirmativo cuánto hace y por qué lo conoció Contestó: Yo lo conocí en el Hospital la Granja como le repito más o menos en el año 95, el entro como contratista inicialmente y de allí en adelante venía trabajando con el Hospital normal como si fuere empleado del Hospital, él marcaba su horario de 8 a 5 de la tarde como todos los empleados del Hospital […].» Sic en toda la cita Visto lo procedente, si bien los declarantes afirmaron que el demandante se encontraba en la obligación de cumplir un horario, señalan de manera general las labores que debía cumplir el señor Jairo Ulloa Vargas, la sanción por si no cumplía el horario y que personas eran superiores inmediatos de él en las áreas en que trabajaba, no obstante, más allá de las declaraciones no reposa en el expediente una circular, directriz o cualquier comunicación dirigida al demandante en el sentido de indicar la forma en que se debían o no ejecutar las acciones para las cuales fue contratado.
Es pertinente precisar que la declaración del señor Néstor Alberto Henao Navarro presenta las siguientes contradicciones: - Expresó que trabajó en el hospital de Engativá hasta el año 2010, para luego decir cuando se le preguntó por el cambio de modalidad en la contratación de la entidad en el año 2003 que «no me consta porque yo ya no trabajaba en el Hospital». - Posteriormente cuando se le preguntó que sí le constaba sí el señor Ulloa Vargas suscribió contratos con la Empresa Social del Estado desde el año 2000 hasta el 20 de febrero de 2011 manifestó «No porque ya no estaba trabajando con el Hospital». - Cuando se indago si el actor debía cumplir algún horario en el que fungió como contratista o subcontratista o era autónomo para dárselo enunció «él tenía que si entrabamos a las siete, entraba a las siete, salíamos a las cinco, tocaba hasta las cinco, trabajábamos fines de semana y sí tocaba trabajar de noche, trabajábamos hasta la noche», para luego decir «por comentarios, él me decía, me tocó trabajar este fin de semana, pero yo no trabajaba los fines de semana». - De igual forma, cuando se le interrogó sobre quiénes eran los superiores jerárquicos de Jairo Ulloa Vargas contestó que «en contabilidad era el Dr. Bohórquez, en tesorería la Dra. Jeannette Duque y en cartera la Dra. Nelly Elizabeth Pinilla», seguidamente cuando se le inquirió que sí el jefe directo del libelista era Humberto Bohórquez y si este le exigía cumplir con el horario de 8 horas diarias indicó que «hasta yo tengo entendido era Esperanza Mancera la jefe de financiera, no sé si él tendría otro jefe inmediato» Lo anterior le resta credibilidad a su declaración, no obstante, el testimonio rendido por el señor Primitivo Rojas Parra no tiene la idoneidad de acreditar la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, por cuanto, en el tiempo objeto litis[30] el declarante no estaba vinculado a la Institución demandada, tal como lo aseveró en su declaración: «trabajé hasta el año 2000, luego salí y me pensioné».
De igual forma, estima la Subsección que las manifestaciones de los testigos, no brindan precisión suficiente para concluir fehacientemente que el señor Jairo Ulloa Vargas debía cumplir con sus labores en el horario exigido por la entidad, o que los supuestos superiores jerárquicos del demandante impartieran órdenes en el sentido de indicar la forma en que se debían o no ejecutar las acciones para las cuales fue contratado.
Ahora bien, es menester recordar la definición que sobre la subordinación la Corte Constitucional realizó en sentencia de C- 386 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, donde esa Corporación indicó que la subordinación del trabajador al empleador ha sido entendida, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Además en sentencia C-299 de 1998[31], la Corte a propósito del análisis de la constitucionalidad del numeral 3 del literal a) del art. 62 del C.S.T., se refirió a la subordinación laboral como elemento esencial del contrato de trabajo. Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.
Al respecto pueden consultarse las sentencias de esta Subsección de 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 81001-23- 33-000-2012-0002801 y de 16 de agosto del mismo año dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2014-00046-01, ambas con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. En esta última se indicó: «[…] Para el efecto, se reitera que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado. […] En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad […]».
Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios de la Empresa Social del Estado de Engativá II nivel.
En consecuencia, no puede evidenciarse que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de subordinación continuada, elemento imprescindible para declarar la existencia de la relación laboral. Sobre este aspecto cabe recordar que en tratándose de contrato realidad, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, específicamente frente a cada uno sus los elementos como son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia. Por ello, el análisis de cada caso concreto y la decisión que se adopte sobre el mismo depende del caudal probatorio aportado al proceso.
Por tanto, como en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, corresponde a la Sala revocar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas. No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jairo Ulloa Vargas contra la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia del abogado Christian Eduardo Benavidez Calderón, identificado con cédula de ciudadanía 1.013.584.946 de Bogotá y tarjeta profesional 193.424 del C.S de la J. como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 137-164 del expediente. [2] Folios 158-160, ibidem. [3] Folios 79-85, ibidem. [4] Folios 89-94, ibidem. [5] Folios 137-141, ibídem. [6] Folios 141-157, ibídem. [7] Folios 342-359, ibídem. [8] Folios 276-278, ibídem. [9] Folios 293-300, ibídem. [10] Folios 301-310, ibídem. [11] Memorial presentado por su apoderada el 26 de marzo de 2015, visible a folio 311, ibídem. [12] Folios 361-365 del expediente. [13] Folios 366-369, ibídem. [14] Folios 427-429, ibídem. [15] En virtud del Acuerdo Distrital 641 expedido el 6 de abril de 2016 por el Concejo de Bogotá D.C «Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones», fueron fusionadas las Empresas Sociales del Estado de Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar en la Empresa Social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, de igual forma, según el artículo 5° del Acuerdo, fueron subrogados los derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas en las Empresas Sociales del Estado que resultaron del proceso de fusión realizada. [16] Informe secretarial obrante en el folio 430 del expediente. [17]Ibídem. [18] Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Expediente 81001-23- 33-000-2012-00028-01 (2706-2014). Demandante Rafael Antonio Aguirre Herrera; C.P William Hernández Gómez. [19] Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [20] Decreto 2277 de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», artículo 36: «Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: […] b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón […]». [21] Acuerdo Distrital 11 expedido el 22 de junio de 2000 por el Concejo de Santa fe de Bogotá, «Por el cual se fusionan algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaria Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones. […] Artículo primero. Fusión. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., así: Los Hospitales de Engativa II nivel, la Granja II nivel y Garces Navas I nivel Empresas Sociales del Estado.
Su denominación será Hospital Engativa Empresa Social del Estado». [22] Folios 64 y 65 del expediente. [23] Folios 66 y 67, ibídem. [24] Folios 68 y 69, ibídem. [25] Folios 293-300, ibídem [26] Folios 301-310, ibídem [27] El objeto fue la administración y apoyo logistico del proceso operativo mediante profesionales, profesionales especializados, técnicos y auxiliaries para desarrollar las actividades propias de cada cargo en el área asistencial. [28] El objeto del contrato fue la prestación de servicio de apoyo y desarrollo temporal de las actividades del área administrative, a través de la labor de personas naturales contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto a estas el carácter de empleador. [29] Folios 230-238, ibídem. [30] Interregno comprendido entre el entre el 1° de julio del año 2000 al 22 de febrero de 2011. [31] M.P. Carlos Gaviria Díaz