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11001-03-15-000-2019-02960-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jaime Alberto Vélez De Villa·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACTUACIÓN DE SECUESTRE EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que lo pretendido por la parte accionante en la presente acción así como en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia cuestionada, versa sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia designado como secuestre de la sociedad en liquidación accionante, y de las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. (…) [C]on ocasión de la medida cautelar decretada sobre la unidad industrial de la empresa Velvil de Colombia Ltda. en liquidación. (…) Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, concluyó que en el caso concreto no se probó el daño, toda vez que el actor no allegó las pruebas que permitieran establecer cuáles eran los bienes que se habían embargado, para así determinar cuáles eran los que se habrían perdido y que el inventario aportado correspondía al avalúo que al momento de proferir la decisión cuestionada se encontraba en la unidad industrial, documento que no brindaba certeza para considerar el daño invocado.

(…) Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada sí valoró, en relación con la media cautelar decretada sobre la empresa Velvil de Colombia Ltda. en liquidación, tanto las actuaciones del auxiliar de la justicia designado –secuestre- como las del Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Así las cosas, puede concluir la Sala que la decisión acusada no incurrió en los defectos alegados por la sociedad accionante, pues como quedó ampliamente explicado, todos los defectos se fundan en la valoración de las pruebas que, según la parte actora, demostraban los perjuicios causados en razón de las actuaciones efectuados tanto por el secuestre como por el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo contra la sociedad citada.

Actuaciones que la autoridad judicial encontró acordes con el ordenamiento jurídico. (…) Bajo las anteriores consideraciones se negará el amparo a los derechos fundamentales invocado, por el [accionante], como liquidador de la empresa Velvil de Colombia en liquidación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02960-00 (AC) Actor: JAIME ALBERTO VÉLEZ DE VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Vélez contra las providencias del 17 de octubre de 2012 y 10 de diciembre de 2018, proferidas por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 25 de junio de 2019, el señor Jaime Alberto Vélez, <<como persona natural y como liquidador de las empresas Velvil de Colombia en liquidación y CJP Entterprise SAS en liquidación>>, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por las sentencias del 10 de diciembre de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 17 de octubre de 2012 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatorias de sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación-Rama Judicial y las sociedades Fiduciaria del Estado S.A. y Central de Inversiones –CISA, radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2010-00160-01 (46590) (fls. 1 – 28, exp. de tutela)[1]. 2.- Como amparo constitucional, la parte accionante, expresamente, solicitó lo siguiente: <<1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.- Ordenar revocar la sentencia del Consejo de Estado y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificadas en fechas 07 de febrero 2019 y 04 de diciembre de 2012, respectivamente, siendo el último movimiento del expediente en el Consejo de Estado el 23 de abril de 2019. 3.- Dejar sin efectos las sentencias del Consejo de Estado y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las fechas indicadas, y de radicado 160 de 2010 4.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas por su Despacho en materia de esta Tutela>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- En el curso del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Central Hipotecario contra Jaime Alberto Vélez Villa, Adriana María Quintero Urreta y la sociedad Velvil de Colombia Ltda., el ejecutante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la mencionada sociedad.

Este proceso fue tramitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 4.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago contra los demandados, y en auto separado ordenó a la ejecutante prestar caución por el 10% del valor total del crédito, lo que se hizo mediante póliza de Liberty Seguros S.A. 5.- El Juzgado aceptó la caución y decretó el embargo y secuestro de la unidad industrial de la sociedad Velvil de Colombia Ltda. 6.- El ejecutante cedió a favor de Central de Inversiones S.A. los derechos de crédito involucrados en el mencionado proceso.

El 6 de marzo de 2003, el Juzgado aceptó la cesión. 7.- El 7 de noviembre de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, comisionado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá para la diligencia de embargo y secuestro, entregó la unidad industrial embargada al secuestre nombrado para tal fin, quien no realizó el inventario de los equipos que se encontraban en el inmueble.. 7.1.- En cuanto a la diligencia de embargo y secuestro el accionante afirmó: <<9.

La unidad industrial Velvil era una industria cuyo montaje existía a cielo abierto, su robusta maquinaria y equipo, como puede desprenderse de los inventarios anexos, no se ubican bajo techo ni entre muros, total se podía inventariar fácilmente sin pedir permiso a nadie para entrar y a su vez contar con facilidad porque constaba solamente de 10 grandes máquinas, la planta de sales y de 25 equipos, de gran dimensión, la planta de beneficio mineral, apreciables a folios 296 cuaderno principal. 9.1.

Lo anterior, fuerza concluir que si el secuestre no realizó el inventario de los equipos fue porque no quiso hacerlo, no porque no podía o porque se lo hubiesen impedido>>. 8.- El 27 de noviembre de 2000, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. solicitó el desembargo de la unidad industrial denominada Velvil de Colombia Ltda. Para ello alegó su calidad de poseedora, aduciendo que desde el 6 de octubre de 1999 había suscrito un contrato de usufructo por el término de 10 años sobre dicha planta con la sociedad Velvil de Colombia Ltda. 9.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 6 de julio de 2001, negó la solicitud anterior.

Ante dicha decisión, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. determinó devolverle la planta industrial a Jaime Alberto Vélez, mediante un contrato de transacción, en el que este último se obligó a pagarle a la sociedad las indemnizaciones respectivas. 10.- El 8 de febrero de 2005, el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; ii) declaró la terminación del proceso; iii) dejó sin efectos el mandamiento de pago y iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Sin embargo, para la fecha, la Fiduciaria del Estado S.A. ya había reconocido a la Central de Inversiones S.A.-CISA como acreedora del señor Jaime Alberto Vélez. 11.- En julio de 2009, el juzgado ordenó al secuestre que entregara la unidad industrial de Velvil de Colombia Ltda., en liquidación, pero este hizo caso omiso a la orden. 12.- Por los hechos expuestos, el señor Jaime Alberto Vélez y las sociedades CJP Enterprise S. en C. y Velvil de Colombia Ltda., en liquidación, a través de apoderado judicial, demandaron a la Nación-Rama Judicial, la Fiduciaria del Estado S.A. y la sociedad Central de Inversiones -CISA, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se configuró en la falta de seguimiento al secuestre, quien no devolvió la unidad industrial que a la postre se perdió. 13.- La anterior demanda, en primera instancia, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2010-00160-00.

El Tribunal, mediante sentencia del 17 de octubre de 2012 i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Alberto Vélez Villa y de la sociedad CJP Enterprise S. en C.; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Fiduciaria del Estado S.A. y iii) negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el daño alegado.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 14.- El 10 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó en su totalidad. 3. Fundamentos de la vulneración 15.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos i) fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio aportado al proceso de reparación directa; ii) sustantivo, por cuanto las sentencias cuestionadas no están debidamente fundamentadas; iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no valoró las pruebas <<a pesar de que las partes las conocieron y no las controvirtieron>>; iv) desconocimiento del precedente, particularmente de la sentencia del 22 de junio de 2017 radicado No. 1999-00099-01 que precisa la responsabilidad de la Rama Judicial por incumplimiento del las funciones del juez y del secuestre, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por desatención del secuestre encargado para la custodia de los bienes secuestrados y v) violación directa de la Constitución, por cuanto, a su parecer la decisión cuestionada no fue justificada, desatendió los precedentes constitucionales y por <<interpretación inconstitucional de las normas aplicables>>. 16.- De manera extensa, la parte accionante adujo que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas que demostraban los daños, la imputación de los mismos, la legitimidad por activa del señor Jaime Alberto Vélez y la sociedad CJP Enterprise S. en C., así como por pasiva de Fiduciaria del Estado S.A. 17.- Afirmó que no se resolvieron algunas las pretensiones de la demanda, con lo que se vulneró el principio de congruencia y motivación de las providencias, y que se pasó por alto el proceder irregular, tanto del secuestre como del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que en contubernio con aquel produjo los daños reclamados. 18.- En suma, la parte accionante advirtió que: i) se desconoció la figura del secuestro, ii) la responsabilidad de dicho auxiliar de la justicia y la del juez respecto del bien secuestrado, iii) las normas jurídicas que respaldan la figura y que prohíben al propietario la administración de los bienes cobijados con dicha medida, iv) se dio por probado, sin estarlo, que el secuestro no se perfeccionó, v) se ignoraron las pruebas aportadas y que no fueron tachadas de falsedad, vi) se pasaron por alto los objetos de los contratos de usufructo y transacción, este último que demostraba los daños y perjuicios irrogados, vii) se desconoció el precedente judicial en la materia y viii) se fragmentaron, aislaron o valoraron erróneamente hechos y pruebas aportadas con la demanda. 4.

Oposición 4.1. Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) 19.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de estado, a través de de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que el asunto de la referencia no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo que pretendía la parte accionante era emplear la tutela como una tercera instancia (fl. 160-163, c. ppal.). 20.- Agregó que tampoco se agotaron los medios judiciales de defensa, puesto que si lo que pretendía el actor era alegar que en la providencia atacada no hubo pronunciamiento alguno sobre la legitimación por pasiva y por activa de algunos extremos procesales, lo propio era que solicitara la adición de la sentencia, pero no lo hizo, de modo que la tutela era improcedente por desconocer el carácter subsidiario de este mecanismo. 21.- Indicó la autoridad judicial accionada que no se vulneró garantía fundamental alguna a la parte accionante, pues, contrario a lo afirmado, en el escrito de tutela las pruebas fueron valoradas en debida forma.

Otra cosa era que el actor hubiera incumplido con la carga que le asistía de demostrar los daños que alegaba, razón por la que no existió defecto fáctico. 22.- En cuanto al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo por la supuesta violación de las obligaciones de los jueces y los auxiliares de la justicia, aclaró que no era cierto que la Sala hubiera pasado por alto dichos deberes, pues lo que ocurrió fue que en el caso concreto no se analizó la imputación, pues no se encontró demostrado el daño, primer elemento de la responsabilidad y sin el cual no hay lugar a estudiar la imputación. 23.- En el mismo sentido, precisó que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, pues la razón por la que no hubo pronunciamiento respecto de todas las pretensiones fue precisamente porque no hubo necesidad de abordar el estudio de la imputación, al constatarse que no se demostró el daño. 4.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (accionado) 24.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, pese a que fue debidamente notificado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la tutela de la referencia (fl. 86, exp. de tutela). 4.3. Central de Inversiones –CISA (tercero con interés) 25.- A través de su gerente, informó que si bien la sociedad adquirió en calidad de acreedora de buena fe unas obligaciones a cargo del señor Jaime Alberto Vélez, lo cierto es que estas fueron cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos -CGA y las restantes se encontraban canceladas, de ahí que esa sociedad carecía de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite, por lo que solicitó su desvinculación (fl. 92- 93, exp. tutela). 4.4.

Liberty Seguros S.A (tercero con interés) 26.- Manifestó que en este caso lo que debía probarse en el proceso era el daño que sufrió la planta industrial, y no los derivados de los contratos de usufructo y transacción, como pretendía el accionante, pues esos supuestos daños no eran efecto de una irregularidad derivada de la medida cautelar de secuestro, sino que se generaron por la práctica de la medida a la cual tenían derecho los ejecutantes.

Entonces, manifestó la aseguradora, el resarcimiento de ese perjuicio debió pedirse en el proceso ejecutivo, no así en la demanda de reparación directa. 27.- Adicionalmente, puso de presente que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, puesto que el actor dejó pasar más de 6 meses para presentar la acción de tutela, motivo por el cual solicitó que se declarara improcedente el amparo (fl. 164-169, exp. tutela). 4.5.

Fiduprevisora S.A. 28.- Destacó que la acción no se dirigió contra esa autoridad, sino contra los despachos que adoptaron las decisiones judiciales, por lo que solicitó se le desvinculara por carecer de legitimación por pasiva (fl. 171 y 172, exp. tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 30.- Si bien, tanto la sociedad Central de Inversiones –CISA como Fiduprevisora S.A. solicitaron en sus intervenciones que se les desvinculara del trámite de tutela por carecer de legitimación por activa para actuar, lo cierto es que como se indicó expresamente en el auto del 27 de junio de 2019, la decisión de vincular a estas dos sociedades se fundó en el hecho de que fueron partes del proceso ordinario y que, en todo caso, les asistía un interés en la eventual orden que se llegare a adoptar en esta acción de tutela. 31.- Además, como se aclaró en esa misma decisión, ambas sociedades fueron vinculadas en calidad de terceras con interés, no como demandadas.

En consecuencia, más allá de que los cuestionamientos del actor se hayan dirigido exclusivamente en contra de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que Central de Inversiones –CISA y Fiduprevisora S.A. actuaron como partes demandadas en el proceso ordinario, les asiste interés para actuar como terceras en esta acción, de ahí que se negará su solicitud de desvinculación. 3.

Problema jurídico 32. En el presente asunto el señor Jaime Alberto Vélez, <<como persona natural y como liquidador de las empresas Velvil de Colombia en liquidación y CJP Enterprise SAS en liquidación>>, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por valoración defectuosa del acervo probatorio aportado al proceso de reparación directa que demostraba las irregularidades adelantadas por el secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado 1999- 2341 y el incumplimiento de la funciones del Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, relacionadas con la medida cautelar decretada en dicho proceso. 32.1.- Conforme a lo anterior y atendido a lo resuelto en las decisiones acusadas le corresponde a la Sala determinar si el señor Jaime Alberto Vélez de Villa está legitimado o no para interponer la presente acción como persona natural y como liquidador de las empresas Velvil de Colombia en liquidación y CJP Enterprise SAS en liquidación. De comprobarse la falta de legitimación en el presente asunto, habrá de declararse su improcedencia; en caso contrario, se estudiará de fondo, con el objeto de determinar si se configuran o no los defectos alegados.

En esa medida, tal y como lo resolvieron las sentencias cuestionadas, se analizará por separado la legitimación del señor Alberto Vélez i) como persona natural y como liquidador de la empresa CJP Enterprise SAS en liquidación y ii) como liquidador de la empresa Velvil de Colombia en liquidación. 4. Análisis del caso 33.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencias del 17 de octubre de 2012 y 10 de diciembre de 2018, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, radicada bajo el No. 25000- 23-26-000-2010-00160-01 (46590), en las cuales se observa lo siguiente: 4.1.

Legitimación del señor Alberto Vélez como persona natural y como liquidador de la empresa CJP Entterprise SAS en liquidación 33.1. En la sentencia de 17 de octubre de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad judicial accionada, respecto de la legitimación por activa de la parte accionante en la presente acción, resolvió: <<2.4.

Legitimación en la causa por activa Velvil de Colombia Ltda., en Liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa por conducto de su liquidador, toda vez que fue la sociedad directamente implicada en la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 20 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 1999-2341.

Frente al señor Jaime Alberto Vélez de Villa, esta sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva (sic), toda vez que si bien este era el gerente de la sociedad Velvil de Colombia Ltda., esta sociedad entró en liquidación el 6 de enero de 2000, razón por la cual al ser esta fecha, anterior a la del decreto y práctica de la media cautelar de embargo y secuestro, los presuntos perjuicios que se hubiesen podido generar a la sociedad en mención, pueden ser reclamados únicamente por el liquidador y por consiguiente administrador nombrado, lo anterior con el fin de que este conforme el patrimonio a liquidar.

En relación con la sociedad CJP Enterprice S. en C.. también se ha de considerar que la misma carece de legitimación en la causa para actuar, toda vez que conforme a los hechos de la demanda, si bien esta sociedad fue la cesionaria del contrato de fiducia, este tan solo se había constituido sobre el lote de terreno, más no sobre la planta industrial sobre él construido, razón por la cual, esta sociedad nunca participó en la práctica de la media cautelar relacionada con el embargo y secuestro de la planta industrial Velvil Ltda.>> (resaltado fuera de texto). 33.2.- En la sentencia de 10 de diciembre de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se confirmó la sentencia recurrida, y en la parte considerativa de la misma, sobre la legitimación en la causa por activa dejó sentado que: <<1.2.1.- Legitimación en la causa de los demandantes En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Alberto Vélez de Villa, porque consideró que, aunque el mencionado señor tenía la calidad de gerente de la sociedad Velvil de Colombia Ltda., no podía reclamar los perjuicios derivados de la medida de embargo y secuestro de la planta industrial, porque esa sociedad entró en liquidación antes del decreto y práctica de tal medida y, por ende, solo el liquidador de la misma estaba facultado para ello.

Adujo que la sociedad CJP Enterprice S. en C. tampoco estaba legitimada para actuar como demandante, porque nunca participó en la práctica de la medida cautelar relacionada con el embargo y secuestro de la planta industrial Velvil de Colombia Ltda. Como estos aspectos no fueron controvertidos en el recurso de apelación, no serán analizados por la Subsección en esta providencia>> (resaltado fuera de texto). 33.3- Por lo anterior, como primera medida, corresponde a la Sala determinar si la parte accionante está legitimada en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de tutela.

Para comenzar, es importante señalar que en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las decisiones aquí cuestionadas la parte demandante estaba conformada por los siguientes: <<1. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES 1.1.- PARTE ACTORA Lo son a saber: a. El Sr. JAIME ALBERTO VÉLEZ DE VILLA directamente por tanto en su nombre y en su representación, de quien seré su apoderado en esta causa.

Actualmente es vecino de esta ciudad y residenciado en el lugar adelante expresado. b. La sociedad denominada CJP ENTERPRICE S en C., representada por JAIME ALBERTO VÉLEZ DE VILLA como su gestor, domiciliada en el lugar indicado en el certificado de constitución y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, calle 116 núm. 52 30 apto 102 de Bogotá, y c. La sociedad VELVIL DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y en su nombre LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA como liquidador de la empresa, según los documentos anexos y quien es vecino de esta ciudad>> (resaltado fuera de texto). 34.- En la acción de la referencia el señor Jaime Alberto Vélez de Villa acude <<como persona natural y como liquidador de las empresas Velvi de Colombia en liquidación y CJP Enterprise SAS en liquidación>> (resaltado fuera de texto). 35.- Así las cosas, teniendo en cuenta i) lo señalado en los párrafos precedentes, esto es, lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas en las decisiones acusadas, en relación con la legitimación por activa de la parte accionante y ii) la conformación de la parte actora en el proceso de reparación directa donde se dictaron dichas providencias hoy acusadas, resulta necesario verificar si el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela contra las referidas decisiones. 36.- Con relación a la legitimación por activa en la acción de tutela, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales[2]. 37.- Como consecuencia de lo anterior, el actor de tutela debe estar legitimado en la causa, en la medida que por regla general, sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3]. 38.- La Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[4]. 39.- En la medida en que en el presente caso no estamos frente a una agencia oficiosa, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución política solo podría legitimarse el señor Jaime Alberto Vélez de Villa <<como persona natural y como liquidador de las empresas Velvil de Colombia en liquidación y CJP Entterprise SAS en liquidación>>, demostrando que fue el directamente afectado con las decisiones que aquí cuestiona, es decir que estuvo legitimado en el proceso ordinario de reparación directa. 40.- Para demostrar dicho interés, no basta con la afirmación hecha por el accionante de encontrarse legitimado por haber presentado la demanda de reparación directa, sino además que se le haya permitido ser parte y como se explicó en dicho proceso no se le reconoció su legitimación por activa como persona natural ni como gestor de la sociedad CJP Enterprise S. en C., decisión que no recurrió el accionante como quedó consignado en la decisión de segunda instancia, aquí cuestionada y una vez proferida la sentencia que resolvió la apelación, el accionante no solicitó la adición, corrección y/o aclaración de la sentencia. De lo anterior puede, entonces, la Sala concluir que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa para así habilitar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones acá cuestionadas.

Esto es no apeló la determinación del tribunal de señalar su falta de legitimación. 41.- En conclusión, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor Jaime Alberto Vélez de Villa <<como persona natural y como liquidador de la empresa CJP Entterprise SAS en liquidación>>, y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente tutela por este aspecto. 4.2.

Legitimación del señor Alberto Vélez como liquidador de la empresa Velvil Ltda. en liquidación 42.- No sucede lo mismo respecto a la legitimación del señor Jaime Alberto Vélez de Villa como liquidador de la empresa <<Velvil de Colombia en liquidación>>, por cuanto, tal y como los resolvieron las decisiones acusadas, dicha sociedad estaba <<legitimada en la causa por activa por conducto de su liquidador, toda vez que fue la sociedad directamente implicada en la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 20 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 1999-2341>>. 43.- Por lo anterior, antes de resolver el fondo del caso concreto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6]. 44.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 44.1.- El accionante, dentro de la oportunidad, presentó demanda de reparación directa (radicado número No. 25000-23-26-000-2010-00160-01 (46590)) con el objeto de que le fueran reparados los presuntos perjuicios causados con la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 20 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 1999-2341, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 44.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 10 de diciembre de 2018, notificada por edicto el 7 de febrero de 2019 (fol. 528, c. ppal.

Exp ordinario) y dado que la tutela de la referencia se interpuso el 25 de junio de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[7]. 44.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 44.4.- El asunto de la referencia es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (arts. 13 y 29 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de las sentencias que negaron sus pretensiones. 44.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 45.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos alegados. 46.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo invocado será negado, bajo la argumentación que se expone a continuación: 46.1.- Si bien la parte accionante cuestiona las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercerea- Subsección B, como la del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, el presente estudio se limitará a analizar ésta última, toda vez que fue la que dio por terminado el proceso de reparación directa del cual derivó la acción que aquí se resuelve. 46.2.- La sociedad Velvil de Colombia Ltda. en liquidación, a través de su liquidador, alega que en la decisión acusada se incurrió en los defectos i) fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio; ii) sustantivo, porque la sentencia no está debidamente fundamentada; iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no valoró las pruebas <<a pesar de que las partes las conocieron y no las controvirtieron>>; iv) desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2017 radicado No. 1999-00099-01, sobre la responsabilidad de la Rama Judicial por incumplimiento del las funciones del juez y del secuestre, y i) violación directa de la Constitución, por cuanto, a su parecer la decisión no fue justificada y por <<interpretación inconstitucional de las normas aplicables>>. 46.2.1.- Lo anterior, porque:: i) se desconoció la figura del embargo y secuestro; ii) no se tuvo en cuenta la responsabilidad del auxiliar de la justicia (secuestre) y la del juez respecto del bien secuestrado; iii) no se observaron las normas jurídicas que respaldan la figura y que prohíben al propietario la administración de los bienes cobijados con dicha medida; iv) se dio por probado, sin estarlo, que el secuestro no se perfeccionó; v) se ignoraron las pruebas aportadas y que no fueron tachadas de falsedad; vi) se hizo caso omiso de los objetos de los contratos de usufructo y transacción, este último que demostraba los daños y perjuicios irrogados; vii) se desconoció el precedente judicial en la materia, y viii) se fragmentaron, aislaron o valoraron erróneamente hechos y pruebas aportadas con la demanda. 46.3.- De lo expuesto, la Sala observa que lo pretendido por la parte accionante en la presente acción así como en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia cuestionada, versa sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia designado como secuestre de la sociedad en liquidación accionante, y de las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, se deduce que los defectos alegados fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa del Constitución se fundan en, según la parte actora, la <<indebida o defectuosa>> valoración del material probatorio aportado con el objeto de demostrar los perjuicios reclamados en el proceso ordinario, en razón de las actuaciones, tanto del secuestre, como del juzgado con ocasión de la medida cautelar decretada sobre la unidad industrial de la empresa Velvil de Colombia Ltda. en liquidación. 46.4.- Precisado lo anterior, atendiendo a la presente acción de tutela se advierte que, sobre las actuaciones del secuestre, la parte accionante señaló que el 7 de noviembre de 1999, en diligencia adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, comisionado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá para la diligencia de embargo y secuestro, se entregó la unidad industrial embargada al secuestre nombrado para tal fin y en relación con dicha diligencia afirmó: <<9.

La unidad industrial Velvil era una industria cuyo montaje existía a cielo abierto, su robusta maquinaria y equipo, como puede desprenderse de los inventarios anexos, no se ubican bajo techo ni entre muros, total se podía inventariar fácilmente sin pedir permiso a nadie para entrar y a su vez contar con facilidad porque constaba solamente de 10 grandes máquinas, la planta de sales y de 25 equipos, de gran dimensión, la planta de beneficio mineral, apreciables a folios 296 cuaderno principal. 9.1.

Lo anterior, fuerza concluir que si el secuestre no realizó el inventario de los equipos fue porque no quiso hacerlo, no porque no podía o porque se lo hubiesen impedido>> (resaltado fuera de texto). 46.5.- Revisada la sentencia acusada, se observa que sobre lo probado en el proceso en relación con la medida cautelar, la autoridad judicial accionada puso de presente que: <<El 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera[8] practicó la diligencia de embargo y secuestro de la planta industrial Velvil de Colombia Ltda. En el acta correspondiente se consignó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “(…) la señora juez por parte de su secretario procede a dar posesión al auxiliar designado quien aceptare el cargo, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impone quedando legalmente posesionado (…) En el lugar de la diligencia fuimos atendidos por (…), trabajador de la fábrica VELVIL de propiedad el señor Jaime Alberto Vélez quien no se encontraba presente (…) la señora juez le solicita al señor secuestre se sirva realizar un inventario de la maquinaría y producción diaria.

Quien manifiesta: el inventario de la maquinaría e instalaciones será suministrado posteriormente al despacho. Indicando que se producen tras clases de productos, así: cal apagada que en los meses de diciembre baja la producción se producen cien bultos diarios, igual cantidad de malla catorce y malla cien para un total diario de trescientos bultos (…).

En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta que lo embargar y secuestrar es la unidad comercial, se corrige, la UNIDAD INDUSTRIAL denominada VELVIL DE COLOMBIA LTDA. y estando identificada plenamente por la misma información suministrada por el empleado se decreta legalmente embargada y secuestrada por parte de este despacho judicial y de la misma se hace entrega formal y material al señor secuestre nombrado y posesionado en esta diligencia, quien a partir de este momento deberá actuar como coadministrador y deberá después de sacados de nómina, materia prima, servicios públicos y mantenimiento de la planta, consignar el excedente a favor del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante título judicial llevando al mismo tiempo una contabilidad rigurosa de la unidad a partir de este momento se le entrega, así mismo queda con amplias facultades para revisar lo libros de producción y contabilidad de dicha empresa sin excepción alguna recordándole la obligación y compromiso que con posesión adquirió (…) se concede el uso de la palabra al secuestre, quien manifiesta: Recibo satisfactoriamente la UNIDAD INDUSTRIAL denominada VELVIL DE COLOMBIA LTDA.”[9] (se destaca). 46.5.1.- Sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia –secuestre- agregó: Mediante escrito del 31 de enero de 2001[10], el señor Carlos Alberto Rojas Gámez, en su calidad de secuestre, le informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “1.

El 7 de noviembre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes de la sociedad demandada VELVIL DE COLOMBIA. “2. En innumerables ocasiones me trasladé allí con el ánimo de perfeccionar la medida sin encontrar a la persona responsable que me suministrara información. “3. Por último ubiqué al señor (…) quien manifestó que desde el 6 de octubre de 1999 ya no funcionaba la sociedad antedicha sino la denominada Comercializadora Atlas y para el efecto me presentó la documentación que allego a este escrito.

“4. Con base en tales pruebas no he podido cumplir a cabalidad mi misión, como sería la de establecer la producción, venta y demás actividades de la empresa” (se destaca)>>. 46.5.2.- Más adelante, sobre las actuaciones del Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, señaló: <<En providencia del 12 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera puso en conocimiento de la parte demandante el informe presentado por el auxiliar de la justicia[11].

Posteriormente, por auto del 6 de abril del mismo año, ese despacho judicial dispuso: “Como quiera que la parte actora no ha prestado colaboración alguna, en procura de evacuar la comisión conferida. Devuélvase al comitente las presentes diligencias”[12]>>. 46.6.- Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, concluyó que en el caso concreto no se probó el daño, toda vez que el actor no allegó las pruebas que permitieran establecer cuáles eran los bienes que se habían embargado, para así determinar cuáles eran los que se habrían perdido y que el inventario aportado correspondía al avalúo que al momento de proferir la decisión cuestionada se encontraba en la unidad industrial, documento que no brindaba certeza para considerar el daño invocado.

Se lee en la decisión: <<En atención de la jurisprudencia transcrita, advierte la Sala que en el caso bajo estudio no se demostró realmente el daño que reclama la parte actora, esto es, la pérdida de la planta industrial denominada Velvil de Colombia Ltda, pues no se allegaron las pruebas necesarias para establecer cuáles eran los muebles, enseres, inmuebles por destinación y materias primas que hacían parte de la fábrica[13] al momento de realizarse la diligencia de embargo y secuestro -7 de noviembre de 2000-, ni tampoco cuál o cuáles de ellos se habrían perdido.

Conviene precisar que al proceso se allegó un “avalúo del equipo y maquinaria que actualmente se encuentran instalados en su fábrica de Mosquera, kilómetro tres (3) vía Mosquera a la Mesa” realizado por la empresa “Turga e Hijos y Cia. S. en C. – ingeniería de fabricación y montajes electromecánicos”[14]. Empero, para la Sala ese documento no brinda la certeza suficiente para considerar que los elementos allí relacionados se encontraban en la planta industrial al momento en que se practicó la diligencia de embargo y secuestro de la misma -7 de noviembre de 2000-, habida cuenta de que ese avalúo se realizó el 18 de diciembre de 1997, esto es, 3 años antes de dicha diligencia y que no existe un documento que corrobore la existencia de esos elementos para esa fecha>>. 46.6.1.- La sentencia acusada también concluyó que <<tampoco exist[ían] medios de prueba para evidenciar que la planta industrial Velvil de Colombia no se restituyó a su propietario, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no da[ban] cuenta de lo ocurrido con posterioridad a la presentación del escrito del 29 de octubre de 2009 ni tampoco exist[ía] una certificación del juzgado o cualquier otra autoridad que corrobor[ara] las afirmaciones hechas de la parte actora>>. 47.

Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada sí valoró, en relación con la media cautelar decretada sobre la empresa Velvil de Colombia Ltda. en liquidación, tanto las actuaciones del auxiliar de la justicia designado –secuestre- como las del Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 47.1.- Lo anterior, por cuanto contrario a lo señalado por la parte accionante, esto es, que <<el secuestre no realizó el inventario de los equipos fue porque no quiso hacerlo>>, toda vez la sociedad se encontraba a cielo abierto y por tanto <<se podía inventariar fácilmente sin pedir permiso a nadie para entrar y a su vez contar con facilidad porque constaba solamente de 10 grandes máquinas, la planta de sales y de 25 equipos, de gran dimensión, la planta de beneficio mineral>>, en la diligencia de secuestro, si bien no se relacionaron los bienes objeto de la medida, lo fue porque, como quedó transcrito en párrafos precedentes, en la misma, la parte ejecutada se comprometió a que el <<inventario de la maquinaria e instalaciones ser[ía] suministrado posteriormente al despacho”, lo que, según informe del 31 de enero de 2001 –trascrito con anterioridad–, nunca se realizó, por cuanto en la unidad industrial embargada ya no funcionaba la empresa ejecutada sino la sociedad Importadora y Comercializadora de Productos Atlas de Colombia Ltda. y, por tanto, el secuestre no tuvo acceso a la misma. 48.- Así las cosas, puede concluir la Sala que la decisión acusada no incurrió en los defectos alegados por la sociedad accionante, pues como quedó ampliamente explicado, todos los defectos se fundan en la valoración de las pruebas que, según la parte actora, demostraban los perjuicios causados en razón de las actuaciones efectuados tanto por el secuestre como por el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo contra la sociedad citada.

Actuaciones que la autoridad judicial encontró acordes con el ordenamiento jurídico. 49.- Finalmente, debe la Sala reiterar la acción de tutela no es el medio idóneo para solventar los puntos ni las falencias que no fueron alegadas en el proceso ordinario tramitado ante el juez natural de la causa, y tampoco es una tercera instancia, pues en el caso concreto el actor no puede utilizar este mecanismo para reparar los errores en que incurrió en el proceso ejecutivo, toda vez que en él se comprometió a suministrar al despacho el inventario de la maquinaria e instalaciones que componían la unidad industrial de la empresa accionante y no lo hizo, falencia que no puede zanjar a través de este mecanismo constitucional. 50.- Bajo las anteriores consideraciones se negará el amparo a los derechos fundamentales invocado, por el señor Jaime Alberto Vélez, como liquidador de la empresa Velvil de Colombia en liquidación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Vélez, como persona natural y como liquidador de la empresa CJP Enterprise SAS en liquidación, por carecer de legitimación en la causa por activa para interponerla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso invocados por el señor Jaime Alberto Vélez, como liquidador de la empresa Velvil de Colombia en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La presente acción de tutela fue sometida a reparto el 26 de junio de 2019 al despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero (fl. 77, c. ppal.), el proyecto fue discutido y derrotado en Sala del 12 de agosto de 2019, folio 182 cdno. Ppal. y al despacho del suscrito fue repartido el 16 de agosto de 2019. [2] “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. [3] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. [4] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [8] Despacho comisionado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. [9] Fls. 246 – 247 c. pruebas 6. [10] Fl. 258 c. pruebas 6. [11] Fl. 259 c. pruebas 6 [12] Fls. 37 – 38 c. pruebas 6. [13] Definido por la Real Academia Española como “establecimiento dotado de la maquinaria, herramienta e instalaciones necesarias para la fabricación de ciertos objetos, obtención de determinados productos o transformación industrial de una fuente de energía”. [14] Fls. 115 – 117 c. principal 1.