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25000-23-25-000-2010-00353-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Orlando Garavito Peña·Demandado: Distrito Capital, Secretaría De Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia Las sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. (…). Como el citado numeral 4º, donde se ordena la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas fue confirmado por esta Subsección, no se advierte que se haya omitido resolver sobre las mismas, como tampoco que la decisión sea ininteligible u ofrezca confusión. En conclusión se denegará la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, al no advertirse que en la sentencia que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como tampoco que existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacción inteligible, tal como lo exige el artículo 285 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00353-01(0730-14) Actor: ORLANDO GARAVITO PEÑA Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. Adición sentencia - Decreto 01 de 1984 ASUNTO Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Orlando Garavito Peña, instauró demanda en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: ▪ Oficio No. 20093330337211 de 16 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 431 de 30 de noviembre de 2009, proferidos por el director de gestión humana de la Secretaría de Gobierno Distrital. ▪ Oficio No. OAJ – 2009-1266 de 22 de septiembre de 2009, suscrito por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. ▪ Oficio No. OAJ – 2009-1676 de 24 de noviembre de 2010, suscrito por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la liquidación del tiempo laborado entre el 7 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de ese año, y a partir del 1º de enero de 2007, en total 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados territoriales (44 horas semanales); 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado; descansos compensatorios por cada 8 horas laboradas en exceso del tope legal y por haber prestado servicios de manera ordinaria los domingos y festivos; los recargos nocturnos del 200% y 235%; las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos, incluido el auxilio de cesantías (i) desde el 7 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de ese año, para el caso de la solicitud ante la Secretaría de Gobierno Distrital y (ii) desde el 1° de enero de 2007 en adelante, frente a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Solicitó además, el cumplimiento de la sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, reconocer el trabajo que exceda de 220 horas mensuales, “…como horas extras (diurnas ordinarias, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 7 de septiembre de 2006”, por efectos del fenómeno de la prescripción, tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

Igualmente ordenó descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas al considerar que no le asistió causa legal para su reconocimiento. La condena impuesta también comprendió la reliquidación de la prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo, vacaciones causadas y cesantías desde el 7 de septiembre de 2006. 3.

La sentencia de segunda instancia Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron decididos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se modificó el restablecimiento del derecho.

Al efecto se consideró que para la liquidación del trabajo suplementario debía atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp. No.1046-2013), es decir: «(…) 1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d). 2.

Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno. 3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de unificación. 4.

No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del exceso de horas extras o de trabajo realizado en días que no son hábiles, conforme al criterio de la Sala de Unificación y al quedar demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles. 5. Se reliquidarán las cesantías reconocidas y/o pagadas al demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses, a partir del 7 de septiembre de 2006. 6.

No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del actor, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.» Por lo anterior, en la sentencia de 9 de septiembre de 2015 se decidió lo siguiente: « PRIMERO.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por ORLANDO GARAVITO PEÑA contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero, segundo y tercero que quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. 20093330337211 de 16 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 431 de 30 de noviembre de 2009, proferidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, así como del Oficio No. OAJ – 2009-1266 de 22 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el Oficio No. OAJ – 2009-1676 de 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ORLANDO GARAVITO PEÑA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 7 de septiembre de 2006, por efectos del fenómeno de la prescripción, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.

TERCERO. No se reconocen los descansos compensatorios derivados de horas extras y de trabajo en días de descaso obligatorio por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación”.

SEGUNDO. - RECONÓCESE personería al abogado Quintiliano Pineda Céspedes, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.131.116 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional No. 129.099 del C.S.J, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bomberos, en los términos del poder otorgado a folio 828 del expediente.

TERCERO. - RECONÓCESE personería a la abogada María Victoria Barrios Gómez, identificada con la cédula de ciudanía No. 65.633.364 de Ibagué y portadora de la tarjeta profesional No. 172.020 del C.S.J, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bomberos, en los términos del poder otorgado a folio 833 del expediente.

En consecuencia, se entiende revocado el poder otorgado al Doctor Quintiliano Pineda Céspedes.» 4. La solicitud de adición y aclaración El 28 de septiembre de 2015 ( ff. 871 y s.s.) el apoderado del demandante solicitó la «aclaración, adición y corrección» de la sentencia, al considerar que «en la parte resolutiva de la sentencia no aparece orden de reliquidación de las cesantías a partir del 7 de septiembre de 2006 en adelante».

II. CONSIDERACIONES 1. Manifestación de impedimento El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por cuanto en su calidad de procurador delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, actuó en el asunto de la referencia. La Subsección encuentra fundada la razón aducida por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que se le separará del conocimiento de la controversia de la referencia. 2.

Aclaración y adición de sentencias Los artículos 284 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[1], señalan: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Las normas en cita permiten colegir que las sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

Al respecto, es preciso recordar que tal como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 17 de diciembre de 2011, con ponencia del consejero dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764- 02, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.[2] 3.

Análisis de la Sala. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud presentada por el apoderado del demandante es infundada por los siguientes motivos: En la sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se accedió parcialmente a la demanda, por lo cual, se dispuso: «PRIMERO: Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20093330337211de 16 de septiembre de 2009 y la Resolución 431 de 30 de noviembre de 2009 expedidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital y de los oficios OAJ-2009-1266 de 22 de septiembre de 2009, radicación 2009EE7651 suscrito por SANDRA MILENA SANTAFE PATIÑO jefe de la oficina Jurídica UAECOBB (sic), y del oficio OAJ 2009 – 1676 de 24 de noviembre de 2009, radicación 2009EE9239 suscrito por Mauricio Toro Acosta director de la UAECOBB.

SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ORLANDO GARAVITO PEÑA el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 7 de septiembre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.

A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.

TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ORLANDO GARAVITO PEÑA la reliquidación delas prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 7 de septiembre de 2006.

CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ORLANDO GARAVITO PEÑA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 7 de septiembre de 2006.

QUINTO: NIEGÁNSE las demás súplicas de la demanda». Como ya se relató en la parte motiva de esta providencia, a través de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, se confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 29 de noviembre de 2012. En lo que se refiere a la reliquidación de las prestaciones devengadas por el actor, por efectos del reconocimiento del trabajo suplementario, precisó esta Corporación: « 5.

De la reliquidación de prestaciones sociales: Corolario de lo anterior, tiene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las cesantías y los intereses por este concepto (al variarse el monto de la cesantía inevitablemente se incrementará el interés liquidado).

Sin embargo no se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados. En efecto, en la sentencia de unificación de 2 de febrero de 2015, a que se ha hecho referencia, se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59[3] del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17[4] y 33[5] del Decreto 1045 de 1978.

Conforme a ello, la accionada procederá a reajustar o reliquidar las cesantías, e intereses sobre las mismas, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia; siempre y cuando se atienda a la prescripción trienal, es decir, a partir del 7 de septiembre de 2006, como determinó el Tribunal[6], pero atendiendo a las directrices señalados en esta providencia. No se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones, conforme a la providencia en cita.

No sobra mencionar que de emerger alguna diferencia en perjuicio del actor y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna (al contrario de lo señalado por el Tribunal) precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas.

Por lo tanto, no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado como equivocadamente el Tribunal lo ordenó, frente al recargo del 35% que le fuera liquidado al actor con base en 240 horas mensuales, decisión que deberá revocarse. En lugar de ello, debe procederse a la reliquidación de tal emolumento atendiendo a una pauta diferente, como son 190 horas mensuales, partiendo de la jornada ordinaria de 44 horas contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978.».

Como se aprecia, específicamente en cuanto a las cesantías e intereses sobre las mismas se consideró que la accionada debía reajustarlas o reliquidarlas, incluyendo en la base salarial los conceptos que se le indicaron; siempre y cuando se atienda a la prescripción trienal, es decir, a partir del 7 de septiembre de 2006, como determinó el Tribunal, pero atendiendo a las directrices señalados en la sentencia de 9 de septiembre de 2015.

En ese sentido, sólo se modificaron los numerales 1.º a 3.º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, confirmándose en los demás la decisión de primera instancia, dentro de la cual se encuentra el numeral 4, que señala: «CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ORLANDO GARAVITO PEÑA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 7 de septiembre de 2006 »( f. 704) Por lo anterior, como el citado numeral 4.º, donde se ordena la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas fue confirmado por esta Subsección, no se advierte que se haya omitido resolver sobre las mismas, como tampoco que la decisión sea ininteligible u ofrezca confusión. En conclusión se denegará la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, al no advertirse que en la sentencia que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como tampoco que existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacción inteligible, tal como lo exige el artículo 285 ejusdem.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”

RESUELVE

PRIMERO. - Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Se niega la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de la parte actora.

TERCERO. - Se reconoce al abogado Juan Pablo Nova Vargas, portador de la T.P. 141.112 del C. S. de la J. para actuar en el proceso del epígrafe como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los términos y para los fines señalados en el poder otorgado a folio 906 del expediente. CUARTO.- Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS IMPEDIDO ----------------------- [1] Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 29 de septiembre de 2015 (fls. 663 vto.).

En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014- 00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación ”; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). [3] Cita de cita. Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio.

La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año. [4] Cita de cita. Artículo 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. [5] Cita de cita. Artículo 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados. [6] Cita de cita.

El derecho de petición fue presentado por el apoderado del demandante el 7 de septiembre de 2009, como se aprecia a folio 10 y s.s. del expediente.