PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES CON BASE EN CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN – Vigencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reconocimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional.
Contrario sensu, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional.
(…). Es posible concluir que adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 1997, razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, es clara la ilegalidad del acto administrativo acusado, en tanto que este se produjo por fuera del límite temporal establecido para amparar derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
(…) como lo sostuvo el a quo, el demandado, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, establecidos en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de los salarios cotizados, estableciéndose que en el presente caso, el demandado cumplió los requisitos el 12 de diciembre de 2006, al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios.
Así las cosas, para los efectos determinar el ingreso base de liquidación, la Sala deberá acoger la postura fijada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que como se indicó, por su carácter vinculante, debe ser aplicada a todos los casos que para la fecha de su expedición se encontraran pendientes de definición. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08477-02(2721-14) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: WILLIAM IGNACIO SUÁREZ FRANCO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia de Segunda Instancia. Decreto 01 de 1984 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1017 de 22 de mayo de 2002, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al demandado una pensión de jubilación, así como de la Resolución 217 de 24 de junio de 2002, por la que se ordenó pagar la mesada pensional al accionado.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el señor William Ignacio Suárez Franco, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)Resolución No.1017 del 22 de mayo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció a favor del señor William Ignacio Suárez Franco, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), a partir del 21 de enero de 2002.
(ii)Resolución No. 217 del 24 de junio de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ordenó pagar a partir del 21 de enero de 2002, al Señor William Ignacio Suárez Franco, la suma de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), por concepto de mesada pensional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las siguientes sumas de dinero: a). Por concepto de mesada pensional $97.788.844 b). Por concepto de mesada adicional (Junio) $ 8.718.839 c). Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $ 6.781.386 Dinero que, adujo, debe ser reintegrado, con su respectiva corrección monetaria, desde el 21 de enero de 2002, fecha desde la cual se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos.
Así mismo, deprecó la condena en costas y gastos procesales. 1.2.- Hechos[1] Como fundamentos fácticos de la acción, se expuso lo siguiente: El Señor William Ignacio Suárez Franco, nació el día 12 de diciembre de 1951. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 30 de mayo de 1986, siendo nombrado mediante Resolución de Rectoría No. 666 del 30 de mayo de 1986, en el cargo de Profesor Hora Cátedra, Categoría Agregado del Departamento de Educación adscrito a Centro de Formación y Especialización Docente.
Mediante Resolución No.1017 del 22 de mayo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció a favor del demandado, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), a partir del 21 de enero de 2002. A través de la Resolución No. 217 del 24 de junio de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se ordenó pagar a partir del 21 de enero de 2002, al demandado, la suma de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), por concepto de mesada pensional.
Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (Junio 30 de 1995), el señor Suárez Franco, empleado público docente de la Universidad, tenía 43 años, 6 meses y 18 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público docente era la Ley 33 de 1985.
Expresó que al haberse reconocido una pensión de jubilación al empleado público docente, a una edad de 50 años, 1 mes y 14 días, se contravino lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que los requisitos para adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 55 y no 50 años, 1 mes y 14 días.
Manifestó que al empleado público docente, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, norma inaplicable para este caso, siendo que el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo del 1 de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 del 28 de junio de 1989, por medio del cual se fijó el procedimiento para liquidar prestaciones sociales de los empleados públicos docentes. Así mismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala de Descongestión, en fallo de 21 de octubre de 2004, declaró la nulidad del Acuerdo 024 de 1989.
Indicó que la Universidad Distrital mediante Resoluciones números 1017 del 22 de mayo de 2002 y 217 del 24 de Junio de 2002, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor William Ignacio Suárez Franco, a partir del 21 de enero de 2002, sin cumplir con los requisitos de edad y factores de liquidación de la pensión, a saber: a).
El demandado en esa fecha contaba con 50 años, 1 mes y 14 días de edad, cuando debió tener 55, es decir, que le faltaba 4 años, 10 meses y 16 días para cumplir con este requisito. b). Al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales, no consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación[2] Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e.) de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que las Resoluciones números 1017 del 22 de mayo de 2002 y 217 del 24 de junio de 2002, violan directamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por cuanto, por medio de éstas se reconoció una pensión de jubilación o vejez, al señor Suárez Franco empleado público docente, a una edad de 50 años, 1 mes y 14 días, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que tendrá derecho a una pensión de jubilación quien haya cumplido 55 años de edad.
Así mismo, adujo que los actos administrativos acusados, violan directamente el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por cuanto se incluyeron factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, norma inaplicable para este caso, por cuanto el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] El apoderado judicial del señor William Ignacio Suárez Franco se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas", sí tenía competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989, fundamento de la pensión jubilatoria impetrada, conforme a las previsiones del artículo 69 de la Carta Política y el Decreto 277 de 1958, que imponen la autonomía universitaria.
Adujo que, por esa sola circunstancia, las súplicas de la demanda deben denegarse, toda vez que es válido que la Universidad no deba sujetarse estrictamente a las previsiones del literal e.), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, para expedir este tipo de estatutos, ya que tiene plena competencia para pronunciarse o para expedirlos.
Señaló que si se observa la situación a la luz de las previsiones de la Ley 6 de 1946, que calificaban a los docentes como trabajadores oficiales, bien podía la Universidad estatuir este tipo de derechos y más aún podían los empleados públicos tramitar como tales negociaciones en orden a que las autoridades competentes en forma autónoma e independiente adoptaran la consagración de derechos, como precisamente ocurrió cuando se expidió el Acuerdo 024 de 1.989, fundamento de la Resolución que reconoció la pensión jubilatoria del demandante, Acuerdo éste que ha sido avalado o legalizado con los 16 Decretos que expidió el Gobierno Nacional con fundamento en las Leyes 4° y 30 de 1.992.
Reiteró su solicitud de negar las súplicas de la demanda, pues el Acuerdo 024 de 1989, base del reconocimiento pensional, además de consagrar derechos adquiridos, con fundamento en ese mismo Acuerdo se han consolidado situaciones jurídicas particulares que al decir de la Ley 4ª de 1.992, deben respetarse y seguir respetando, más aún cuando, el Gobierno Nacional ha expedido dieciocho (18) Decretos que sanean, legitiman, acogen, avalan, purgan y adoptan como legislación permanente el contenido, entre otros del Acuerdo 024 de 1.989.
Consideró que la demanda en contra de la pensión de su representado, no solamente viola el principio constitucional de favorabilidad laboral, sino además vulnera el princıpio de la buena fe, y concretamente el de la confianza legítima, pues advierte que fue el propio Presidente de la República, actuando en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta Política, quien reconoció la existencia de dos regímenes para los empleados públicos docentes, el que se creó con la expedición del Decreto 1444 de 1992, el Decreto 055 de 1994, y aquellos que lo adicionaron y modificaron, por una parte, y el que se venía aplicando a quienes decidieron conservar su régimen anterior, que era precisamente, según las palabras empleadas en los decretos "el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993" y así sucesivamente año tras año. Con base en lo anterior solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder” y “Legalidad de los actos acusados”.
3. LA SENTENCIA APELADA[4] El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró no probada la excepción de raigambre procesal denominada “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga poder”, propuesta por la parte demandada.
Así mismo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1017 de 22 de mayo 2002, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al demandado pensión de jubilación; y 217 de 24 de junio de 2002, por la que se ordenó pagar la mesada pensional al accionado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de jubilación del señor William Ignacio Suárez Franco, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, esto es, el 12 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación de servicios, los cuales se encuentran debidamente acreditados en la certificación visible en los folios 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente (sueldo, prima técnica, sobresueldo, horas extras, recargos nocturnos, subsidios de alimentación y transporte, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, quinquenio y primas de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad).
Negó las demás pretensiones de la demanda. En tal sentido, el Tribunal consideró que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado carecía de una situación pensional consolidada con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 24 de 1990, puesto que tan solo cumplió cincuenta (50) años de edad el 12 de diciembre de 2001, fecha para la cual tenía más de veinte (20) años de servicios al sector oficial, razón por la cual su derecho pensional no se encontraba amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, por lo que consideró que le era aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, ya que laboró por más de 20 años en el sector oficial (Coldeportes y Universidad Distrital Francisco José de Caldas).
Concluyó, entonces, que era pertinente mantener el reconocimiento pensional, pero no en virtud del Acuerdo 24 de 1989, sino a partir del momento en que el accionado adquirió el estatus pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, el 12 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de prestación de servicios, los cuales, señaló, se encontraban debidamente acreditados en la certificación visible en los folios 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente (sueldo, prima técnica, sobresueldo, horas extras, recargos nocturnos, subsidios de alimentación y transporte, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, quinquenio y primas de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad). 4.- LA APELACIÓN[5] El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, pues consideró que el reconocimiento de la mesada pensional del demandado, se expidió con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 1, numeral 1 del Acuerdo 024 de 1989, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Con base en lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la Resolución 1017 de 22 de mayo de 2002, así como de la Resolución 217 de 24 de junio de 2002 y sea modificada la sentencia del 26 de septiembre de 2013, en cuanto ordenó a la demandante la reliquidación de la pensión del señor Suárez Franco, incluyendo todos los factores salariales.
Deprecó, entonces, que sólo se ordene la reliquidación de la pensión del demandado con los factores legales y sean excluidos los factores extralegales en la liquidación.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El apoderado de la parte demandada[6] solicitó se proceda a la confirmación del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en sentencias de 12 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2011, y la de unificación de 4 de agosto de 2010, emanadas de esta Corporación. 5.2.- La apoderada de la entidad demandante[7], alegó que el acto administrativo de reconocimiento es violatorio del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por cuanto incluyó factores extralegales en la liquidación de la pensión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[8] El Ministerio Público, conceptuó que probado como está que el accionado se encontraba en el régimen de transición le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en forma integral y no parcial, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010. En tal sentido, solicitó confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión extralegal reconocida al señor William Ignacio Suárez Franco en su calidad de docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue convalidada conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o si, como lo afirma el ente demandante, es ilegal? De igual forma, deberá establecer si la mencionada prestación debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, únicamente deben incluirse los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales; (ii) régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; (iii) convalidación de pensiones extralegales. Artículo 146 de la Ley 100 de 1993; (iv) evolución de la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 sujetos al régimen de transición - Nuevo criterio unificador y (v) Análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del estatus pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue,modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985- hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6 de 1945. 3.2.
Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Para los efectos del análisis del presente asunto, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 024 de 1989 por el cual «se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en el cual, sobre el reconocimiento pensional, dispuso: «Artículo 6º- La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. b. a partir del 1º.
De enero de 1992 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. c. a partir del 1º. De enero de 1994, la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la universidad (…)». 3.3.
Convalidación de pensiones extralegales. Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Como lo ha sostenido de manera consistente y reiterada esta Corporación, ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.
No obstante, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Pensiones conservó todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general.
Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo[9]. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.
El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley» (Se destaca)[10]. De conformidad con el citado artículo, es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; y que, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren el estatus pensional conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, expedida y publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993, se tendría que en principio, sus efectos surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción: la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial.
Lo anterior implica que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional.
Contrario sensu, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional. 3.4.
Evolución de la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 sujetos al régimen de transición. Nuevo criterio unificador De manera sistemática y reiterada[11], el Consejo de Estado, se ha referido al principio de inescindibilidad de la norma[12], para sostener que el régimen pensional con el cual se reconoce una prestación debe aplicarse en su integridad.
En tal sentido, se venía reconociendo a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a que su pensión se liquidara conforme a la Ley 33 de 1985. En cuanto a la aplicación de dicha norma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, había fijado como criterio unificado que la Ley 33 de 1985 no había indicado en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En ese sentido, se concluyó que la pensión de aquellos servidores públicos cuya situación prestacional estuviera gobernada por la Ley 33 de 1985 debía liquidarse con base en el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del nombre otorgado por la entidad pagadora, previa deducción de los aportes respectivos sobre los factores que no se hubiere cotizado.
Ahora bien, esta posición jurisprudencial fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que fijó la regla jurisprudencial de que el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3° de dicha norma.
Al respecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
De esta manera, fijó las siguientes pautas: «1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Igualmente, precisó que dicha sentencia tendría efectos retrospectivos para «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 4.- Análisis del caso concreto La entidad demandante manifiesta que el derecho pensional reconocido al señor William Ignacio Suárez Franco es ilegal, toda vez que tuvo como sustento disposiciones convencionales, sin tener en cuenta el requisito de edad establecido en la Ley 33 de 1985, incluyendo factores extralegales como las primas semestral, de vacaciones, de navidad y sueldo de vacaciones que fueron creadas en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989.
Por su parte, el demandado estima que el Acuerdo 24 de 1989, base del reconocimiento pensional, además de consagrar derechos adquiridos, ha consolidado situaciones jurídicas particulares que al decir de la Ley 4ª de 1.992, deben respetarse y seguir respetando. En la sentencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, consideró que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado carecía de una situación pensional consolidada con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 24 de 1990, puesto que tan solo cumplió cincuenta (50) años de edad el 12 de diciembre de 2001, fecha para la cual tenía más de veinte (20) de servicios al sector oficial, razón por la cual su derecho pensional no fue convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, por lo que consideró que le era aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, ya que laboró por más de 20 años en el sector oficial (COLDEPORTES y Universidad Distrital Francisco José de Caldas).
Concluyó, que era procedente mantener el reconocimiento pensional, pero no en virtud del Acuerdo 24 de 1989, sino a partir del momento en que el accionado adquirió el estatus pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, el 12 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de prestación de servicios, los cuales señaló se encontraban debidamente acreditados en la certificación visible en los folios 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente (sueldo, prima técnica, sobresueldo, horas extras, recargos nocturnos, subsidios de alimentación y transporte, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, quinquenio y primas de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad). 4.1.
Hechos demostrados Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a la Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: a). Edad del pensionado: el señor William Ignacio Franco nació el 12 de diciembre de 1951, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 12 de diciembre de 2006 (f. 1 cuaderno 3). b).
Vinculación laboral y tiempo de servicios: estuvo vinculado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor hora catedra desde el 17 de junio de 1986 y como profesor de tiempo parcial entre el 24 de noviembre de 1987 y el 21 de enero de 2002, fecha en la cual se le aceptó la renuncia a su cargo de Profesor Medio Tiempo (f. 3 y 4 del cuaderno 3).
Así mismo, el señor William Ignacio Suárez Franco desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 03, desde el 6 de diciembre de 1977 hasta el 12 de junio de 1983, en el Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES. (f. 137 del cuaderno principal.) c). Régimen de transición: para el día 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel distrital, el demandado contaba con más de 40 años de edad, por lo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. d).
Reconocimiento pensional y régimen aplicado. Mediante la Resolución Nº 1017 de 22 de mayo de 2002, se le reconoció al señor William Ignacio Suárez Franco una pensión mensual vitalicia de jubilación, con un porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos doce meses, por haber prestado sus servicios a la Universidad durante 15 años, 7 meses y 4 días, y completar más de 20 años de servicios al Estado computables para tal fin y sin que su monto supere el límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales.
(f. 12 a 15). En este mismo sentido, mediante la Resolución 217 de 24 de junio de 2002, “por la cual se ordena pagar una mesada pensional”, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó pagar a partir del 1º de enero de 2002 al señor William Ignacio Suárez Franco, la suma de $1.428.052.oo. por concepto de mesada pensional.
(f. 10 a 11) Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2. Análisis sustancial De conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial y los hechos probados relacionados en los acápites precedentes, es posible colegir que el señor William Ignacio Suárez Franco acreditó 15 años, 7 meses y 4 días de servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y adicionalmente, 5 años, 6 meses y 6 días, en el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES” y su reconocimiento pensional se produjo a partir de su retiro definitivo del servicio oficial, esto es a partir del 21 de enero de 2002.
De lo anterior, es posible concluir que adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 1997, razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, es clara la ilegalidad del acto administrativo acusado, en tanto que este se produjo por fuera del límite temporal establecido para amparar derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado sí era beneficiario del régimen de transición allí establecido, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, tenía más de 43 años de edad. En ese orden de ideas, como lo sostuvo el a quo, el señor William Ignacio Suárez Franco, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, establecidos en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de los salarios cotizados, estableciéndose que en el presente caso, el demandado cumplió los requisitos el 12 de diciembre de 2006, al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios.
Así las cosas, para los efectos determinar el ingreso base de liquidación, la Sala deberá acoger la postura fijada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que como se indicó, por su carácter vinculante, debe ser aplicada a todos los casos que para la fecha de su expedición se encontraran pendientes de definición. En lo referente al IBL y los factores salariales, el reconocimiento pensional deberá regirse por lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo precisado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Lo expuesto quiere decir, que su pensión debe ser reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio puesto que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, el 12 de diciembre de 2006, y los factores salariales señalados expresamente en el Decreto 1158 de 2011, y efectivamente cotizados, que en este caso es la asignación básica (fl.17, 138 a 140, 151 a 154), y no como lo consideró el a quo, quien determinó que se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Así las cosas, lo procedente es la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como atrás se indicó. 5. Conclusión Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto dispuso la liquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales (incluso los extralegales) devengados en el último año de servicios, a fin de que la liquidación se realice conforme a las reglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, es decir, sobre el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años de servicios y con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994, así: la asignación básica.
En los demás aspectos, se confirmará la sentencia apelada. 6. Condena en costas Teniendo en cuenta que la parte vencida en el proceso no asumió una conducta de mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, liquidar la pensión de jubilación del demandado William Ignacio Suárez Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 351275 de Pasca, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales señalados expresamente en el Decreto 1158 de 2011, y efectivamente cotizados, que para el caso es la asignación básica.
La pensión será efectiva a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en la que cumplió su estatus pensional.» SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin codena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 30 a 32. [2] Folios 4 a 7. [3] Folios 57 a 103. [4] Folio 372 a 383. [5] Folios 384 a 387. [6] Folios 405 a 407. [7] Folios 408 a 410. [8] Folios 412 a 419. [9] «ARTICULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)» [10] Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. [11] Ver entre otras, la½Îþa ? j q ! & 9 @ B L >GdeÖ×å $&'89:_`aòçòÛÒÛÒÛÒÉÛ»ÛÒÛÛÒÛÒ›Ž~ŽÛui`Ti`Thw}Àhw}À5?OJ[12]QJ[13]h>‚5?OJ[14]QJ [15]hw}Àh>‚5?OJ[16]QJ[17]h—Q5?OJ[18]QJ[19]hD~h—QOJ[20]QJ[21]\?mH$sH$h—QOJ[22] QJ[23]\?mH$sH$"hD~h—Q5? sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [24] Según el cual, no es posible fraccionar el ordenamiento jurídico al aplicarlo a un caso en concreto.