ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – Normativa. Reconocimiento Del análisis de los argumentos presentados en la acción de tutela y la contrastación con el expediente contentivo de la acción ejecutiva, se tiene que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico, por cuanto la parte accionada realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable a la prima de orden público, argumentado que, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, esta prima la devenga quien esté efectivamente prestando el servicio, caso que no es el del accionante.
(…) Frente a la hoja de servicios, prueba de la cual el accionante argumenta una indebida valoración que constituye el defecto fáctico, el Tribunal, posterior a reconocer los argumentos presentados en los alegatos de la segunda instancia (…) De lo anterior, se deriva que el juez de segunda instancia valoró los argumentos del ejecutante sobre la hoja de servicios, no obstante consideró que la valoración de la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo para analizar la obligación que el accionante pretende ejecutar.
(…) De igual manera, en las sentencias acusadas se argumenta de manera coherente que la obligación de pagar dicha prima no se colige de manera clara, expresa y exigible de la orden del juez contencioso administrativo como lo exige en las acciones ejecutivas el artículo 422 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, se observa que el accionante quiere revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos.
Lo anterior, dado que el Juzgado sí analizó en debida forma los argumentos presentados en la acción ejecutiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Así, la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho no hace una mención clara, expresa y exigible sobre la prima de orden público, por lo que mal harían los jueces administrativos a los que correspondió la acción ejecutiva, conducir a la entidad demandada a un pago de una prima cuya exigibilidad no se deriva de manera clara ni expresa de las providencias que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) De igual manera, esta Sala de Subsección observa, retomando los argumentos presentados en el informe rendido por la Secretaría General de la Policía Nacional, que el escrito de tutela carece de la fuerza argumentativa necesaria para desvirtuar las dos providencias judiciales cuya correspondencia con el debido proceso pretende desvirtuar y de las cuales alega la configuración de un defecto fáctico.
(…) Por lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por el señor Jeison Walter Núñez Rengifo, mediante apoderado. FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04379-00(AC) Actor: JEISON WALTER NUÑEZ RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Jeison Walter Núñez Rengifo, mediante apoderado, en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 9 de octubre de 2018 y de 15 de agosto de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental al debido se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos 1. El accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín que, por medio de sentencia de 21 de enero de 2013, declaró la nulidad de la resolución No. 01351 de 12 de mayo de 2009 que retiró al señor Jeison Walter Núñez Rengifo del cargo de patrullero y ordenó pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo.
La decisión, apelada por la entidad, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 18 de julio de 2014. 2. Mediante Resolución No. 0922 del 18 de agosto de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante, sólo Policía Nacional) se pronunció sobre el pago ordenado por la sentencia. No obstante, argumenta el tutelante, que la entidad no tuvo en cuenta en la liquidación la prima de orden público, que devengaba al momento de su retiro. 3.
Por lo anteriormente mencionado, estima que no se dio cabal cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la cual inició proceso ejecutivo en contra de la Policía Nacional para que se reconociera, liquidara y pagara la prima de orden público. 4. El Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. 2.
Fundamentos de la acción El accionante argumenta que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico por «omisión y por acción», puesto que en la hoja de servicio de Jeison Walter Núñez Rengifo está la plena prueba de que se percibía la prima de orden público, lo cual no se valoró probatoriamente (Folio 3). Sostiene que dicha prestación debió incluirse dentro de los salarios y prestaciones que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó pagar. 3.
Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «Con el Convencimiento (sic) de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia- sala tercera de oralidad MP ANDREW JULIAN MARTINEZ MATINEZ (sic), dentro del proceso No 05001333300620170064001 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas (sic) sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional » (f. 10 y 11) 4.
Trámite Procesal Mediante auto[1] de 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
Informes 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la sentencia acusada, manifestó que la acción de tutela que acá se discute debe ser negada. Lo anterior, puesto que el fallo laboral del cual se acusó incumplimiento en el proceso ejecutivo no hace mención alguna sobre la prima de orden público, por lo que la entidad no está obligada a su pago.
Manifestó que, al no contener la sentencia de nulidad y restablecimiento una obligación clara y expresa, la negación de las pretensiones del proceso ejecutivo se ajusta a los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. 5.2. La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de su Secretaría General, manifestó, de igual manera que la tutela debe ser negada.
Sobre el particular expuso lo siguiente: «(…) el accionante en ningún momento determinó y explicó cuáles fueron las pruebas mal valoradas, por el contrario tan solo hace una reseña de la jurisprudencia relacionada con el defecto fáctico sin descender en el caso concreto, situación que es un yerro ostensible, pues era deber del tutelante manifestar porque existió una omisión probatorio (sic) y cual era la relevancia de las probanzas en el proceso, por ello esta situación se constituye en una falencia procesal por la cual sede declarar improcedente del presente (sic) medio constitucional»(Folio 44) Así mismo argumentó las consideraciones jurídicas que dieron sustento para que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Medellín negara las pretensiones.
En dicha cita, realizó un análisis de la normativa que regula la prima de orden público, esto es, el Decreto 1212 de 1990 el cual dispone que el derecho a devengar esa prima está condicionada a la efectiva prestación del servicio, cosa que no ocurre en el caso del accionante. De igual manera, la cita remite al argumento expresado anteriormente por el Tribunal en su informe: «(…) considera el despacho que la obligación de cancelar dicha prestación no surge de manera evidente y palmaria de los fallos emitidos dentro de la acción laboral» (Fol. 44 anverso) II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿Las sentencias de 9 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jeison Walter Núñez Rengifo? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional[4] se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo se profirió el 15 de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 4 de octubre de 2019. 3.2.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 3.3. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[5], o la omisión en su valoración[6] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.
En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[7] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.
Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[8]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.
Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[9]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[10] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 4.
Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor Jeison Walter Núñez Rengifo reprocha las sentencias de 9 de octubre de 2018 y de 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, y por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda ejecutiva que presentó contra la Policía Nacional, al considerar que dicha entidad debió reconocer la prima de orden público en lo pagado en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que ordenó su reintegro al cargo de patrullero y a pagar los salarios y prestaciones del tiempo que estuvo ausente del mismo.
Sostiene el accionante que el juez incurrió en un yerro al no considerar el material probatorio de la hoja de servicio, documento en el cual se establece de manera clara que el accionante recibía la prima de orden público en el momento de su «ilegal retiro». (Fol. 2) Ahora bien, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín realizó un análisis de la normativa que regula la prima de orden público, esto es el Decreto 1212 de 1990, artículo 72 que establece lo siguiente: «Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
El Ministro de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima. » Frente a la misma, analizó que el devengar de la citada prestación está condicionada a la efectiva prestación de servicios, estableció el despacho su carácter de prebenda o bonificación que no constituye salario. Para sustentar lo anterior citó una sentencia de 2 de abril de 2009 del Consejo deEestado que establece el carácter de «plus» de estos reconocimientos económicos adicional.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, que analizó de igual manera la parte resolutiva de la sentencia de nulidad y restablecimiento cuya falta de ejecución alega el accionante. En dicha decisión se estableció que se realizará el pago de «( ) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta se (sic) reintegro efectivo a la Policía Nacional».
Cita que, según consideró, evidencia que la sentencia y su orden no contiene una obligación clara, expresa y exigible que aluda al pago de la prima de orden público que arguye el accionante. Del análisis de los argumentos presentados en la acción de tutela y la contrastación con el expediente contentivo de la acción ejecutiva, se tiene que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico, por cuanto la parte accionada realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable a la prima de orden público, argumentado que, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, esta prima la devenga quien esté efectivamente prestando el servicio, caso que no es el del accionante.
Frente a la hoja de servicios, prueba de la cual el accionante argumenta una indebida valoración que constituye el defecto fáctico, el Tribunal, posterior a reconocer los argumentos presentados en los alegatos de la segunda instancia[11] sobre dicho material probatorio, argumentó lo siguiente: «La parte ejecutante persigue a través de este medio, el pago del porcentaje de la prima de orden público correspondiente al 15% del sueldo básico devengado en actividad desde cuanto fue retirado del servicio y hasta cuando se produjo su reintegro efectivo a la entidad.
Como fundamento de la apelación se expone que el reintegro ordenado es sin solución de continuidad por lo que teniendo en cuenta que al momento de su retiro percibía dicha prima debió tenerse en cuenta al momento de proferir la resolución a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia. En este sentido cabe precisar, que en la sentencia judicial es un título idóneo y suficiente para pretender el pago de la obligación contenida en él, pero cuando del mismo se demande el pago de una obligación allí contenida el juez debe observar que sea clara expresa y exigible, tal como se indicó de manera precedente.» (Fol 23) De lo anterior, se deriva que el juez de segunda instancia valoró los argumentos del ejecutante sobre la hoja de servicios, no obstante consideró que la valoración de la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo para analizar la obligación que el accionante pretende ejecutar.
De igual manera, en las sentencias acusadas se argumenta de manera coherente que la obligación de pagar dicha prima no se colige de manera clara, expresa y exigible de la orden del juez contencioso administrativo como lo exige en las acciones ejecutivas el artículo 422 del Código General del Proceso. Así las cosas, se observa que el accionante quiere revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos.
Lo anterior, dado que el Juzgado sí analizó en debida forma los argumentos presentados en la acción ejecutiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así, la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho no hace una mención clara, expresa y exigible sobre la prima de orden público, por lo que mal harían los jueces administrativos a los que correspondió la acción ejecutiva, conducir a la entidad demandada a un pago de una prima cuya exigibilidad no se deriva de manera clara ni expresa de las providencias que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, esta Sala de Subsección observa, retomando los argumentos presentados en el informe rendido por la Secretaría General de la Policía Nacional, que el escrito de tutela carece de la fuerza argumentativa necesaria para desvirtuar las dos providencias judiciales cuya correspondencia con el debido proceso pretende desvirtuar y de las cuales alega la configuración de un defecto fáctico.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por el señor Jeison Walter Núñez Rengifo, mediante apoderado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por Jeison Walter Núñez Rengifo, mediante apoderado, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 115 [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [4] Folio 1 del expediente. [5] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [6] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2007. [8] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [10] T-074 de 2018 [11] Se transcribe de la sentencia de 15 de agosto de 2019: “La parte ejecutante (folios 137 a 139). Reitera (sic) que para cuando el ejecutante fue retirado del servicio laboraba como Patrullero de la Policía Nacional y que según la hoja de servicios devengaba: salario básico, prima de orden público, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar, y que en la sentencia se ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior.» (Folio 18 del expediente>)