ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [l]a Sala evidencia que el actor invocó como uno de los argumentos de la tutela la falta de congruencia de la sentencia censurada, dado que en esta fue resuelto un asunto no propuesto en la demanda respectiva, esto porque, a su juicio el Tribunal resolvió sobre los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas durante la prestación del servicio militar, mientras que lo solicitado versaba sobre la “indebida incorporación” a este. […]. [P]ara discutir la presunta incongruencia de la sentencia acusada, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. […].
Por lo anterior, la presente acción de tutela será declarada improcedente. […]. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el actor indicó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 2013, por tratarse de una conducta que estuvo prolongada en el tiempo.
Indicó además que, teniendo en cuenta que no es clara la forma en que debe contabilizarse la caducidad, debían aplicarse los principios “[…] pro damato y pro actione […]”, para interpretar de la forma más favorable la situación. [E]l Tribunal encontró que contrario a lo que el actor había aducido en la demanda, este no acreditó haber puesto en conocimiento del Ejército Nacional su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin que tampoco haya solicitado su desincorporación del servicio una vez fue promulgada la ley que le confirió la exención alegada. [L]a Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a las normas que establecen la caducidad del medio de control de reparación directa, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. […]. [P]ara la Sala es claro que el defecto sustantivo estudiado no está configurado, puesto que la exención aludida fue exigible al Ejército desde el 10 de junio de 2011, no obstante, el actor, sin siquiera haber requerido a dicha institución, solo hasta el 13 de enero de 2015 presentó la solicitud de conciliación prejudicial para promover el medio de control de reparación directa y la demanda el 11 de marzo del mismo año. Lo anterior implica que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso, pero particularmente que la interpretación que de estas hizo, no contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.[…] Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que los señalamientos del actor están orientados a ilustrar casos en los que el Estado ha sido condenado por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio, situación que no está en discusión, pues el punto de controversia de la presente acción de tutela versaba sobre la caducidad del medio de control pertinente para ventilar este tipo de situaciones. […].
En conclusión, la Sala denegará la solicitud de amparo en lo que respecta a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, planteados por el actor en el escrito introductorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04324-00(AC) Actor: CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ACUSADA Y, A SU VEZ, DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO EN LO QUE RESPECTA A LOS DEMÁS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO INTRODUCTORIO.
LA INTERPRETACIÓN QUE EL TRIBUNAL DIO A LAS NORMAS QUE ESTABLECEN LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NO DESBORDA EL MARCO DE LA JURIDICIDAD Y DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA RAZONABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VIDA, A LA SALUD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1], por haber proferido la sentencia de 19 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001333603120150025402.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El actor prestó el servicio militar obligatorio entre el 15 de febrero de 2011 y el 11 de enero de 2013, a órdenes del Ejército Nacional.
El 9 de mayo de 2012, mientras el actor prestaba su servicio militar, fue herido con un arma de fuego, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 31,98%, conforme con la Junta Médico Laboral núm. 5856 practicada el 11 de abril de 2013. El 18 de noviembre de 2013, el actor promovió el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 1100333603120130043800, con la finalidad de demandar el pago de los perjuicios por las lesiones que sufrió durante el tiempo en que prestó el servicio militar.
Dicho proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[2] que, mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. El 12 de marzo de 2015, el actor promovió un nuevo medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001333603120150025400[3], con la finalidad de demandar los perjuicios causados como consecuencia de una “indebida incorporación”, aduciendo que en su calidad de víctima de desplazamiento forzado estaba exento de prestar el servicio militar.
En el referido proceso, como reparación del daño, el actor solicitó el pago de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, los cuales tasó con base en la pérdida de la capacidad laboral resultante de las lesiones que sufrió durante el tiempo que prestó el servicio militar. Dicho proceso también fue asignado al Juzgado que, a través de auto de 17 junio de 2015, rechazó de plano la demanda por caducidad, al estimar que el término para presentar la demanda había trascurrido desde la fecha en que acaeció el reclutamiento del actor, esto es desde el 15 de febrero 2011[4].
El actor apeló el auto de 17 de junio de 2015 ante el Tribunal que, mediante auto de 2 de marzo de 2016, revocó la decisión y ordenó al Juzgado hacer el estudio de la admisión de la demanda, al estimar que el término de la caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que fue producido el retiro del actor del servicio militar, particularmente, porque si bien en la demanda aquel aseguraba que había puesto en conocimiento del Ejército su condición, dentro del expediente no había claridad sobre la fecha y forma que tal situación había sido informada a las autoridades de reclutamiento.
En cumplimiento del auto de 2 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal, el Juzgado admitió la demanda de reparación directa por el hecho de “indebida incorporación”, mediante providencia de 8 de junio de 2016. Surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda del actor.
La referida providencia fue apelada por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA ante el Tribunal que, a través de sentencia de 19 de junio de 2019, revocó la decisión recurrida y dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR cosa juzgada frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Carlos Alfredo Navarro López dentro de su servicio militar obligatorio. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa por la indebida incorporación de Carlos Alfredo Navarro López al servicio militar y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte actora y a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirá como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia y en segunda instancia, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria del presente proveído.
Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: REQUERIR al despacho a quo para que verifique si en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2013-00438-00, cuyas partes son las mismas que en el presente proceso, el extremo activo estuvo representado por el mismo apoderado. De ser así, se remitirán copias de las demandas, poderes, fallos de primera y segunda instancia, en los procesos Nros. 2013-00438-00 y el presente No.2015- 00254-02 al Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente.
Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva […]”. Para tal efecto, el Tribunal estimó que los perjuicios demandados por el actor son los mismos que reclamó dentro del proceso 2013-00438, como consecuencia de las lesiones sufridas durante el tiempo que prestó el servicio militar. Además, la autoridad judicial accionada consideró que el término de la caducidad del medio de control promovido, en relación con la “[…] indebida incorporación […]”, había comenzado a correr desde el día siguiente al de la promulgación de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, incluyendo 15 días más correspondientes al tiempo que hubiese tomado al Ejército resolver la petición de desacuartelamiento respectiva, esto es, desde el 7 de julio de dicha anualidad, en razón a que es la referida norma la que contiene la exención en la prestación del servicio militar por parte de víctimas de desplazamiento forzado.
I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la sentencia censurada es incongruente con las pretensiones y objeto del litigio planteado, en razón a que, en su criterio, el Tribunal incurrió en una confusión al establecer que la causa de los perjuicios reclamados fueron las lesiones sufridas en el servicio, mientras que lo reclamado tuvo fuente en la “INDEBIDA O MALA INCORPORACIÓN […]”, por lo cual no podía haber sido declarada la cosa juzgada.
Argumentó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que el actor fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 2013, debido a que, a su juicio, la situación se asemeja a la forma en que se contabiliza dicho fenómeno en los casos de secuestro, por tratarse de una conducta que estuvo prolongada en el tiempo.
Expuso que el análisis de la caducidad en el caso genera incertidumbre, porque inicialmente en el trámite de la sustanciación del proceso el Tribunal estimó que el medio de control respectivo había sido promovido en término, mientras que en la sentencia sostuvo lo contrario. Anotó que la incertidumbre generada en torno a la contabilización de la caducidad era causal para que el Tribunal aplicara la interpretación más favorable, en virtud de los principios “[…] pro damato y pro actione […]”.
Señaló que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, en razón a que, a su juicio, diversos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo han declarado responsable al Estado por la indebida incorporación de jóvenes al servicio militar, de forma independiente a las lesiones que estos hayan sufrido durante su acuartelamiento.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Estimando que a la luz de los hechos y el derecho, la decisión de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO confirmándose la decisión de primer grado ya que consulta la ley y el derecho se encuentra en plena consonancia con los hechos, el acervo probatorio y el título de imputación invocado en la demanda que impulsó el proceso 2015-00254, dentro del marco de la tipicidad de FALLAS DEL SERVICIO POR INDEBIDA o MALA INCORPORACIÓN a las filas del ejército nacional del conscripto […]”.
I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal precisó que, dentro del expediente 2013-00438-00, el actor reclamó una indemnización por concepto de las lesiones personales que sufrió mientras prestaba el servicio militar. Expuso que, si bien en la demanda que el actor presentó dentro del proceso 2015-00254-02, este adujo como causa de la reclamación la “[…]mala incorporación […]”, en el acápite de las pretensiones solicitó los perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral que sufrió por las lesiones durante el servicio, lo cual, a su juicio, lleva a concluir que dicha súplica ya fue examinada en el proceso 2013-00438-00.
I.5.2 El Ministerio de Defensa Nacional, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el Tribunal efectuó un análisis jurídico juicioso del caso, situación que, a su juicio, no vulnera los derechos deprecados. Resaltó que, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional, aquel nunca puso en conocimiento de la institución la causal de exención del servicio militar que ahora aduce.
Precisó que, en la medida que lo pretendido por el actor es el pago de los perjuicios como consecuencia de las lesiones que sufrió durante el servicio, el cómputo de la caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, a partir del 9 de mayo de 2012 cuando fue herido con el arma de fuego. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133360312015-00254-02.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, la sentencia: i) es incongruente con las pretensiones formuladas en la demanda; ii) contabilizó de manera incorrecta la caducidad y; iii) desconoció el precedente judicial.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados, al proferir la sentencia de 19 de junio de 2019.
La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la providencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de congruencia; la providencia acusada fue notificada el 27 de junio de 2019[7] y la acción de tutela se interpuso el 1o. de octubre del mismo año, es decir, en un plazo razonable[8]; y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor invocó como uno de los argumentos de la tutela la falta de congruencia de la sentencia censurada, dado que en esta fue resuelto un asunto no propuesto en la demanda respectiva, esto porque, a su juicio el Tribunal resolvió sobre los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas durante la prestación del servicio militar, mientras que lo solicitado versaba sobre la “indebida incorporación” a este.
En relación con la referida inconformidad, la Sala señala que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus reproches, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior porque, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco ser utilizada como una instancia adicional[9]. En ese orden de ideas, para discutir la presunta incongruencia de la sentencia acusada, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque el primer reproche del actor en la solicitud de amparo está encaminado a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada en el proceso ordinario, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. Así, respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación[10] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” (Resaltado fuera del texto).
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Cabe señalar que esta Sección[11], en un caso similar, al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[12], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[13], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
Por lo anterior, la presente acción de tutela será declarada improcedente en relación con la presunta falta de congruencia de la sentencia acusada, sin perjuicio del análisis que será efectuado a continuación, en lo que respecta a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, también alegados por el actor. Ahora, visto que las demás inconformidades planteadas en el presente caso cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si la sentencia del Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[14] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[15], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[16] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el actor indicó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 2013[17], por tratarse de una conducta que estuvo prolongada en el tiempo. Indicó además que, teniendo en cuenta que no es clara la forma en que debe contabilizarse la caducidad, debían aplicarse los principios “[…] pro damato y pro actione […]”, para interpretar de la forma más favorable la situación. Así, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, en la providencia acusada, el Tribunal señaló: “[…] Es cierto que esta Corporación emitió pronunciamiento con anterioridad sobre la caducidad de la acción en la pretensión de indemnización por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio de Carlos Alfredo Navarro Flórez, en concreto, en el auto de 2 de marzo de 2016, y que en dicha oportunidad se tomó como referencia la fecha de la desincorporación. No obstante, en el mismo proveído se destacó la importancia de establecer la fecha en que el accionante dio a conocer al Ejército Nacional el error en su reclutamiento.
Del material de prueba se acredita que Carlos Flórez Navarro ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 15 de febrero de 2011, fue orgánico del Batallón Especial Energético Vial No.10 “CR José Concha” y su desincorporación por tiempo militar cumplido se surtió el 8 de enero de 2013, con novedad fiscal del 11 de enero del mismo año. De conformidad con el libelo de la demanda, la responsabilidad por indebida incorporación del accionante al servicio militar se hace consistir en que por su condición de víctima de desplazamiento forzado estaba exento.
Pese a lo anterior y a que lo informó a la entidad, fue ingresado al servicio. Verificado el material de prueba la sala advierte que la condición de víctima de desplazamiento forzado del accionante se acredita con el oficio de 16 de enero de 2009, suscrito por el coordinador de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de Valledupar y dirigido a hospitales, SENA, ICBF, Registraduría, Incoder, Icetex e instituciones educativas, mediante el cual señaló que Carlos Alfredo Flórez Navarro estaba incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), junto con su núcleo familiar, desde el 10 de octubre de 2008.
Pese a lo anterior, la parte actora no acreditó haber informado al Ejército Nacional la Causal de exención, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hizo. […] Descendiendo al caso en concreto se advierte que, para el 15 de febrero de 2011, en que Carlos Alfredo Flórez Navarro fue incorporado al servició militar, la condición de víctima de desplazamiento forzado daba lugar a una tarjeta militar provisional con vigencia de 3 años y aun menor costo.
Estando dentro de su servicio militar, el legislador expidió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, en rigor desde dicha fecha, por la cual estableció la causal legal de exención del servicio militar por la condición de víctima del conflicto interno. La Sala encuentra que desde el día hábil siguiente, es decir, el 13 de junio de 2011 el actor podía formular petición al Ejército Nacional en la cual informara su condición de víctima de desplazamiento forzado y solicitara su desincorporación por exención legal.
Ante la ausencia de norma especial, a la petición aplicaba la regla general de término de respuesta de 15 días, lo cual significa que a falta de prueba en contrario, debió obtener respuesta del 14 de junio al 6 de julio de 2011. Lo que no puede aceptarse es que si el actor pretendía invocar responsabilidad del Estado por incorporarlo al servicio militar y mantenerlo hasta la finalización del término legal, tuviera abierta la posibilidad de solicitar su desvinculación en cualquier tiempo, pues no podría beneficiarse de su propia omisión, asaltaría la buena fe y confianza del Ejército Nacional y peor aún, tendría en sus manos el inicio del cómputo de la caducidad.
Visto lo anterior, la oportunidad para accionar inició el 7 de julio de 2011 y finalizó el 7 de julio de 2013, luego no fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de 2015 (f9-11,CP) y la demanda se interpuso de manera extemporánea el 12 de marzo del mismo año (f.10, C1). En consecuencia, la sala declarará la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa por la pretensión de indebida incorporación de Carlos Alfredo Flórez Navarro al servicio militar obligatorio […]” Conforme con la transcripción en cita, en la sentencia acusada, el Tribunal encontró que contrario a lo que el actor había aducido en la demanda, este no acreditó haber puesto en conocimiento del Ejército Nacional su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin que tampoco haya solicitado su desincorporación del servicio una vez fue promulgada la ley que le confirió la exención alegada.
En efecto, para el Tribunal el hecho de que la exención que beneficiaba al actor haya sido dispuesta en una norma expedida mientras este prestaba su servicio militar, constituyó el hecho a partir del cual aquel tenía la posibilidad de solicitar la aplicación de sus efectos o, en su lugar, de promover el medio de control de reparación directa ante la negativa de las autoridades de reclutamiento del Ejército para disponer su desincorporación. En dichas condiciones, la Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a las normas que establecen la caducidad del medio de control de reparación directa, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
Al respecto, en primer lugar, la Sala encuentra pertinente precisar que, conforme con el inciso 2[18] del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPCA[19], incluso en la sentencia de segunda instancia, el juez respectivo debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, sin que el silencio del inferior sobre dicho aspecto impida que se pronuncie al respecto.
Lo anterior, implica que, si bien con anterioridad a la sentencia acusada, hubo un pronunciamiento respecto del término de interposición del medio de control promovido por el actor, tal situación no impedía al Tribunal que en la sentencia de segunda instancia declarara la caducidad, si esta se encontraba configurada, más aún cuando en la primera oportunidad había advertido sobre la falta de claridad del momento en que presuntamente el actor había informado de su situación al Ejército Nacional.
En efecto, mediante auto de 2 de marzo de 2016, al resolver la apelación contra la providencia a través de la cual el Juzgado había rechazado inicialmente la demanda del actor, el Tribunal advirtió lo siguiente: “[…] Según el primer hecho de la demanda, Carlos Alfredo Flórez Navarro “ingresó a la institución -Ejército Nacional-, para la prestación del servicio militar obligatorio el 15 de febrero de 2011, a pesar de haber informado que era víctima del desplazamiento de la violencia”, es decir, el accionante tenía conocimiento de su condición de víctima de desplazamiento y esta situación fue informada al Ejercito Nacional, sin embargo, no existe claridad del momento de cómo fue informada esta situación. Respecto de la duda que se pueda presentar sobre el momento en el que deba iniciarse el cómputo de la caducidad el Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2000, señalo: “En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad.
En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto”. […]” (Destacado fuera de texto) Por lo anterior, es claro que el Tribunal estaba facultado para resolver sobre la caducidad, aún en la sentencia proferida en segunda instancia, conforme con lo que resultó probado durante el trámite del proceso, pues en todo caso uno de los fines de este es la búsqueda de la verdad real.
En segundo lugar, la Sala destaca que conforme con el literal “i” del artículo 164 del CPACA, “[…] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora bien, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio alegada por el actor fue establecida en el artículo 14[20] de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[21], esto es, cuando el actor ya estaba prestando su servicio militar, razón por la cual a partir de ese momento estuvo facultado para informar al Ejército sobre su condición, solicitar su desacuartelamiento y, por ende, promover la demanda de reparación directa, por la “indebida incorporación” ante una negativa de la institución de disponer su desincorporación, dado que a partir de ese momento se constituiría el daño, como lo señaló el Tribunal accionado.
Al respecto cabe resaltar que conforme con los artículos 179 y 181 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011[22], de un lado, existe el deber del interesado de informar sobre su situación de desplazamiento a las autoridades de reclutamiento y, de otro, la obligación de desacuartelamiento de la persona, una vez este lo solicite y sea verificada su inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Las normas en comento señalan: “[…]
ARTÍCULO 179. DESACUARTELAMIENTO. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título II del presente Decreto. […]
ARTÍCULO 181. DEBER DE INFORMAR. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación […]”.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el defecto sustantivo estudiado no está configurado, puesto que la exención aludida fue exigible al Ejército desde el 10 de junio de 2011, no obstante, el actor, sin siquiera haber requerido a dicha institución, solo hasta el 13 de enero de 2015 presentó la solicitud de conciliación prejudicial para promover el medio de control de reparación directa y la demanda el 11 de marzo del mismo año. Lo anterior implica que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso, pero particularmente que la interpretación que de estas hizo, no contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
Desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que los señalamientos del actor están orientados a ilustrar casos en los que el Estado ha sido condenado por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio, situación que no está en discusión, pues el punto de controversia de la presente acción de tutela versaba sobre la caducidad del medio de control pertinente para ventilar este tipo de situaciones.
Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa aludido, resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
En conclusión, la Sala denegará la solicitud de amparo en lo que respecta a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, planteados por el actor en el escrito introductorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la presunta incongruencia de la sentencia acusada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, en lo que respecta a los demás argumentos planteados en el escrito introductorio.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado [3] Dentro del cual fue proferida la providencia acusada. [4] La solicitud de conciliación fue presentada el 13 de enero de 2015 y la demanda el 11 de marzo siguiente. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Cfr. Folio 222, cuaderno principal. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Ver sentencia T-510 de 2006. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] M.P Mauricio González Cuervo. [16] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [17] La solicitud de conciliación fue presentada el 13 de enero de 2015 y la demanda el 11 de marzo siguiente. [18] “[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]”. [19] En adelante CPACA [20] “[…]
ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar […]” [21] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [22] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”