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11001-03-15-000-2019-04315-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Giraldo Serna·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]omoquiera que el presente mecanismo se promovió de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, […]. [L]a Sala encuentra que si bien es cierto que se acreditó que el actor nació el 13 de febrero de 1935 y que, por ende, a la fecha ostenta la edad de 84 años; que ha tenido dos intervenciones quirúrgicas de tipo cardiaco, la última de estas hace 3 años; y que se le disminuyó su mesada pensional; también lo es que tales aspectos no demuestran la ocurrencia un perjuicio irremediable.

En efecto, aunque la edad es un aspecto que determina que el actor es un sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no implica que todas las personas de la tercera edad se encuentren exentas de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, pues ello solo es posible en el evento en que demuestren la ocurrencia de un daño inminente.

Frente a este último aspecto, se precisa mencionar que el hecho que se le haya suspendido el acto administrativo que le reliquidaba su mesada pensional, no significa que a la fecha él no esté percibiendo asignación alguna, pues en la decisión cuestionada el Tribunal fue claro en ordenar al Fondo que «[…] le reliquide y pague al demandado, la pensión que legalmente le corresponde haciendo los ajustes de ley, teniendo en cuenta la pensión que le fue reconocida por el Seguro Social […] », es decir, que el actor no se encuentra en una situación que afecte su mínimo vital, ni se allegó prueba que determinara tal circunstancia. Además, las certificaciones médicas arrimadas a la actuación no demuestran que a la fecha el actor esté padeciendo alguna afección que ponga en riesgo su vida, sino que en los años 2013 y 2016 tuvo dos cirugías, lo cual no prueba una situación de riesgo de muerte ni tampoco en las documentales adjuntadas se acreditó tal escenario.

Así las cosas, el actor se encuentra facultado para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no demostró encontrarse en una situación de riesgo o de urgencia que amerite la intervención del juez constitucional, ya que es un adulto mayor con un estado de salud propio de su edad, en condiciones normales, que en la actualidad si bien no devenga la pensión en cuantía superior a la de antes, ello no afecta su mínimo vital ni lo pone en una circunstancia de daño inminente.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el presente mecanismo constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04315-00(AC) Actor: JORGE GIRALDO SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A TESIS: Tutela instaurada contra providencia judicial proferida dentro de la audiencia inicial de 14 de agosto de 2019.

Se declara improcedente la acción de la referencia, por cuanto no se acreditó el perjuicio irremediable. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JORGE GIRALDO SERNA contra la Sección Segunda –Subsección «A» del Tribunal Administrativo Cundinamarca[1] por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de lesividad, identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 06611 00.

I.2 Hechos Adujo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECÓN- instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad), con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución núm. 0313 de 17 de mayo del año 2000, por medio de la cual se le reliquidó su pensión de jubilación. Sostuvo que mediante providencia de 27 de julio de 2015, el Tribunal denegó la medida cautelar por considerar que la solicitud no cumplía a cabalidad con las exigencias previstas en la norma.

Afirmó que el 8 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso y la continuación de la misma el 14 de agosto de 2019, fecha en la que el Magistrado Ponente, de oficio, sin que ninguno de los intervinientes del proceso solicitara nada y sin que hubieran cambiado las circunstancias fácticas o jurídicas que habilitaran una decisión de este tipo, procedió a decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Manifestó que tal decisión violó sus derechos fundamentales, en la medida en que la autoridad judicial desconoció la norma específica del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- que regula la institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, y por esa vía le vulneró el debido proceso, ya que revivió, sin justificación jurídica alguna, o solicitud expresa de parte y sin los requisitos legales, una decisión ya tomada en el mes de julio del año 2015.

Señaló que, igualmente, se menoscabó su derecho de defensa por la adopción de una medida sorpresiva que no se sustentó en ninguna nueva solicitud de suspensión provisional, pero tampoco en el cambio de las circunstancias jurídicas respecto de la primera decisión. Arguyó que es clara la imposibilidad de adelantar la defensa contra dicha determinación, sorpresiva, que contradice anterior dictada sobre el mismo asunto, lo cual afectó su derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que se lesionó su derecho a recibir la pensión, que le fue reliquidada en los términos de la Resolución núm. 0313 del 17 de mayo del año 2000, lo cual implica una reducción ilegítima del monto mensual percibido, con todas las consecuencias presupuestales y la afectación de su mínimo vital.

Aseveró que interpuso, de manera oral, recurso de apelación contra la decisión que ordenó suspender los efectos del acto acusado, tal como consta en el video de la audiencia adjunto, en el minuto 1:00 de la grabación, a las 10:31 am. Sostuvo que en la sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional efectuó una interpretación de las normas que regulan el recurso de apelación en el Código General del Proceso -CGP-, y frente al recurso de apelación, señaló que puede sustentarse directamente ante el ad quem, por ser este quien finalmente tiene a cargo su resolución. Argumentó que lo anterior explica por qué no sustentó el recurso de alzada, pues, por un lado, el Tribunal no se lo facilitó; y por el otro, tal omisión no le impide hacerlo ante el superior jerárquico.

Adujo que la presente acción la instauró como mecanismo transitorio de protección, por cuanto es una persona de la tercera edad, nacido el 3 de febrero de 1935, que a la fecha cuenta 84 años y presenta un cuadro médico de extremo cuidado y máxima precaución. Explicó que según certificación médica, para el año 2013, presentaba una cardiopatía por existencia de una válvula aórtica severamente calcificada, dilatación leve de aorta ascendente de aproximadamente 3,7 centímetros, que impidió la realización de una primera cirugía de canulación venosa femoral y obligó a que se le adelantara una cirugía de reemplazo de válvula aórtica con prótesis mecánica o bioprótesis con incisión femoral derecha.

Que en el año 2016 fue intervenido por segunda vez con un implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI). Indicó que el traspiés económico que implica la suspensión del porcentaje reliquidado ocasiona una reducción drástica y extrema de sus condiciones de vida que repercute gravemente en su salud, debido principalmente a la imposibilidad que, por su edad avanzada, busque alternativas económicas para equilibrar el grave desajuste patrimonial ocasionado.

Manifestó ser un sujeto de especial protección constitucional que no puede someterse, a su edad, al trámite ordinario del recurso de apelación, sin disfrutar de la pensión que venía devengando a la fecha y que le fue abruptamente recortada por la decisión irregular, sorpresiva y arbitraria de la suspensión provisional cuestionada. Alegó que, como el recurso de apelación de la decisión de suspensión provisional se concede en efecto devolutivo, la orden de suspensión se hará efectiva de manera inmediata, hasta que el Consejo de Estado resuelva el recurso.

Señaló que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el artículo 233 del CPACA, que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, advierte en su texto que una medida de este tipo solo procede a solicitud de parte. Explicó que aunque el artículo 229 del CPACA admite la procedencia oficiosa de las medidas cautelares, ello solo es viable en procesos adelantados con el fin de proteger intereses o derechos colectivos a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, y no en demandas ordinarias de tipo contencioso.

Afirmó que al haberse decretado la suspensión provisional en la audiencia de 2019, pese a haberla negado en la audiencia de 2015, y sin que hubiera mediado nueva solicitud de parte, o haber cambiado las circunstancias, el Tribunal vulneró directamente el inciso final del artículo 233 del CPACA, que admite la posibilidad que la suspensión provisional vuelva a decretarse únicamente cuando medie petición de parte y cuando se hayan presentado hechos sobrevinientes que justifiquen las condiciones requeridas para su decreto.

Sostuvo que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA obliga al juez o magistrado a dar traslado del requerimiento cautelar al demandado, con el fin que este exponga las razones que lo llevan a disentir de la solicitud de suspensión; sin embargo, en el caso concreto, como no existió solicitud de suspensión provisional, no se dio traslado de nada a la parte demandada.

Argumentó que se vio literalmente sorprendido por la orden judicial, pues llegó sin previo aviso, en audiencia pública, sin solicitud de parte, sin traslado de ninguna súplica que permitiera preparar la defensa ante la eventualidad de una suspensión provisional del acto demandado, pero especialmente porque cambió una decisión que ya se había tomado hacía cuatro años, lo cual constituye una vulneración directa del derecho de defensa.

Explicó que aunque el artículo 234 del CPACA autoriza la adopción de medidas cautelares de emergencia, sin previa notificación a la contraparte en la cual no es posible agotar el trámite de traslado de la solicitud; lo cierto es que el juez no está autorizado para adoptar tal medida de oficio. I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 14 de agosto de 2019, a través de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00313 de 17 de mayo de 2000, por la que se le había reliquidado su mesada pensional.

I.4 Defensa. I.4.1.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, toda vez que lo que pretende el actor es crear una tercera instancia, dado que omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado.

Indicó que el acto acusado hizo extensivo el régimen de transición de los congresistas a actor, cuando no tenía derecho al mismo, por no haber tenido la calidad de congresista para el 1° de abril de 1994. Señaló que al revisar las actuaciones surtidas con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad, se observó que al actor se le respetaron todas las garantías procesales, por lo tanto, en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales alegados en la tutela.

Arguyó que ante las circunstancias suscitadas en la audiencia de 14 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador, conforme con la facultades previstas en el artículo 234 del CPACA, consideró necesario decretar la suspensión provisional del acto demandado, sin que dicha suspensión se considere prejuzgamiento. Afirmó que al actor, a la fecha, se le ha reconocido una mesada pensional con un promedio por fuera del marco legal establecido para el efecto, con lo cual se le está causando un grave perjuicio al erario público.

Aseveró que el artículo 234 del CPACA, establece que la adopción de medida cautelar de urgencia, es susceptible de los recursos a que haya lugar; sin embargo, el actor no los ejerció, pues alegó que no pudo sustentar el recurso de apelación debido al factor sorpresa de la decisión. Sostuvo que el asunto no es de especial relevancia constitucional, por cuanto la pretensión del accionante es de carácter exclusivamente económico y pretende revivir recursos de ley, de los cuales no hizo uso dentro del trámite normal del proceso para prolongar la actuación en el tiempo.

I.4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que en el presente asunto se llevaron a cabo todas las etapas pertinentes, el aquí actor aportó las pruebas que en su momento consideró indicadas y, además, tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley, con lo cual se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales que aduce en la acción de tutela le fueron vulneradas.

Indicó que se valoraron todas las pruebas teniendo en consideración que el Tribunal y los jueces tienen competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, soportado en el principio de autonomía funcional, independencia judicial y seguridad jurídica. I.4.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona –UGPP en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó que se le desvinculara del asunto, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva que la imposibilita manifestarse sobre la presente acción. Manifestó que una vez verificados los expedientes y aplicativos de consulta, no se evidenció que el accionante tenga prestación reconocida por dicha Unidad o por aquellas de las que se haya asumido competencia o que COLPENSIONES o FONPRECON hayan radicado solicitudes que le permita pronunciarse al respecto.

Señaló que en tales entidades recae la obligación de pronunciarse acerca de las pretensiones incoadas mediante el presente mecanismo de amparo, situación que permite corroborar la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la violación de algún derecho por parte de dicha Unidad. I.4.4.- La Sección Segunda –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la suspensión del acto demandado se basó en la facultad otorgada en el CPACA, y que, luego de efectuar el estudio correspondiente se resolvió decretar la medida cautelar, con el fin de impedir que se continuara causando un detrimento al erario público, sin que ello debiera entenderse como prejuzgamiento.

Afirmó que para la fecha en que se profirió la primera decisión de 27 de julio de 2015, a través de la cual se negó la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 0313 del 17 de mayo de 2000, dicho Despacho asumió la postura que para entonces había tomado el Consejo de Estado. Aseveró que en reciente jurisprudencia, la citada Corporación ha procedido a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron o reajustaron pensiones por parte del FONPRECON sin el lleno de los requisitos legales.

Sostuvo que frente a la violación al debido proceso, alegada por el accionante, se informa que la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019, le fue notificada a las partes, sin que el apoderado del demandado hiciere uso de los recursos que proceden contra la misma. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios En materia de decisiones adoptadas en autos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las mismas deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, por lo que la acción de tutela solo será procedente en los siguientes casos: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable[2]. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas en la jurisprudencia anteriormente señalada.

Problema jurídico El señor JORGE GIRALDO SERNA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, por considerar que el ostentar la edad de 84 años, el haber sufrido padecimientos cardiacos en los años 2013 y 2016 que dieron lugar a dos intervenciones de tipo quirúrgico, y el que se le haya disminuido su mesada pensional -que afecta su mínimo vital-, vulnera sus derechos fundamentales.

El mecanismo de amparo lo dirigió contra la decisión judicial proferida en la audiencia inicial del proceso, celebrada el 14 de agosto del año en curso, a través de la cual, entre otros, el Magistrado ponente decidió decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00313 de 17 de mayo de 2000, por medio de la cual se le había reliquidado su mesada pensional.

Para resolver, la Sala deberá examinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra procesos judiciales en curso y, en segundo lugar, si se acredita el perjuicio irremediable alegado que haga posible conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en un proceso en curso El actor cuestiona el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó la reliquidación de su pensión. Al respecto, para la Sala resulta claro que lo que pretende el apoderado del accionante es subsanar las falencias en las que incurrió durante la actuación ordinaria, en la media en que, si bien recurrió la decisión de suspensión provisional[3], no sustentó el recurso de apelación[4] conforme lo dispone el artículo 244 CPACA, que establece que «[…] Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta […]»[5], norma que resulta aplicable y no como erradamente lo manifestó en el libelo demandatorio, en el que se refirió al CGP, pues el parágrafo del artículo 243 del CPACA señala que la apelación procede de conformidad con las normas de esta codificación, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rigen por el hoy CGP.

Lo anterior, evidencia que lo que pretende el actor a través del presente mecanismo constitucional no solo es revivir las etapas procesales ya precluidas sino corregir las falencias del actor o su apoderado en la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Ahora bien, comoquiera que el presente mecanismo se promovió de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Sala examinará el asunto a continuación. Del perjuicio irremediable Al respecto, la Corte Constitucional[6] ha sido reiterativa en mencionar que dicho perjuicio ha de ser inminente, es decir que la amenaza debe estar por suceder de manera pronta, lo cual no puede justificarse en meras expectativas sino que deben existir pruebas que justifiquen medidas oportunas para evitar algo probable.

Lo inminente se refiere a la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto. Hay inminencias que son incontenibles, por ejemplo, cuando es imposible detener el proceso iniciado; pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo[7]. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona[8].

En suma, la Corte, ha sido clara en señalar que la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En el presente asunto, la Sala encuentra que si bien es cierto que se acreditó que el actor nació el 13 de febrero de 1935 y que, por ende, a la fecha ostenta la edad de 84 años; que ha tenido dos intervenciones quirúrgicas de tipo cardiaco, la última de estas hace 3 años; y que se le disminuyó su mesada pensional; también lo es que tales aspectos no demuestran la ocurrencia un perjuicio irremediable.

En efecto, aunque la edad es un aspecto que determina que el actor es un sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no implica que todas las personas de la tercera edad se encuentren exentas de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, pues ello solo es posible en el evento en que demuestren la ocurrencia de un daño inminente.

Frente a este último aspecto, se precisa mencionar que el hecho que se le haya suspendido el acto administrativo que le reliquidaba su mesada pensional, no significa que a la fecha él no esté percibiendo asignación alguna, pues en la decisión cuestionada el Tribunal fue claro en ordenar al Fondo que «[…] le reliquide y pague al demandado, la pensión que legalmente le corresponde haciendo los ajustes de ley, teniendo en cuenta la pensión que le fue reconocida por el Seguro Social […] »[9], es decir, que el actor no se encuentra en una situación que afecte su mínimo vital, ni se allegó prueba que determinara tal circunstancia. Además, las certificaciones médicas arrimadas a la actuación no demuestran que a la fecha el actor esté padeciendo alguna afección que ponga en riesgo su vida, sino que en los años 2013 y 2016 tuvo dos cirugías, lo cual no prueba una situación de riesgo de muerte ni tampoco en las documentales adjuntadas se acreditó tal escenario.

Así las cosas, el actor se encuentra facultado para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no demostró encontrarse en una situación de riesgo o de urgencia que amerite la intervención del juez constitucional, ya que es un adulto mayor con un estado de salud propio de su edad, en condiciones normales, que en la actualidad si bien no devenga la pensión en cuantía superior a la de antes, ello no afecta su mínimo vital ni lo pone en una circunstancia de daño inminente.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el presente mecanismo constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 0 ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] Cfr. sentencia SU-695 de 2015. [3] Tal como consta en el acta de la audiencia de 14 de agosto de 2019. [4] Con la justificación del elemento sorpresa frente a la decisión del Tribunal [5] Destacado fuera del texto [6]Corte Constitucional, Sala de Selección Número Nueve, sentencia T-225 de 15 de junio de 1993, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.

Posición reiterada, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. [7] Cfr. sentencia T-956 de 2013. [8] Idem. [9] Destacado fuera del texto.