ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INCIDENTE DE DESACATO – Revocatoria de la sanción cuando no es viable el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela Debe aclararse que la orden de tutela se sustentaba en que, la Secretaría de Educación de Cundinamarca procedió a la revocatoria directa de un acto administrativo que reconocía una prestación particular de la actora, esto es, el aumento salarial del 20% por antigüedad referido en la Ordenanza 13 de 1947, actuación que se produjo sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la accionante, razón por la cual conminó a la entidad demandada a que surtiera el procedimiento legal establecido para el efecto y que, en el entretanto, continuara con el pago del sobresueldo alegado.
(…) De modo que, el reparo en este caso se suscita por el interregno en que se dictó la orden de amparo y se decretó la suspensión provisional de la Resolución 9422 de 2014, proceso que culminó con la nulidad de dicho acto. (…) Del expediente del trámite incidental de desacato a la orden de tutela, es evidente que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no efectuó ningún pago a la actora por concepto de sobresueldo, pues la misma Secretaría de Educación de Cundinamarca afirmó que dicho pago no era posible efectuarse en tanto que había demandado la Resolución 9422 de 2014 y que posteriormente se había decretado la suspensión provisional de sus efectos.
(…) Para la actora, el Tribunal erró al considerar que, ante la suspensión provisional y posterior nulidad del acto que daba lugar al pago del incremento salarial, no era viable jurídicamente cumplir con la orden, pues lo cierto es que, el fallo de tutela surtió sus efectos desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, fecha en la que se notificó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 9422 de 2014.
(…) Sobre el particular, la Sala considera que, si bien la orden de tutela implicaba el pago del aumento salarial contenido en la referida resolución, circunstancia que, a juicio de la actora debió cumplirse por lo menos hasta la fecha en que se decretó la suspensión provisional en mención, lo cierto es que, el juez de tutela en este caso no solo se enfrentó a esta medida cautelar sobre el acto en cuestión, sino que, para la fecha en que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, ya existía una decisión definitiva de anulación sobre la resolución con fundamento en la cual la actora reclamaba el pago de su prestación salarial.
(…) Sobre el particular, deben aclararse varios puntos que resultan de crucial importancia en este evento. (…) El asunto sometido a consideración del Tribunal en su momento, era del resorte del juez natural. Aun cuando dicha autoridad concedió el amparo de tutela, ello obedeció más a una cuestión procedimental, en tanto que la entidad demandada “omitió” el procedimiento legal establecido para la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto.
(…) En ese orden, bajo el velo garantista del amparo de los derechos fundamentales alegados, la colegiatura acusada consideró adecuado que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, continuara con el pago del sobresueldo alegado hasta tanto se definiera el derecho de la accionante por las vías legales/judiciales previstas por el ordenamiento.
(…) Sin embargo, solo fue hasta el 25 de junio de 2018 que la accionante promovió el incidente de desacato contra la orden de tutela referida, es decir 2 años y 4 meses después. (…) Para esa fecha, el juez de primera instancia surtió trámite incidental de desacato, sin advertir que, paralelamente cursaba una demanda de lesividad contra la Resolución 9422 de 2015.
(…) Al advertirse que la resolución en comento, no solo había sido objeto de una medida cautelar de suspensión sino que fue anulada por el juez natural, resulta acertado y adecuado que, la orden de tutela no pueda cumplirse, incluso desde el 2 de marzo hasta la fecha en que fue suspendida provisionalmente la pluricitada resolución. (…) A la fecha, la Resolución 9422 de 2015 desapareció del universo jurídico, luego, no existe un sustento normativo para reconocer el incremento salarial del 20% que reclama la actora, aun incluso con el fallo de tutela del 2 de marzo de 2016, pues este se supeditaba a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ejerciera los mecanismos judiciales adecuados para restablecer el orden jurídico que, según señalaba la entidad demanda, había sido quebrantado por el referido acto.
(…) Al existir una decisión en firme del juez natural de la causa, mal haría el juez de tutela en desconocer la misma, y otorgarle unos efectos distintos a la nulidad del acto administrativo declarada. (…) Igualmente, debe recordarse que mientras que el cumplimiento del fallo de tutela alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
(…) De modo que, el incidente de desacato es una herramienta de carácter correccional con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. (…) En este caso, es claro que la Secretaría de Educación de Cundinamarca tenía una justificación para no realizar el pago ordenado, y es que se encontraba tramitando la demanda de lesividad que culminó efectivamente con la nulidad del acto administrativo con fundamento en el cual la actora reclamaba el sobresueldo.
(…) Cuando la actora pretendió el cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal advirtió que la resolución ya había sido anulada, por lo cual no había lugar ni a sancionar ni a conminar al acatamiento de la orden a la entidad demandada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04281-00(AC) Actor: MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 27 de septiembre de 2019, la señora María Concepción Martínez Cañón, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad el 22 de mayo de 2019, en el marco de un incidente de desacato a una orden de tutela, promovido por la accionante en el expediente 11001-33-34-002-2015-00387-00, mediante la cual se revocó la sanción impuesta a la entidad demandada y se declaró cumplido el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2016.
Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto: i) se dio por cumplida la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de marzo de 2016, sin que se hubiera constatado tal situación y ii) no se otorgó mérito demostrativo a las pruebas aportadas en el trámite incidental de desacato.
Igualmente, alega que se configuró un defecto procedimental porque: i) se dio por cumplida la orden de tutela pese a que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone abrir trámite incidental para verificar el mismo y ii) se revocó una sentencia judicial utilizando el trámite del grado jurisdiccional de consulta. En concreto, precisó lo siguiente: «7.1.
REVOCAR la providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Sala integrada por los Doctores Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
7.2. DEJAR EN FIRME la providencia del 3 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 7.3. ORDENAR la continuación del trámite del INCIDENTE DE DESACATO». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Indicó que promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, pues contaba con otros mecanismos judiciales para conjurar el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión a la falta de pago del incremento salarial que había sido reconocido mediante Resolución 9422 de 2014.
Precisó que, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que mediante fallo del 2 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la actora y ordenó al secretario de Educación de Cundinamarca “proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en caso de considerar que la actora no cumplía con los requisitos para recibir el aumento salarial reconocido en la Resolución 9422 de 2014 y, en todo caso, continuara con el pago del incremento hasta tanto se resolviera su situación”.
Debe precisarse que, de los supuestos fácticos que se encuentran probados en el expediente, es posible advertir que, una vez proferida la orden de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad simple (lesividad) las Resoluciones 9422 de 2014, 11905 de 2015 y 0180 de 2015, proferidas por el entonces secretario de Educación del departamento, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 9422 de 2914, 11905 de 2015 y 0180 de 2014.
Asimismo, mediante fallo del 4 de abril de 2019, la misma autoridad declaró la nulidad de las Resoluciones 9422 de 2014, 11905 de 2015 y 0180 de 2015, ello con fundamento en que, la Ordenanza 13 de 1947 (fundamento de las referidas resoluciones), no se encuentra vigente porque sobrevino su inconstitucionalidad, pues a la luz de la Constitución Política de 1991, es el Congreso el órgano facultado para determinar los objetivos y criterios que tendrá en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación de la escala salarial de los empleados públicos.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el 25 de julio de 2018 la actora promovió incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que sancionó por desacato de la referida orden de tutela, al secretario de Educación de Cundinamarca, a través de providencia del 3 de mayo de 2019.
Dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, Corporación que mediante providencia del 22 de mayo de 2019, revocó la sanción impuesta y declaró cumplido el fallo de tutela. Anotó que dicha decisión tuvo como fundamento, lo siguiente: “Esta Corporación, mediante providencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso y al trabajo de la señora María Concepción Martínez Cañón y, en consecuencia, ordenó al Secretario de Educación de Cundinamarca que: i) si considera que la actora no cumple con los requisitos para recibir el aumento salarial reconocido en la Resolución 9422 de 2014, debía proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y ii) en el entre tanto debía continuar con el reconocimiento y pago a favor de la señora María Concepción Martínez Cañón, del incremento salarial del 20% contenido en la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que la Secretaría Jurídica a través de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, presentó demanda contra las resoluciones Nos. 9422 de 2014, 11905 de 2015 y 180 de 2015, proferidas por el entonces Secretario de Educación de Cundinamarca, demanda que fue admitida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Mediante providencia del 14 de marzo de 2019, notificada el 15 de febrero de 2019, el Tribunal dispuso la suspensión provisional de los actos referidos y en sentencia de 4 de abril de 2019 declaró la nulidad de la Resolución 9422 de 19 de diciembre de 2014, que reconoció el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947 a docentes y directivos docentes.
Con fundamento en lo expuesto, señaló que no era posible dar cumplimiento material y jurídico a la orden de tutela, pues contraviene lo expuesto en precedente, toda vez que la Ordenanza 13 de 1947, que sustentó la expedición de la Resolución 9422 de 19 de diciembre de 2014, la cual reconoce y ordena el pago del 20% del sobresueldo, había sido derogada en forma tácita por la Constitución y demás leyes aplicables al caso.
Como se observa de lo expuesto, se aprecia que la primera de las órdenes fue cumplida pues el Secretario de Educación de Cundinamarca ejerció el medio de control que estimó del caso, lo cual concluyó en la declaratoria de nulidad de la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014. (…) Así las cosas, no es posible ordenar al Secretario de Educación de Cundinamarca que cumpla el fallo de tutela, pues si bien los efectos de la declaratoria de suspensión provisional son hacia el futuro, esto es, a partir del 15 de febrero de 2019, fecha en que quedó notificada la suspensión provisional de la Resolución 9422 de 19 de diciembre de 2014, que reconoció el mencionado sobre sueldo, no hay fundamento legal actualmente para la realización de los desembolsos correspondientes.
Por lo tanto, como la declaratoria de suspensión provisional está vigente desde el 15 de febrero de 2019 y la misma está surtiendo efectos, no es posible mantener el cumplimiento de la orden de tutela cuando los fundamentos que dieron origen al amparo han desaparecido en el transcurso del trámite incidental, razón por la cual se revocará la sanción impuesta por desacato y se declarará el cumplimiento del mismo”.
Indicó que, frente a esta providencia uno de los magistrados que integran la Sala salvó el voto, en el sentido de precisar que, la orden de tutela implicaba el pago del aumento salarial contenido en la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, razón por la que el cumplimiento de la sentencia debía verificarse desde la fecha de notificación de la tutela de segunda instancia hasta la fecha en que se notificó la medida cautelar de suspensión provisional proferida dentro del proceso 2017-3540, con fecha 14 de febrero de 2019.
Así, este hecho demuestra el incumplimiento de la providencia judicial desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 14 de febrero de 2019. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sustentó que el salvamento de voto constituye una “prueba irrefutable” de la violación a la cosa juzgada constitucional del fallo proferido por el Tribunal en segunda instancia, pues como bien lo dice dicho salvamento, la autoridad judicial acusada carece de competencia para dejar sin efectos y revocar su propia sentencia de tutela en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
Para el efecto, citó un aparte del referido salvamento de voto: “En efecto, la Sala no puede entrar a revocar, en sede de consulta, su propia sentencia de tutela, sino que debe velar por el incumplimiento efectivo de la misma, esto es, verificar el cumplimiento de la orden judicial desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, hasta que los actos administrativos fueron suspendidos, ya que la argumentación expuesta en la providencia sobre la cual se salva voto, incurre en error al afirmar que la sentencia que declara la nulidad de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014 se encuentra en firme, demostrando con ello que no han desaparecido los fundamentos de la acción de tutela, siendo necesario confirmar la providencia que sancionó por desacato”.
Argumentó que el fallo de segunda instancia del Tribunal, proferido en la acción de tutela objeto del trámite incidental que se acusa en esta oportunidad, fue excluida para su revisión por la Corte Constitucional, por lo cual adquirió todas las características de la cosa juzgada constitucional. Alegó que la orden de tutela proferida por el Tribunal jamás fue cumplida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de lo que se deriva que en el trámite incidental de desacato debió declararse el incumplimiento.
Sostuvo que la decisión acusada incurre en un defecto fáctico, por cuanto dio por cumplida la orden de tutela sin estarlo, pues precisamente esa fue la razón del incidente de desacato, sin tener en cuenta que, si bien se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que le reconocía el aumento salarial (que luego sería anulado), lo cierto es que, el fallo de tutela fue claro en señalar que, hasta tanto se resolviera la situación jurídica planteada, esto es, se revocara directamente el acto con el cumplimiento de los requisitos para ello o se demandara en acción de lesividad, debía continuarse con el pago del sobresueldo del 20% reconocido.
De manera que, dicho incremento debió pagarse por la Secretaría de Educación por lo menos, desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, fecha en que se suspendió provisionalmente los efectos de la resolución en cuestión. Sustentó que igualmente se configura un defecto procedimental toda vez que, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal debió velar por el cumplimiento efectivo de su propia sentencia, al menos hasta la fecha en que se suspendió provisionalmente la Resolución 9422 de diciembre de 2014, que reconoció a todos los docentes oficiales el sobresueldo del 20%; sin embargo, revocó la sanción impuesta por el juez de primera instancia y tuvo por cumplido el fallo por “la imposibilidad jurídica y material de cumplirlo”, sin tener en cuenta que, los efectos de la suspensión provisional son hacia el futuro. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 25 de octubre de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la secretaria de Educación de Cundinamarca y al gobernador de Cundinamarca, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (ff. 50 y 51). 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La autoridad judicial demandada, mediante el magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Alegó que en este caso no se acredita la relevancia constitucional como requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela.
Sostuvo que la accionante afirma que se desconoció la cosa juzgada por cuanto en la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2016 se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, decisión que, en su criterio, habría sido revocada con la providencia del 22 de mayo de 2019 que declaró cumplido el fallo antes referido; sin embargo, tal argumento no es correcto pues en la última decisión referida se precisaron las razones por las cuales no era del caso ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Explicó que, no era posible ordenar el cumplimento de una sentencia de tutela cuando los fundamentos jurídicos que dieron lugar a su amparo en aquel momento (2 de marzo de 2016) desaparecieron a la fecha en que se profirió la decisión en grado jurisdiccional de consulta (22 de mayo de 2019), pues como se indicó, mediante sentencia del 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad, entre otros actos administrativos, de la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014 “que reconoció el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947 a directivos docentes y docentes y ordenó el pago correspondiente a la vigencia de 2014”. 5.2 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Pese a que la autoridad judicial demandada fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.3.
Secretaría de Educación de Cundinamarca El tercero con interés vinculado al trámite tutelar, contestó la tutela en los siguientes términos: Expuso que la señora María Concepción Martínez Cañón, se encuentra pensionada según Resolución 1527 del 13 de diciembre de 2011, la cual reposa en el expediente de tutela objeto del incidente de desacato cuestionado.
Precisó que el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación del 25 de agosto de 2015, determinó que no era posible realizar este pago a aquellos docentes y directivos docentes que contaran con el estatus de pensionados. Sustentó que de conformidad con lo expuesto, a la señora María Concepción Martínez Cañón no le asistía el derecho al pago del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947, por ostentar el estatus de pensionada y en ese sentido, fue emitido el fallo de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alegó que, no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de sentencia del 2 de marzo de 2016, ordenó revocar el fallo de primer grado y resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Explicó que la orden judicial impartida en la referida decisión, contiene dos mandatos que resultan un poco contradictorios, toda vez que el primero de ellos, conminó al departamento de Cundinamarca a que, si consideraba que la accionante no reunía los requisitos para recibir el aumento salarial reconocido en la Resolución 9422 de 2014, debía proceder de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a efectuar la revocatoria directa de dicho acto administrativo, al tiempo que, en el segundo mandato, dispuso continuar con el reconocimiento y pago a favor de la señora Martínez Cañón del incremento salarial del 20% contenido en la citada Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014.
Aclaró que el departamento de Cundinamarca a través de la Dirección de Defensa Judicial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad simple, las Resoluciones 9422 de 2014, 11905 de 2015 y 0180 de 2015, proferidas por el entonces secretario de Educación del departamento, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 9422 de 2914, 11905 de 2015 y 0180 de 2014.
Resaltó que, mediante fallo del 4 de abril de 2019, la misma autoridad declaró la nulidad de las Resoluciones 9422 de 2914, 11905 de 2015 y 0180 de 2014, ello con fundamento en que, la Ordenanza 13 de 1947 (fundamento de las referidas resoluciones), no se encuentra vigente porque sobrevino la inconstitucionalidad, pues a la luz de la Constitución Política de 1991, es el Congreso el órgano facultado para determinar los objetivos y criterios que tendrá en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación de la escala salarial de los empleados públicos.
Concluyó que en este caso el Tribunal tuvo que afrontar unas precisas circunstancias fácticas y jurídicas para concluir que no era posible conminar al cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto: i) operó el decaimiento del acto administrativo que fundamentó la orden de amparo y ii) existe una imposibilidad material y jurídica de cumplimiento en razón a que el reconocimiento del 20% contenido en las Resoluciones 9422 de 2014, 11905 de 2015 y 180 de 2015, se suspendió provisionalmente y, posteriormente fue declarada su nulidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en unos presuntos defectos fáctico y procedimental en el trámite jurisdiccional de consulta que conoció con ocasión a la sanción que le fue impuesta a la secretaria de Educación de Cundinamarca, al revocar dicha sanción y dar por cumplida la orden de tutela contenida en el fallo del 2 de marzo de 2016 en el expediente 2015-00387-01.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial – providencias dictadas en el trámite de un incidente de desacato De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Ahora bien, debe precisarse que la Corte Constitucional ha puntualizado los eventos en que procede la acción de tutela contra las decisiones que le ponen fin a los trámites incidentales de desacato: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[6].
Como se lee, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el peticionario que solicita el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión a una providencia dictada en el trámite de un incidente de desacato, solo lo puede requerir cuando dicha decisión se encuentre ejecutoriada, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta y debe ser consistente con los argumentos planteados en el trámite incidental.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite del grado jurisdiccional de consulta de una sanción impuesta por desacato, cuya procedencia acaba de aclararse en líneas precedentes.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[7], pues la providencia mediante la cual se agotó el grado jurisdiccional de consulta, data del 22 de mayo de 2019, y sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de la providencia, se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela, puesto que la misma fue radicada en la Secretaría de esta Corporación el 27 de septiembre de 2019, es decir 4 meses después, término que la Sala considera razonable.
Finalmente, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos. 5. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la secretaria de Educación de Cundinamarca, al advertir que la orden de tutela impartida a dicha secretaria, no era posible cumplirla jurídica ni materialmente, al haber desaparecido los fundamentos de derecho del amparo de tutela.
Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la accionante la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, en tanto que: i) se dio por cumplida la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de marzo de 2016, sin que se hubiera constatado tal situación, ii) no se otorgó mérito demostrativo a las pruebas aportadas en el trámite incidental de desacato, iii) se dio por cumplida la orden de tutela pese a que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone abrir trámite incidental para verificar el mismo y iv) se revocó una sentencia judicial utilizando el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que no era posible ordenar el cumplimento de una sentencia de tutela cuando los fundamentos jurídicos que dieron lugar a su amparo en aquel momento (2 de marzo de 2016) desaparecieron a la fecha en que se profirió la decisión en grado jurisdiccional de consulta (22 de mayo de 2019), pues como se indicó, mediante sentencia del 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad, entre otros actos administrativos, de la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014 “que reconoció el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947 a directivos docentes y docentes y ordenó el pago correspondiente a la vigencia de 2014”.
Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis de los defectos procedimental y fáctico alegados por la parte actora. Respecto al yerro procedimental, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (…)[8]. En efecto, el máximo órgano constitucional ha precisado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[9].
Igualmente, en lo que atañe al defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que el defecto fáctico se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[10].
Según se tiene, la parte actora en este asunto alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los mentados defectos por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al trámite incidental para verificar que, en efecto, se había incumplido con la orden de tutela, comoquiera que nunca se efectuó el pago al que fue conminada la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Asimismo, señala que aun cuando posteriormente a la orden de tutela, la Sección Segunda del mismo Tribunal decretó la suspensión provisional de la Resolución 9422 del 2015, mediante la cual se reconoció el incremento salarial del personal docente oficial en 20%, lo cierto es que, dicha medida tuvo lugar solo hasta el 15 de febrero de 2019, de manera que la orden de amparo debió cumplirse por lo menos del 2 de marzo de 2016 (fallo de tutela) hasta el 15 de febrero de 2019 (fecha en que se decretó la suspensión provisional del acto).
Según se tiene, la autoridad judicial acusada en el grado jurisdiccional de consulta, consideró que, la primera de las órdenes de tutela fue cumplida, puesto que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ejerció el medio de control que estimó pertinente para controvertir el derecho salarial que reclamaba la actora y otros docentes del departamento, lo cual concluyó en la declaratoria de nulidad de la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014.
Así, respecto a la segunda parte de la orden de tutela, esto es, el reconocimiento y pago a favor de la señora María Concepción Martínez Cañón del incremento salarial del 20% contenido en la Resolución 9422 del 19 de diciembre de 2014, estimó que la misma, en las condiciones actuales (anulación del acto administrativo que sustentaba el derecho que la actora reclama), no puede ser cumplida.
Para el efecto, sustentó lo siguiente: “En sentencia de 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad, entre otros actos administrativos, de la Resolución 9422 de diciembre de 2014 “que reconoció el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947 a directivos docentes y docentes y ordenó el pago correspondiente a la vigencia de 2014”.
Así las cosas, no es posible ordenar al Secretario de Educación de Cundinamarca que cumpla el fallo de tutela, pues si bien los efectos de la declaratoria de suspensión provisional son hacia el futuro, esto es, a partir del 15 de febrero de 2019, fecha en la que quedó notificada la suspensión provisional de la Resolución 9422 de 19 de diciembre de 2014, que reconoció el mencionado sobresueldo, no hay fundamento legal actualmente para la realización de los desembolsos correspondientes.
Por lo tanto, como la declaratoria de suspensión provisional está vigente desde el 15 de febrero de 2019 y la misma está surtiendo efectos, no es posible mantener el cumplimiento de la orden de tutela cuando los fundamentos que dieron origen al amparo han desaparecido en el transcurso del trámite incidental, razón por la cual se revocará la sanción impuesta por desacato y se declarará el cumplimiento del mismo”.
Como se lee, para el Tribunal no era posible conminar al cumplimiento de la segunda parte de la orden de tutela contenida en el fallo de 2 de marzo de 2016, en tanto que, la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, como el juez natural del proceso de lesividad adelantado contra la Resolución 9422 de 2014, entre otras, había declarado la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, para posteriormente declarar su nulidad.
Esa resolución, era el fundamento jurídico de la orden de amparo en tanto que el Tribunal en su momento consideró que, si a la actora ya le venían pagando el sobresueldo reconocido en dicho acto administrativo, y el departamento de Cundinamarca consideraba que ya no tenía derecho al mismo en tanto que no cumplía con uno de los requisitos establecidos para ello (al adquirir el estatus de pensionada) así debía controvertirlo mediante los medios administrativos (revocatoria directa) o judiciales (lesividad) que fueran procedentes.
Como el departamento acudió al juez contencioso en ejercicio del medio de control de nulidad simple (demanda de lesividad) contra la Resolución 9422 de 2014, con fundamento en la cual la actora reclamaba el sobresueldo alegado, obteniéndose por parte del juez natural la nulidad de dicho acto, no había lugar a conminar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca al cumplimiento de una orden de tutela que, naturalmente no resulta posible acatar, pues el acto administrativo que daba lugar a la prestación reclamada dejó de existir.
Debe aclararse que la orden de tutela se sustentaba en que, la Secretaría de Educación de Cundinamarca procedió a la revocatoria directa de un acto administrativo que reconocía una prestación particular de la actora, esto es, el aumento salarial del 20% por antigüedad referido en la Ordenanza 13 de 1947, actuación que se produjo sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la accionante, razón por la cual conminó a la entidad demandada a que surtiera el procedimiento legal establecido para el efecto y que, en el entretanto, continuara con el pago del sobresueldo alegado.
De modo que, el reparo en este caso se suscita por el interregno en que se dictó la orden de amparo y se decretó la suspensión provisional de la Resolución 9422 de 2014, proceso que culminó con la nulidad de dicho acto. Del expediente del trámite incidental de desacato a la orden de tutela, es evidente que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no efectuó ningún pago a la actora por concepto de sobresueldo, pues la misma Secretaría de Educación de Cundinamarca afirmó que dicho pago no era posible efectuarse en tanto que había demandado la Resolución 9422 de 2014 y que posteriormente se había decretado la suspensión provisional de sus efectos.
Para la actora, el Tribunal erró al considerar que, ante la suspensión provisional y posterior nulidad del acto que daba lugar al pago del incremento salarial, no era viable jurídicamente cumplir con la orden, pues lo cierto es que, el fallo de tutela surtió sus efectos desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, fecha en la que se notificó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 9422 de 2014.
Sobre el particular, la Sala considera que, si bien la orden de tutela implicaba el pago del aumento salarial contenido en la referida resolución, circunstancia que, a juicio de la actora debió cumplirse por lo menos hasta la fecha en que se decretó la suspensión provisional en mención, lo cierto es que, el juez de tutela en este caso no solo se enfrentó a esta medida cautelar sobre el acto en cuestión, sino que, para la fecha en que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, ya existía una decisión definitiva de anulación sobre la resolución con fundamento en la cual la actora reclamaba el pago de su prestación salarial.
Sobre el particular, deben aclararse varios puntos que resultan de crucial importancia en este evento. El asunto sometido a consideración del Tribunal en su momento, era del resorte del juez natural. Aun cuando dicha autoridad concedió el amparo de tutela, ello obedeció más a una cuestión procedimental, en tanto que la entidad demandada “omitió” el procedimiento legal establecido para la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto.
En ese orden, bajo el velo garantista del amparo de los derechos fundamentales alegados, la colegiatura acusada consideró adecuado que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, continuara con el pago del sobresueldo alegado hasta tanto se definiera el derecho de la accionante por las vías legales/judiciales previstas por el ordenamiento.
Sin embargo, solo fue hasta el 25 de junio de 2018 que la accionante promovió el incidente de desacato contra la orden de tutela referida, es decir 2 años y 4 meses después. Para esa fecha, el juez de primera instancia surtió trámite incidental de desacato, sin advertir que, paralelamente cursaba una demanda de lesividad contra la Resolución 9422 de 2015.
Al advertirse que la resolución en comento, no solo había sido objeto de una medida cautelar de suspensión sino que fue anulada por el juez natural, resulta acertado y adecuado que, la orden de tutela no pueda cumplirse, incluso desde el 2 de marzo hasta la fecha en que fue suspendida provisionalmente la pluricitada resolución. A la fecha, la Resolución 9422 de 2015 desapareció del universo jurídico, luego, no existe un sustento normativo para reconocer el incremento salarial del 20% que reclama la actora, aun incluso con el fallo de tutela del 2 de marzo de 2016, pues este se supeditaba a que la Secretaría de Educación de Cundinamarca ejerciera los mecanismos judiciales adecuados para restablecer el orden jurídico que, según señalaba la entidad demanda, había sido quebrantado por el referido acto.
Al existir una decisión en firme del juez natural de la causa, mal haría el juez de tutela en desconocer la misma, y otorgarle unos efectos distintos a la nulidad del acto administrativo declarada. Igualmente, debe recordarse que mientras que el cumplimiento del fallo de tutela alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que, el incidente de desacato es una herramienta de carácter correccional con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. En este caso, es claro que la Secretaría de Educación de Cundinamarca tenía una justificación para no realizar el pago ordenado, y es que se encontraba tramitando la demanda de lesividad que culminó efectivamente con la nulidad del acto administrativo con fundamento en el cual la actora reclamaba el sobresueldo.
Cuando la actora pretendió el cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal advirtió que la resolución ya había sido anulada, por lo cual no había lugar ni a sancionar ni a conminar al acatamiento de la orden a la entidad demandada. Visto así el asunto, la Sala no encuentra acreditados los defectos fáctico y procedimental invocados, motivo por el cual el amparo deprecado habrá de negarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo de tutela deprecado por la señora María Concepción Martínez Cañón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.
Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. [9] Ibídem. [10] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.