ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio, idóneo y eficaz para estudiar la sentencia que declaró la caducidad de la acción En el presente asunto, los actores ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a Jhon Alberto Crostwaytee, en su calidad de soldado profesional, con ocasión de la operación militar realizada el 20 de junio de 2011, en la cual, de manera accidental, activó un artefacto explosivo –tipo mina personal- que le generó la amputación de su miembro inferior derecho con una incapacidad laboral del 95.32%.
El Juzgado, mediante sentencia de 12 de febrero del año en curso, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; sin embargo, el Tribunal la revocó, por considerar que se había configurado la caducidad del medio de control, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente y el acervo probatorio allegado a la actuación. Esta decisión, a juicio de la parte actora, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y fáctico. […]. [l]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la parte accionante se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del CPACA. […].
En conclusión, en el caso bajo estudio la parte accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, por lo tanto, es clara la improcedencia de esta última. […]. [De otro lado], no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la parte actora tampoco hizo mención alguna.
Por lo precedente, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado deberá ser rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04267-00(AC) Actor: JHON ALBERTO CROSTWAYTEE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B TESIS: Tutela instaurada contra providencia judicial.
Se declara improcedente el amparo solicitado. No cumple con el requisito de subsidiariedad. El recurso extraordinario de revisión es procedente para estudiar la sentencia que declaró la caducidad de la acción, cuando esta se haya apartado del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la parte actora, integrada por los señores EMPERATRIZ SALGUERO, JHON ALBERTO, ARMANDO, JENNY, ELSY, ARMANDO DE JESÚS Y BETTY JOJANA CROSTWAYTEE, contra la Sección Tercera –Subsección «B»- del Tribunal Administrativo Cundinamarca[1] por estimar que les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La parte accionante, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001 33 36 037 2015 00782 01.
I.2 Hechos Del expediente se extrae que los accionantes, por conducto de apoderado, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios causados a JHON ALBERTO CROSTWAYTEE con ocasión de la operación militar realizada como soldado profesional el 20 de junio de 2011, en la cual, de manera accidental, activó un artefacto explosivo –tipo mina personal- que le generó la amputación de su miembro inferior derecho con una incapacidad laboral del 95.32%.
Afirmó que mediante sentencia de 19 de junio de 2019, el Tribunal declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y revocó el fallo de 12 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo oral de Bogotá[2], que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Arguyó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente Judicial, por cuanto la jurisprudencia ha aceptado y reconocido que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en la que se notificó la decisión de la Junta Médico Laboral del Tribunal Médico Laboral, según sea el caso.
Señaló como constitutivos de precedente las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas antes de la presentación del medio de control examinado: providencia de 11 de mayo de 2000 (radicación núm. 12200), 27 de febrero de 2003 (radicación núm. 18735), 6 de agosto de 2009 (radicación núm. 36834), 12 de mayo de 2010 (radicación núm. 31582), 7 de julio de 2011 (radicación núm. 22462), 28 de mayo de 2013 (radicación núm. 27152), de 12 de febrero de 2014 (radicación núm. 31583), 9 de mayo de 2014 y 16 de julio de 2015, con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-00536-01[3].
Aseveró que también se incurrió en yerro, dado que al desatarse el recurso de apelación, el Tribunal, para explicar el término de caducidad, invocó la sentencia de «[…] 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad Interno 47308 […]», sin embargo, dicha decisión no es de unificación sino que fue proferida por la Sección Tercera «[…] dentro de la muchedumbre de pronunciamientos que ha hecho sobre el tema […]».
Explicó que si no se trata de una sentencia de unificación, mal puede afirmarse tal calidad, pues se vulneran los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Precisó que se incurrió en un defecto fáctico al no valorarse el acta del Tribunal Medico Laboral, lo cual tuvo una directa incidencia en la decisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia a partir de su notificación es que comienza a correr el término de caducidad.
Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal violó de manera flagrante lo dispuesto por el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, que dispone que la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Argumentó que en el presente caso, si bien es cierto que el hecho ocurrió el 20 de junio de 2011, solamente se conoció con certeza el alcance del daño hasta el momento en que le notificaron al soldado el acta del Tribunal Médico Laboral, es decir, el 8 de octubre de 2013, pues está probado que aquél no es un perito médico sino un militar profesional.
Trajo a colación la sentencia de 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado[4] y señaló que: «[… ]De conformidad con lo arriba expuesto el término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por los actores en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, debe computarse desde el día siguiente al momento en que se le notificó la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de fecha 08 de octubre de 2013, es decir que el término de caducidad en principio vencía el 08 de octubre de 2015 más el término de suspensión de la diligencia de conciliación realizada ante la Procuraduría General de la Nación como lo exige el ordenamiento legal.
El desconocimiento de este hecho constituye un defecto no solamente del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sino que viola el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta que adicionalmente está probada la condición de discapacidad del accionante, que de contera genera una violación al debido proceso adicional como lo veremos más adelante […]».
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2019, emitida por el Tribunal. I.4 Defensa. I.4.1.- El Juzgado Treinta y Siete Administrativo oral de Bogotá, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, allegó informe acerca de las actuaciones desplegadas en la primera instancia de la actuación acusada, desde la radicación de la demanda hasta que se profirió sentencia. I.4.2.- La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, señaló que la acción de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio, porque no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales.
Indicó que no se verificó la relevancia constitucional, toda vez que pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales con protección constitucional, lo cierto es que la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad del accionante respecto de la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la responsabilidad del Estado en las lesiones sufridas por los soldados profesionales durante su vinculación con el Ejército Nacional.
Alegó que dentro de la demanda presentada, se logró constatar, en primer lugar, que el señor JHON ALBERTO CROSTWAYTEE SALGUERO era un soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, es decir, que su vinculación y permanencia en la institución cástrense emanó completamente de su voluntad. Explicó que los soldados profesionales cuentan con el entrenamiento necesario para el manejo de armas, de explosivos, de ataques al enemigo, así como también, conocen los protocolos de desminado para adelantar las misiones tácticas encomendadas.
Manifestó que no se allegó al expediente prueba suficiente de la desatención que se predica del superior al mando, como tampoco de la falla en el servicio en el manejo de las operaciones de la institución militar. Arguyó que en lo relativo al defecto fáctico, se colige que el accionante pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda, ya que evidentemente se encuentra inconforme con lo decidido, por lo que intenta considerar la acción de tutela como «tercera instancia» empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas en su momento.
Afirmó que frente al material probatorio, se pudo determinar que no existía responsabilidad alguna de la entidad demandada por la afectación en la humanidad del señor JHON ALBERTO CROSTWAYTEE SALGUERO, en atención a que verificadas todas las pruebas aportadas al plenario, no se pudo demostrar que el accionante hubiese sido sometido a un riesgo superior que no estaba obligado a soportar.
Trajo a colación un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado[5], que frente a la caducidad señaló: «[…]Empezando por la postura inicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección "A”, en sentencia del 14 de agosto de 2013, expediente: 2001-00920-01, C.P. Hernán Andrade Rincón, consideró que la caducidad tenía que contarse a partir del hecho dañoso y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pues no se puede confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, porque tratándose del segundo de los eventos la caducidad debe contarse a partir del hecho que dio origen al daño […]».
Sostuvo que para el caso en concreto, el soldado profesional sufrió la lesión el día 20 de junio de 2011 y solo hasta el día 23 de octubre de 2015, instauró la demanda de reparación directa, esto es, cuatro años después de la ocurrencia del daño que alega debe repararse por parte de la entidad. Argumentó que pese a la diversidad de las secuelas posteriores sufridas por el accionante, al contabilizar la caducidad, el Tribunal tuvo en cuenta la fecha de notificación del acta de 21 de noviembre de 2012, es decir, que tenía la posibilidad de interponer demanda hasta el 22 de noviembre del año 2014.
I.4.3.- La Sección Tercera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo Cundinamarca guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Caso concreto En el presente asunto, los actores ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a JHON ALBERTO CROSTWAYTEE, en su calidad de soldado profesional, con ocasión de la operación militar realizada el 20 de junio de 2011, en la cual, de manera accidental, activó un artefacto explosivo –tipo mina personal- que le generó la amputación de su miembro inferior derecho con una incapacidad laboral del 95.32%.
El Juzgado, mediante sentencia de 12 de febrero del año en curso, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; sin embargo, el Tribunal la revocó, por considerar que se había configurado la caducidad del medio de control, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente y el acervo probatorio allegado a la actuación. Esta decisión, a juicio de la parte actora, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y fáctico.
La Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[6]. Según la parte actora, el Tribunal cometió yerro al aplicar al caso estudiado la sentencia de «[…] 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad Interno 47308 […]» como de unificación, por cuanto dicho fallo no ostenta tal carácter; y por el otro, porque no se tuvieron en cuenta las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento de radicación del medio de control, que sí tenían tal naturaleza, proferidas el 11 de mayo de 2000 (radicación núm. 12200), el 27 de febrero de 2003 (radicación núm. 18735); el 6 de agosto de 2009 (radicación núm. 36834); el 12 de mayo de 2010 (radicación núm. 31582); el 7 de julio de 2011 (radicación núm. 22462); el 28 de mayo de 2013 (radicación núm. 27152); el 12 de febrero de 2014 (radicación núm. 31583); el 9 de mayo de 2014 y el 16 de julio de 2015, con número único de radicación 11001 03 15 000 2015 00536[7], que señalan que el término de caducidad comienza a correr desde la notificación del acta de la junta medico laboral.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los argumentos expuestos por la parte accionante se pueden debatir mediante el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 248 y ss del CPACA. En efecto, cuando lo que se alega es que el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, el mecanismo idóneo para cuestionar dicha situación es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, «[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente, en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm. 6, en sentencia de 1o de agosto de 2017[8], sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda.
La mencionada sentencia indicó: «[…] En este punto, la Sala precisa que se aparta de la postura adoptada en el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación –de tener por caducada la acción-, puesto que resolvió aplicarle a este caso una posición posterior bajo la cual el registro presupuestal no es una condición para su perfeccionamiento, sino que es un requisito necesario para su ejecución, con la consideración de que “la caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo que debe sustraerse al vaivén de los cambios jurisprudenciales, por lo que es claro que el término comenzó a contabilizarse a partir del perfeccionamiento del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993”. […] En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretación- vigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción. […] Entonces, toda vez que en este caso no había operado la caducidad de la acción y por tanto la demanda fue presentada en tiempo, se encuentra fundada la causal de nulidad originada en la sentencia […]».
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, esta Sección, en sentencia de 26 de septiembre de 2019,[9] reiterada el 24 de octubre de la misma anualidad[10], manifestó que la acción de tutela que pretenda controvertir una providencia con fundamento en el desconocimiento del precedente judicial en materia de caducidad vigente al momento de la presentación del medio de control, torna improcedente el amparo, por la existencia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, adujo la Sala: «[…] [E]sta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda[11], y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. […]» (Resaltado fuera del texto original).
De lo anterior, se evidencia que la razón que la parte actora estima como constitutiva de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados habilita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues su reproche radica en que el Tribunal, al revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, se apartó de la posición jurisprudencial establecida sobre la materia en la fecha de presentación de la demanda y basó su decisión en una posterior que, a su juicio, no le era aplicable.
En conclusión, en el caso bajo estudio la parte accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, por lo tanto es clara la improcedencia de esta última. Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[12]: «[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]»[13] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la parte actora tampoco hizo mención alguna.
Por lo precedente, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que el amparo solicitado deberá ser rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante Juzgado. [3] Con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-00747-01. [5] La entidad lo identificó únicamente con estos datos «sentencia 11001- 0315-000-2016-02052-00 de Juan Rentería Naranjo y otros» de 30 de Agosto de 2016 [6] Ver sentencia T-510 de 2006. [7] C.P Jorge Octavio Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm 6, expediente identificado con número único de radicación 2016-03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019- 02393-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019- 01905-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [11] Que a juicio de los actores dentro del presente asunto se encuentra contenido en las providencias proferidas el 11 de mayo de 2000 (12200), el 27 de febrero de 2003 (18735); el 6 de agosto de 2009 (36834); el 12 de mayo de 2010 (31582); el de 7 de julio de 2011 (22462); el 28 de mayo de 2013 (27152); de 12 de febrero de 2014 (31583); y el 9 de mayo de la citada anualidad. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.