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11001-03-15-000-2019-04245-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Juan Manuel Romero Vergara Y María Etelvina León De Vásquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y AL MÍNIMO VITAL En el presente asunto, en relación con los autos del 7 de diciembre de 2017 y del 14 de febrero de 2018, por los cuales se admitió la demanda ordinaria y se suspendieron los efectos de los actos demandados, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior, considerando que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de septiembre de 2019, esto es, luego de transcurridos 1 año y 7 meses, en relación con la primera providencia citada, y 1 año y 9 meses, respecto de la segunda, esto es, por fuera de la pauta jurisprudencial de 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Y no existen razones que justifiquen la inactividad para haberla presentado luego de transcurrido ese término. […]. [Tampoco] se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos judiciales de defensa con que contaba para cuestionar las decisiones que en este momento reprocha ante el juez de tutela. […]. [s]i Juan Manuel Romero Vergara no uso de las herramientas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para solicitar que se resolviera el incidente de nulidad que propuso, o para cuestionar lo decidido frente a los otros tres (3) incidentes de nulidad y la sentencia dictada, no puede ahora acudir ante el juez de tutela para remediar las omisiones en las que incurrió, pues, como se dijo, antes, la tutela es de naturaleza subsidiaria y no puede ser ejercida sin haber agotado todos los recursos de ley, máxime cuando no se demuestra la configuración de algún perjuicio irremediable. […].

No se puede hablar, entonces, de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, se insiste, la autoridad judicial accionada sí se pronunció sobre los hechos y fundamentos objeto del incidente de nulidad promovido por el accionante, pese a que al hacerlo no hubiera mencionado el escrito que este radicó. Por lo demás, advierte la Sala que las pruebas del expediente no dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

Por un lado, en las actuaciones judiciales no resultan aplicables las reglas del derecho de petición y, por el otro, la prestación objeto de controversia es un aumento del salario, pero no el salario en sí mismo, lo que descarta que al actor o a la señora María Etelvina León de Vásquez (docente) no puedan garantizar su propia subsistencia. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04245-00(AC) Actor: JUAN MANUEL ROMERO VERGARA Y MARÍA ETELVINA LEÓN DE VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez y la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Romero Vergara, quien actúa en nombre propio y en representación de María Etelvina León de Vásquez[1], de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2019[2], el señor Juan Manuel Romero Vergara, quien actúa en nombre propio y en representación de María Etelvina León de Vásquez, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y al mínimo vital. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[3]: “PRIMERA: Solcito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad, mínimo vital y móvil, buena fe, como tercero interviniente y de igual forma, los derechos de las más de 2000 personas (docentes) que, directamente son afectadas por las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en el proceso radicado No. 25000234200020170354000; en consecuencia, SEGUNDA: solicito se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón que, declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia No. 25000234200020170354000.

TERCERA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón que, emita la decisión correspondiente [,] que declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda de nulidad simple. CUARTA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que si una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, decide admitir la demanda, deberá notificar personalmente del respectivo auto a cada docente relacionado en las resoluciones demandadas.

QUINTO: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que en su defecto, deje sin efecto la sentencia proferida en primera instancia, y proceda a dar trámite y resolver el incidente de nulidad presentado el 26 de marzo de 2019.” (Negrillas originales del texto) Igualmente, en memorial del 7 de octubre de 2019, el demandante precisó que[4]: “Las providencias que discutidas, son las proferidas por el tribunal demandado en el proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2017-03540-00, las cuales se individualizan a continuación: 1.

Auto del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se admite la demanda de medio de control de nulidad. 2. Auto del 14 de febrero de 2019, por medio del cual, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 3. Sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal accionado el 4 de agosto de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad.” (Negrillas originales del texto) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Mediante la Ordenanza 13 de 1947 (art. 5), el departamento de Cundinamarca estableció que los empleados que hubieran cumplido más de veinte (20) años de servicios, que no hubieran sido pensionados y que se encontraren en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco (5) años, tendrían derecho a recibir un aumento del veinte por ciento (20%) en el sueldo devengado. 2.2.

Por medio de las Resoluciones 9422 del 19 de diciembre de 2014, 180 del 19 de enero de 2015 y 11905 del 28 de diciembre de 2015, el departamento reconoció y ordenó el pago del referido aumento salarial a docentes y directivos docentes para las vigencias 2012 a 2014. 2.3. El 25 de julio de 2017, en ejercicio del medio de control de simple nulidad (radicación No. 25000-23-42-000-2017-03540-00), el departamento de Cundinamarca demandó las resoluciones antes citadas.

Igualmente, pidió, a título de medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados. Alegó, en términos generales, vicios en la competencia y en la motivación para expedir las resoluciones acusadas. 2.4. La demanda se admitió por auto del 7 de diciembre de 2017, en el que además se ordenó informar “a la comunidad a través de aviso fijado en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la existencia del presente proceso, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011”[5]. 2.5.

Dentro del término del traslado, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de inconstitucionalidad, argumentando que en vigencia de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del Presidente de la República, dentro del marco normativo correspondiente (Ley 4ª de 1992), pero no de las asambleas departamentales. 2.6.

Los días 25 de febrero[6] y 7[7] y 12[8] de marzo de 2019, los señores Osman Roa[9], Ángela Rodríguez y Gloria Sánchez, promovieron incidente de nulidad por considerar configurada la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por indebida notificación del auto admisorio. 2.6.1. Alegaron que los actos demandados eran actos particulares, no generales, porque en ellos se relacionaban los beneficiarios del incremento, y que en consecuencia, el auto admisorio de la demanda debió ser notificado a todos los afectados. 2.6.2.

Sostuvieron Además, que el Ministerio de Educación Nacional tampoco fue notificado de la admisión de la demanda ordinaria. 2.7. El 26 de marzo de 2019, el señor Juan Manuel Romero Vergara (accionante) promovió incidente de nulidad, invocando como causales las que consagran los numerales 5º y 8º del artículo 133 del CGP. En su criterio, los actos demandados son de carácter particular y, por ende, a los docentes relacionados en dichos actos se les debió notificar del auto admisorio de la demanda, para permitirles ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Aseguró que la falta de notificación del auto admisorio les impidió a los docentes la “oportunidad procesal para defenderse”. 2.8. El 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la diligencia resolvieron negativamente los incidentes de nulidad promovidos por Osman Roa, Ángela Rodríguez y Gloria Sánchez, pero omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad promovido por el hoy tutelante.

Los argumentos invocados para negar las solicitudes de nulidad, fueron los siguientes: 2.8.1. Naturaleza de los actos demandados. Se dijo que “[l]a pretensión de nulidad simple en este caso tiene una finalidad independiente al tipo de acto atacado, pues con esta solo se busca la recuperación del ordenamiento jurídico vulnerado, razón por la cual el estudio del (…) medio de control recaerá sobre la legalidad en abstracto, sin que en el mismo puedan definirse sobre derechos particulares y concretos”[10]. 2.8.2.

Terceros interesados. Fueron vinculados a través del aviso fijado en la página Web de la Rama Judicial. En gracia de discusión, en relación con los incidentistas, cualquier irregularidad se vio subsanada debido a que estos fueron notificados por conducta concluyente del auto admisorio y pudieron haber ejercido su derecho de contradicción y defensa, en vez de promover los incidentes de nulidad. 2.8.3.

Vinculación del Ministerio de Educación. No era necesario vincular a dicha entidad debido a que no fue la que dictó los actos demandados. Su papel, se dijo, estuvo limitado a certificar la deuda y dar aval sobre la disponibilidad presupuestal. Adicionalmente, en la citada audiencia se anunció a las partes el sentido del fallo de anular los actos demandados, y se les informó que la sentencia se consignaría por escrito en los días siguientes.

El 4 de abril de 2019, se profirió el fallo declarando probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y declarando, como se había anunciado, la nulidad de los actos acusados. 2.9. Los señores Osman Roa, Ángela Rodríguez y Gloria Sánchez, apelaron la decisión antes referida.

Sin embargo, por auto del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso interpuesto, alegando falta de legitimación en la causa. Dicha decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de queja. En auto del 4 de octubre de 2019, el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión, y le dio trámite al recurso de queja. 2.10.

Para la fecha de aprobación de esta sentencia, se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja, interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2019. 3. Fundamentos de la acción A juicio del actor, la autoridad judicial accionada profirió sentencia dentro del medio de control de simple nulidad, sin haber resuelto el incidente propuesto el 26 de marzo de 2019, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y al mínimo vital.

Insistió que por la naturaleza jurídica de los actos demandados, era necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificara personalmente a todos los docentes y directivos docentes favorecidos con el incremento salarial al que se refiere la Ordenanza 13 de 1947. 4. Trámite impartido 4.1. Por auto del 1º de octubre de 2019[11], el despacho ponente requirió al actor para que acreditara su legitimación en la causa por activa, y para que precisara cuáles eran las providencias que cuestiona y los defectos que invoca. 4.2.

Frente al requerimiento efectuado, el actor precisó: (i) que tiene legitimación en la causa por ser quien promovió el incidente de nulidad que no se resolvió y, sin perjuicio de lo anterior, aportó el poder conferido por María Etelvina León de Vásquez, docente afectada con los actos administrativos demandados. (ii) Que cuestiona los autos del 7 de diciembre de 2017 y del 14 de febrero de 2018, por los cuales se admitió la demanda y se suspendieron los efectos de los actos demandados, así como la sentencia del 4 de abril de 2019.

(iii) Que la autoridad judicial accionada, al no resolver el incidente de nulidad, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental absoluto. 4.3. Mediante auto del 15 de octubre de 2019[12], se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como terceros con interés, a las Secretarías Jurídica y de Educación del Departamento de Cundinamarca, a los demás intervinientes en el proceso No. 25000-23-42-000- 2017-03540-00 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Intervenciones 5.1. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, alegando que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque el actor no cuestionó el auto por el cual resolvieron otros tres (3) incidentes de nulidad dentro del proceso, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la apelación interpuesta por quienes promovieron dichos incidentes de nulidad, y además, pasaron más de cinco meses entre la fecha en la que se dictó la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela.

Agregó que “la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente”[13]. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente solicitado e informó de las actuaciones surtidas dentro del mismo, pero no se pronunció sobre los hechos y fundamentos de la demanda de tutela de la referencia. 5.3.

La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca alegó que no se violaron los derechos fundamentales del accionante y agregó que, de todos modos, la sentencia de primera instancia aún no está ejecutoriada, debido a que no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó el de apelación. 5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[14] y especiales[15] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, las exigencias de inmediatez y de subsidiariedad.

De superar dicho análisis, corresponderá determinar si el Tribunal demandado incurrió en los defectos propuestos, al no resolver el incidente de nulidad propuesto por el señor Juan Manuel Romero Vergara. 4. Del requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable.

Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional[16] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[17]. Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[18].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[19]. 4.2.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[20] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que, “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.

Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3 En el presente asunto, en relación con los autos del 7 de diciembre de 2017 y del 14 de febrero de 2018, por los cuales se admitió la demanda ordinaria y se suspendieron los efectos de los actos demandados, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior, considerando que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de septiembre de 2019[21], esto es, luego de transcurridos 1 año y 7 meses, en relación con la primera providencia citada, y 1 año y 9 meses, respecto de la segunda, esto es, por fuera de la pauta jurisprudencial de 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Y no existen razones que justifiquen la inactividad para haberla presentado luego de transcurrido ese término. 5. Del requisito de subsidiariedad 5.1. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados.

O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

En efecto, la Corte Constitucional[22] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[23].

En suma, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.2. En el presente caso, la Sala considera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos judiciales de defensa con que contaba para cuestionar las decisiones que en este momento reprocha ante el juez de tutela.

Veamos: 5.2.1. El actor no acudió a la audiencia inicial del proceso de simple nulidad, celebrada el 27 de marzo de 2019, pese a que conocía la existencia del proceso, al menos, desde el día anterior, cuando radicó el incidente de nulidad. Al no asistir a la diligencia judicial, tampoco interpuso el recurso de reposición que procedía, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, contra del auto que negó los incidentes de nulidad. 5.2.2.

El señor Romero Vergara no le pidió al Tribunal Administrativo demandado que se pronunciara sobre el incidente de nulidad cuya resolución aquí echa de menos. Entre la audiencia inicial en la que se incurrió en la alegada omisión y la sentencia transcurrieron, aproximadamente, ocho (8) días, lapso durante el cual, se insiste, el actor permaneció en silencio y sin manifestar la inconformidad que ahora alega ante el juez de tutela a título de violación de sus derechos. 5.2.3.

Juan Manuel Romero Vergara tampoco interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia objeto de tutela, el cual procedía en los términos de los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. De haberlo hecho, habría podido exponer la omisión en la que sustenta la violación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, si Juan Manuel Romero Vergara no uso de las herramientas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para solicitar que se resolviera el incidente de nulidad que propuso, o para cuestionar lo decidido frente a los otros tres (3) incidentes de nulidad y la sentencia dictada, no puede ahora acudir ante el juez de tutela para remediar las omisiones en las que incurrió, pues, como se dijo, antes, la tutela es de naturaleza subsidiaria y no puede ser ejercida sin haber agotado todos los recursos de ley, máxime cuando no se demuestra la configuración de algún perjuicio irremediable. 6.

Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos de la demanda de tutela, así como las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, se advierte que los derechos del accionante no se vieron comprometidos con la omisión en la que incurrió el tribunal accionado, pues el posible vicio de nulidad sí fue estudiado y resuelto por dicha autoridad judicial, otra cosa es que lo hubiera hecho al resolver otros 3 incidentes de nulidad que se promovieron con el mismo fundamento fáctico y jurídico.

En efecto, observa la Sala los argumentos presentados por el ahora accionante ya habían sido presentados antes por otros tres ciudadanos (supra núm. 2.5). Igualmente, se tiene que, frente a los mismos, la autoridad judicial accionada emitió un pronunciamiento concreto descartando algún vicio de nulidad, pese a que en el mismo no se hubiera referido específicamente al incidente de promovido por el ciudadano Juan Manuel Romero Vergara.

De lo anterior da cuenta el siguiente cuadro: |Argumento del incidente del |Incidente 1 (Hipólito Roa) | |accionante | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] En el proceso de simple nulidad Juan Manuel no actuó en representación de los derechos de María Etelvina León de Vásquez.

Fue en el proceso de tutela, luego de que el despacho sustanciador lo requiriera para que aclarara por qué tenía legitimidad en la causa por activa, que aportó el poder conferido por esa ciudadana. [2] Folio 1. [3] Folio 2. [4] Folio 25. [5] Folio 107, Cdno. 1, expediente del proceso de simple nulidad (2017- 03540-00). [6] Folios 158 a 167, Cdno. 1, expediente del proceso de simple nulidad (2017-03540-00). [7] Folios 185 a 189, Cdno. 1, expediente del proceso de simple nulidad (2017-03540-00). [8] Folios 197 a 201, Cdno. 1, expediente del proceso de simple nulidad (2017-03540-00). [9] El señor Roa alegó actuar como apoderado de Yolanda Díaz Acosta, pero la autoridad accionada entendió que intervenía como ciudadano, porque no aportó el poder conferido por la señora Díaz Acosta. [10] Folio 242, Cdno. 1, expediente del proceso de simple nulidad (2017- 03540-00). [11] Fl. 21. [12] Folio 39. [13] Folio 54. [14] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [15] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [17] Ibídem. [18] Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [20] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [21] Fl. 1. [22] Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [23] Corte Constitucional.

Sentencia SU- 263 de 2015. [24] Folio 242, Cdno. 1, expediente del proceso de simple nulidad (2017- 03540-00).