Micelio
11001-03-15-000-2019-04091-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Samuel Murcia Castiblanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA E DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es claro que los argumentos relativos al defecto fáctico que el actor elevó no tienen vocación de prosperar, pues no se encuentra que en la sentencia cuestionada pueda haber un error en el juicio valorativo, ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma que haga que se configure el defecto estudiado.

Además, porque la conclusión a la que llegó el Tribunal no obedeció a la carencia de valoración de los elementos de juicio obrantes, sino porque a partir de lo que resultó probado, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad allí demandada no podía responder por hechos fraudulentos que había cometido un tercero, situación que fue sustentada de manera admisible y razonada, incluso con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el hecho de que el análisis que el Tribunal efectuó hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte el derecho deprecado. […]. En ese orden de ideas, los argumentos relativos al defecto fáctico estudiado no tienen vocación de prosperar. […] Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo el actor indicó que el Tribunal interpretó de manera errada la normatividad que establece las funciones de secretarios y jueces, en relación con la comunicación de las órdenes judiciales, reiterando que en la providencia cuestionada fue desconocido que el oficio de desembargo debía estar firmado por el secretario del Despacho judicial respectivo y no por el juez.

Al respecto, la Sala debe señalar que el planteamiento del actor recae nuevamente sobre la discusión que fue resuelta al abordar el defecto fáctico, esto es, sobre el hecho de que las pretensiones de la demanda no fueron negadas porque el oficio que contenía la medida de desembargo haya sido firmado por el secretario o el juez de un despacho judicial, sino porque al haber sido falsificado dicho documento por un tercero, tal situación no podía conllevar la condena a la entidad por falla en el servicio. […]. [p]ara la Sala es claro que el defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que sustentaron la decisión, tampoco tiene vocación de prosperar. […]. [De otro lado] el actor trajo a colación la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número único de radicación 250002326000200602201401, de acuerdo con la cual, a su juicio, la jurisprudencia ha sostenido que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por las fallas que se presenten por los vicios de forma presentados durante el trámite de los instrumentos sometidos a registro. la jurisprudencia en cita que fue traída a colación por el actor, contrario a lo que este pretendía, resulta un fundamento para que la Sala advierta que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos que pudieron destacarse de los argumentos expuestos en el escrito introductorio, pues aquella tiene la misma regla que el Tribunal accionado aplicó para fundamentar la decisión cuestionada.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en consecuencia el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04091-00(AC) Actor: SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO.

LA VALORACIÓN PROBATORIA Y NORMATIVA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES INVOCADAS. LA PROVIDENCIA ACUSADA TIENE FUNDAMENTO EN LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1], por haber proferido la sentencia de 1o. de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001334306020160046201.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El 23 de septiembre de 2014 el actor celebró un contrato de compraventa con el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, en el que este último se comprometió a transferirle los derechos reales del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1900157, a contra prestación de un vehículo y unas sumas de dinero pactadas.

Mediante anotación núm.6 de 27 de octubre de 2014, fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria un oficio que ordenaba la cancelación de una medida de embargo que recaía sobre el bien referido, decretada dentro del proceso ejecutivo núm. 2014-0486, instaurado ante el JUZGADO SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO contra WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, este último vendedor del inmueble referido.

El contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ fue elevado a escritura pública el 31 de octubre de 2014, inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 6 de noviembre de esa anualidad. El 8 de abril de 2015, el actor promovió el proceso ordinario núm. 2015- 00469 ante el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con la finalidad de obtener la entrega real y material del bien objeto de la compraventa, en razón a que el vendedor no había efectuado la acción de manera voluntaria.

Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó la entrega del bien del tradente[2] al adquiriente[3], no obstante, la diligencia de ejecución de la orden no fue realizada. El 21 de agosto de 2015, el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO, promotor del proceso ejecutivo núm. 2014-0486 contra el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, instauró la acción de tutela núm. 2015-1224 contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, aduciendo que el desembargo del inmueble, que fue registrado mediante anotación núm.6 de 27 de octubre de 2014, no fue ordenado por la autoridad judicial que supuestamente emitió el oficio que sustenta la anotación. La referida acción de tutela núm. 2015-1224, fue tramitada en primera instancia por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, vinculó al aquí accionante en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, confirmada el 23 de septiembre siguiente[4], el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ amparó los derechos deprecados por el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO, al encontrar que el oficio que contenía la orden de desembargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia era falso, pues no había sido librado por la autoridad que supuestamente lo había suscrito.

En consecuencia, a través de auto de 9 de noviembre de 2015, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS dejó sin efecto las anotaciones correspondientes al desembargo del inmueble, así como la tradición que había sido inscrita a favor del aquí accionante. El actor promovió el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001334306020160046200, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a las irregularidades del registro de instrumentos públicos.

El referido proceso fue tramitado en primera instancia por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ[5] que, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagarle al actor la suma de ciento sesenta y siete millones doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($167.293.766.oo).

Para tal efecto, el Juzgado estimó que la actuación de la entidad referida constituyó una falla en el servicio, en razón a que, en su criterio, había inscrito un desembargo con fundamento en un oficio al cual no le efectuó un análisis jurídico y de comprobación, lo cual le hubiese llevado a concluir que se trataba de un documento falso. Además, el Juzgado consideró que dicha falla hizo incurrir en un error invencible al aquí accionante, porque al haber certificado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, el desembargo de este, aquel procedió a efectuar la compraventa referida.

La referida sentencia fue apelada por la entidad ante el Tribunal que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, entre otros aspectos, estimó que los daños ocurridos por la falsificación de documentos, en principio son imputables a quienes efectuaron la adulteración, en razón a que no es obligación del Registrador determinar la validez de los documentos presentados a inscripción, sobre todo cuando las falsedades son imperceptibles.

I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que acude a la presente acción de tutela para que el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, clarifique y siente jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en asuntos como el planteado. Argumentó que requiere un pronunciamiento que rectifique la posición jurisprudencial, de acuerdo con la cual no hay lugar a condenar al Estado por las fallas ocurridas por el registro de documentos fraudulentos.

Expuso que el Tribunal valoró en indebida forma los elementos probatorios obrantes en el expediente, porque a su juicio, además de haber desconocido que fue registrado un documento falso, este no cumplía siquiera con los requisitos de forma respectivos, dado que estaba suscrito supuestamente por el juez que daba la orden de desembargo, cuando ese tipo de decisiones debía estar comunicada por las secretarías de los despachos judiciales.

Anotó que, además, el Tribunal erró en la valoración probatoria, porque estimó que el demandante tuvo conocimiento de la falsedad del oficio que iba a ser registrado, desconociendo que el hecho fue conocido hasta después de haberse promovido el proceso ordinario para obtener la entrega del tradente al adquiriente. Señaló que el Tribunal hizo una interpretación errada a la ley, reiterando que en la providencia cuestionada fue desconocido que el oficio de desembargo debía estar firmado por el secretario del despacho judicial respectivo y no por el juez.

Destacó que el Tribunal no puede liberar de responsabilidad a la referida entidad, por el hecho de que existan acciones directas para demandar los perjuicios al vendedor del inmueble, ya que en su criterio, tal situación no justifica la falla en el servicio. Afirmó que conforme con la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado[6], dentro del expediente identificado con número único de radicación 250002326000200602201401, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es responsable por las fallas que se presenten por los vicios de forma presentados durante el trámite de los instrumentos sometidos a su registro.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] A. Que se tutele al señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado con la sentencia de fecha 01 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” […] B. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” dejar sin efectos ni valor jurídico la Sentencia de fecha 01 de agosto de 2019 […] C. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer los efectos y valor jurídico de la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que es demandante SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO […]”.

I.5 Defensa I.5.1 El Juzgado, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la sentencia proferida por el Tribunal, razón por la cual concluyó que no tiene injerencia en el presente asunto. I.5.2 El Tribunal precisó que, al resolver el caso concreto planteado por el actor en el proceso ordinario, consideró que a este le era aplicable la regla general prevista en la jurisprudencia, de acuerdo con la cual los daños ocurridos por falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración, y no a la entidad demandada.

Expuso que la providencia fue proferida con base en la valoración probatoria que correspondía al caso, en consideración a los argumentos del apelante y a la decisión de primera instancia, sin que en todo caso haya sido probada la falla en el servicio alegada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[8].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306020160046201.

Ahora bien, la Sala advierte que los distintos argumentos planteados por el actor contra la providencia acusada pueden ser abordados bajo los preceptos de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 2019.

Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue proferida el 1º de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre del mismo año, es decir, en un plazo razonable[9] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si el Tribunal, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

No obstante, la Sala encuentra pertinente precisar que en el escrito introductorio el actor adujo que acudía a la presente acción de tutela para que se clarifique y siente jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual en asuntos como el planteado; además, para que se rectifique la posición jurisprudencial, de acuerdo con la cual no hay lugar a condenar al Estado por las fallas ocurridas por el registro de documentos fraudulentos.

Al respecto, la Sala debe señalar que los referidos planteamientos son improcedentes para atender en sede de tutela, pues este mecanismo no está instituido como instrumento para demandar de forma genérica la rectificación de posiciones jurisprudenciales sobre asuntos tramitados ante las diferentes especialidades de la jurisdicción, pues lo propio es cuestionar en concreto las providencias judiciales que contienen las reglas reprochadas, no así una generalidad que no permite un estudio concreto de la situación fáctica planteada.

Por lo anterior, la Sala solo procede a resolver de fondo los planteamientos relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se indicó previamente. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[10], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:  “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante adujo que el Tribunal desconoció que el oficio registrado no estaba firmado por el funcionario competente, esto es, por el secretario del despacho judicial que supuestamente había ordenado el desembargo del bien.

Anotó que, además, el Tribunal aseguró que tuvo conocimiento de la falsedad del oficio que iba a ser registrado, desconociendo que el hecho fue conocido hasta después de haberse promovido el proceso ordinario para obtener la entrega material del bien. Al respecto la Sala debe destacar que, en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada fue clara en establecer que la discusión, sobre si el funcionario que había firmado el oficio de desembargo era o no el competente para tal efecto, no era determinante para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a que dicho documento en todo caso había sido falsificado por un tercero, esto último que determinaría la regla jurisprudencial a aplicar.

En estos términos lo señaló el Tribunal: “[…] Ahora bien, la Sala no pasa por alto que tanto el Juez de primera instancia en sede de reparación, así como los jueces constitucionales consideraron que la Entidad demandada erró al omitir la aplicación del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, los oficios y despachos “serán firmados únicamente por el secretario” y el oficio presentado ante la Entidad demandada, y el cual fue el fundamento para levantar la medida cautelar, iba suscrito por el Juez del Despacho y no por quien hacía las veces de secretario.

Al respecto, considera esta Corporación que según el precedente de la Sección Tercera de esta jurisdicción, los daños ocurridos por la falsificación de documentos, en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración del documento como regla general, por cuanto, se reitera, no es una obligación en cabeza del Registrador determinar la veracidad de los documentos presentados para registro, sobre todo cuando las falsedades son imperceptibles para la administración y, en consecuencia, los ciudadanos tienen todas las acciones que les permite el ordenamiento jurídico colombiano para hacer valer sus derechos, entre otras, las acciones de naturaleza penal y las acciones de naturaleza civil correspondientes, para recuperar el dinero que a causa de una ilegalidad por unos de los negociantes haya entregado; pero a pesar de esa regla general, si el demandante asume su carga probatoria de demostrar que no se verificaron los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, si puede configurarse una falla en el servicio. […] Para la Sala el problema presentado no es determinar si se cumplió el artículo 111 del CPC ni que el mismo sea una formalidad como se sostuvo por el Juez constitucional y el Juez de la reparación en primera instancia, pues ese tema ya se zanjó, aquí el problema de fondo radica es en la falsificación de la firma del funcionario judicial (Juez) y ese aspecto no es formal sino sustancial, y no está dentro de las funciones del Registrador.

Por lo cual, el presente caso no se enmarca en la excepción ya explicada –así la parte actora lo alegue-, sino en la regla general de responsabilidad por falsificación y/o adulteración de documentos; razón por la cual, no se comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de encontrar responsable a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos por no estar firmado el oficio por parte del secretario, y de esta forma configurarse una falla en el servicio […]”.

Conforme con la transcripción en cita, para el Tribunal el hecho de que el oficio de desembargo no haya sido firmado por un secretario sino por un supuesto juez, no constituyó la discusión a resolver, pues en todo caso el referido documento era falso en su integridad. A partir de dicha premisa, el Tribunal estimó que los daños que se causen por documentos falsificados son imputables a quienes efectuaron la falsificación, teniendo como fundamento lo siguiente: “[…]En relación con la incidencia del particular que radica los documentos objeto de inscripción, y la incidencia que su comportamiento pueda tener, en el daño que se pueda causar al radicar documentos fraudulentos, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado: “Ahora bien, según el precedente de la Sección, los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, si puede configurarse una falla del servicio”[11]. […] Ahora bien, el actor afirmó que el Tribunal determinó que él había tenido conocimiento de la falsedad del oficio que iba a ser registrado, desconociendo que el hecho fue conocido hasta después de haberse promovido el proceso ordinario para obtener la entrega material del bien.

Sobre este aspecto, la Sala resalta que al revisar en integridad la providencia cuestionada, tal aseveración no está soportada, en razón a que el Tribunal no hizo alusión alguna al hecho de si el actor había tenido conocimiento o no de la falsedad del oficio de desembargo, antes de que este fuese registrado, sino que lo reprochado fue la actitud de la persona que vendió el inmueble, esto, porque ofertó un bien teniendo el conocimiento del embargo que reposaba sobre este.

Al respecto, en la providencia cuestionada, el Tribunal indicó: “[…] Continuando con el estudio de la conducta de las partes del negocio de compraventa, se observa como el señor William Orlando Vásquez Álvarez, procedió a suscribir y perfeccionar los negocios jurídicos expuestos, teniendo conocimiento que sobre el bien inmueble objeto de la permuta recaía una medida cautelar derivada de un incumplimiento de sus obligaciones con el señor Campo Elías Torres Moreno […]” En ese orden de ideas, para la Sala es claro que los argumentos relativos al defecto fáctico que el actor elevó no tienen vocación de prosperar, pues no se encuentra que en la sentencia cuestionada pueda haber un error en el juicio valorativo, ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma que haga que se configure el defecto estudiado.

Además, porque la conclusión a la que llegó el Tribunal no obedeció a la carencia de valoración de los elementos de juicio obrantes, sino porque a partir de lo que resultó probado, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad allí demandada no podía responder por hechos fraudulentos que había cometido un tercero, situación que fue sustentada de manera admisible y razonada, incluso con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el hecho de que el análisis que el Tribunal efectuó hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte el derecho deprecado. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…]4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. […]”.[12] En ese orden de ideas, los argumentos relativos al defecto fáctico estudiado no tienen vocación de prosperar. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[13] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[14], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[15] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo el actor indicó que el Tribunal interpretó de manera errada la normatividad que establece las funciones de secretarios y jueces, en relación con la comunicación de las órdenes judiciales, reiterando que en la providencia cuestionada fue desconocido que el oficio de desembargo debía estar firmado por el secretario del Despacho judicial respectivo y no por el juez.

Al respecto, la Sala debe señalar que el planteamiento del actor recae nuevamente sobre la discusión que fue resuelta al abordar el defecto fáctico, esto es, sobre el hecho de que las pretensiones de la demanda no fueron negadas porque el oficio que contenía la medida de desembargo haya sido firmado por el secretario o el juez de un despacho judicial, sino porque al haber sido falsificado dicho documento por un tercero, tal situación no podía conllevar la condena a la entidad por falla en el servicio.

Ahora bien, el actor destacó que el Tribunal no podía liberar de responsabilidad a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por el hecho de que existan acciones directas para demandar los perjuicios al vendedor del inmueble. Sobre este aspecto la Sala advierte que en efecto, en la providencia acusada, el Tribunal hizo mención a las alternativas procesales con las que contaba el actor para demandar los perjuicios que aducía directamente contra el vendedor del inmueble, no obstante, en ningún momento supeditó la procedencia del medio de control de reparación directa a tal situación, pues se reitera, las pretensiones fueron negadas en razón a que en criterio de la autoridad judicial accionada el daño provino del hecho fraudulento de un tercero y no de la entidad allí demandada.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que sustentaron la decisión, tampoco tiene vocación de prosperar. Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][16]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[17].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[18].

En el caso sub examine, el actor trajo a colación la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado[19], dentro del expediente identificado con número único de radicación 250002326000200602201401, de acuerdo con la cual, a su juicio, la jurisprudencia ha sostenido que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es responsable por las fallas que se presenten por los vicios de forma presentados durante el trámite de los instrumentos sometidos a registro.

Al respecto, la Sala debe advertir en primer lugar, que la referida providencia no goza de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se trata de una decisión de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales. En segundo lugar, la Sala resalta que en la decisión judicial invocada por el actor, el Consejo de Estado resolvió un litigio en el que era demandada, entre otros, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en relación con unos hechos en los que una ciudadana resultó afectada porque, habiendo efectuado un negocio jurídico con un tercero que garantizó el cumplimiento de sus obligaciones con una hipoteca, dicha garantía, luego de su inscripción fue cancelada por orden judicial, en razón a que el referido tercero resultó ser un suplantador, situación que en efecto se asimila a la planteada por el aquí accionante.

No obstante, en la referida providencia fueron negadas las súplicas de la ciudadana afectada, pues al igual que en la providencia aquí acusada, el Consejo de Estado estimó que cuando la fuente del daño emana de un fraude producido por un tercero, en el cual no hubo participación de la administración pública, esta última no puede ser llamada a responder por los perjuicios causados.

Esto en los siguientes términos: “[…] Este plexo de razones llevan a la Sala al convencimiento que no están dados los elementos para atribuir el daño padecido por la parte actora a las entidades demandadas, como tampoco, para imputar bajo el título de daño especial como lo sugiere el apelante[20], pues tal como ya lo ha dicho en otras oportunidades la Corporación en relación con casos similares, cuando la fuente del daño se incardina en la suplantación y falsificación, y no se evidencia participación u omisión de la administración pública, no puede concluirse nada distinto a que el hecho lesivo proviene del actuar de terceros, a guisa de lo cual se trae a colación el siguiente aparte: “De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por la Oficina de Registro, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un hecho efectuado exclusivamente por un tercero, respecto del cual quedó establecida su responsabilidad por los delitos de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso; por lo demás el proceder de la Oficina de Registro de Ibagué, tal y como se consideró anteriormente, estuvo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado”.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por los argumentos expuestos en precedencia […]” En ese orden de ideas, la jurisprudencia en cita que fue traída a colación por el actor, contrario a lo que este pretendía, resulta un fundamento para que la Sala advierta que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos que pudieron destacarse de los argumentos expuestos en el escrito introductorio, pues aquella tiene la misma regla que el Tribunal accionado aplicó para fundamentar la decisión cuestionada.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en consecuencia el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] El señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ. [3] El actor. [4] Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [5] En adelante el Juzgado. [6] Sección Tercera, Subsección “B”, M.P Ramiro Pazos Guerrero [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [11] “[…] 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del día 12 de noviembre de 2014, Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, exp.26.243 […]” [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-400 de 2012, M.P Adriana Guillén Arango. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] M.P Mauricio González Cuervo. [15] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [17] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] Ídem. [19] Sección Tercera, Subsección “B”, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [20] Evidentemente si al final lo que se concluye es que el daño proviene del hecho del tercero, es evidente que no puede acudirse a dicho título. Al respecto puede ahondarse en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 29795, C.P. Danilo Rojas Betancourt.