ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Cuando no es necesario / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Oportunidad para hacerse parte en el proceso judicial [S]e observa que si bien Laurel Ltda., como socia del Frigorífico San Martín, se vería afectada con las decisiones que se adopten dentro del pluricitado medio de control, también lo es que sin su intervención se puede proferir una decisión de fondo, de acuerdo con el artículo 62 del CGP, es decir que su intervención en el proceso no resulta obligatoria, pues su participación se circunscribe a un tercero interviniente, al cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. (…) Lo anterior se explica, por cuanto no se hace necesaria la vinculación de Laurel Ltda al proceso en cuestión, porque no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, ya que la liquidación recae sobre Frigorifico San Martín. (…) Además, como se refirió en el acápite pertinente, Laurel Ltda. fue vinculada en la misma condición, (tercero interviniente), al trámite administrativo, como consta en los actos acusados, lo que significa que sin su participación es posible decidir de mérito.
(…) Definida la calidad en que participa Laurel Ltda en el proceso objeto de discusión, es menester aclarar la oportunidad procesal con que ésta contaba para hacerse parte del mismo, para lo cual, el artículo 224 del CPACA regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa; quienes pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial; intervención procesal que Laurel Ltda solicitó de manera extemporánea, tal como lo advirtió el Tribunal.
(…) Visto así el asunto, se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Laurel Ltda., por cuanto el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental al no acceder a su vinculación en calidad de tercero interviniente, puesto que, dicha petición se realizó de manera extemporánea, tal como lo argumentó el operador judicial de instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04043-00(AC) Actor: SOCIEDAD LAUREL LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela instaurada por Laurel Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección B- [1].
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La parte actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir la providencia de 3 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2018-00482-00.
I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que Laurel Ltda. es socia en el 30.454% del capital de Frigorífico San Martín de Porres en liquidación[2], según certificado de existencia y representación legal de esta última[3].
Que Frigorífico San Martín se encuentra sometida al grado de supervisión de control por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución núm. 341-002417 de 11 de julio de 2008, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995[4]. Que el 10 de junio de 2009 se decretó la disolución y liquidación de Frigorífico San Martín, designándose como liquidador al señor SANTIAGO ROJAS MAYA, a quien se le inició una investigación administrativa mediante Resoluciones núm. 300-001756 de 26 de mayo de 2015 y 300-001789 de 19 de mayo de 2016.
Que mediante Resolución núm. 300-003373 de 12 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades reconoció a Laurel Ltda., como tercero interviniente en la investigación administrativa iniciada contra el liquidador del Frigorífico San Martín. Que por Resolución núm. 300-005871 de 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó sancionar y remover del cargo de liquidador de Frigorífico San Martín, al señor SANTIAGO ROJAS MAYA, decisión que fue notificada a Laurel Ltda. Que la anterior decisión fue recurrida por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA, respecto del cual Laurel se pronunció mediante radicado núm. 2017-01- 012557, el 19 de enero de 2017, confirmada por Resolución núm. 300-002398 de 23 de junio de 2017 en cuyo parágrafo cuarto resolvió: «[…] Parágrafo: En atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, la remoción e inhabilidad se harán efectivas una vez el nuevo liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades se inscriba como tal en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva […]».
Que mediante Resolución núm. 300-002986 de 10 de agosto de 2017, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidadora de Frigorífico San Martín a la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, decisión que fue comunicada a Laurel Ltda., frente a la cual el socio ENRIQUE URIBE LEYVA interpuso recurso de reposición. Que ante el anterior recurso de reposición, Laurel Ltda. se pronunció mediante radicados núm. 2017-01-486119, 2017-01-486122- 2017-01-489582 y 2017-01-489584 de 18 y 20 de septiembre de 2017, y la Superintendencia de Sociedades confirmó a través de la Resolución núm. 300-003930, el 25 de octubre de 2017, la cual fue notificada a la misma Sociedad.
Que el socio ENRIQUE URIBE LEYVA presentó el 3 de mayo de 2018 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones núm. 300- 002986 y 300-003930 de 10 de agosto y 25 de octubre de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se designó como liquidadora del Frigorífico San Martín a la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ.
Que el anterior medio de control le correspondió al Tribunal, con el número único de radicación 25000-23-41000-2018-00482-00, el cual, mediante auto de 6 de julio de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado. Que el Tribunal no vinculó al proceso núm. 25000-23-41000-2018-00482-00, a la liquidadora del Frigorífico San Martín ni a la actora.
Que, por auto de 5 de junio de 2019, el Tribunal fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[5], para el 3 de septiembre siguiente, a las once (11:00 am) de la mañana. I.3.- Fundamentos de derecho La parte actora sostuvo que: «[…] desconocía la existencia del proceso iniciado por el socio Enrique Uribe Leyva, porque ni el Tribunal accionado, ni el Ministerio Público, ni la demandada Superintendencia de Sociedades ni mucho menos el socio demandante, habían solicitado su vinculación al proceso a pesar de haber sido parte reconocida en las Resoluciones demandadas […]».
Que, según lo relatado por la tutelante, para el 3 de septiembre de 2019, «[…] siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana y de mera casualidad […,] se enteró mediante la página de la rama judicial, de la celebración de la audiencia inicial que se llevaría a cabo una hora después ante el Tribunal accionado […]» y, «[…] que debido a lo intempestivo de la audiencia […] design[ó] como agente oficioso al abogado Wilmer Daniel Amaya Mayorga quien se encontraba en los alrededores de los Juzgados Administrativos de Bogotá […]»[6].
Que durante la audiencia inicial, el agente oficioso de la parte actora solicitó la vinculación de Laurel Ltda., como tercero con interés legítimo, de los 65 socios y de la liquidadora del Frigorífico San Martín, de las cuales, el Tribunal, solo concedió la de ésta última, de quien, también el Ministerio Público había solicitado su intervención. Precisó que el Tribunal justificó la negativa de su vinculación en los artículos 57 del Código General del Proceso[7] y 224 del CPACA, debido a que había operado la caducidad para hacerse parte del pluricitado medio de control, por lo que, a su juicio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, «[…] conculcados por el Tribunal accionado durante la audiencia celebrada el pasado 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso 25000-23-41-000-2018- 00482-00 […]» y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte accionada: «[…] vincular a la socia Laurel Ltda, como tercero con interés legítimo dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00482-00, notificándola en debida forma y corriéndole traslado tanto de la demanda como de la medida cautelar en los mismos términos de la demandada Superintendencia de Sociedades y de la vinculada liquidadora de la sociedad FSMP doctora Martha Cecilia Salazar Jiménez […] 3.
Que se ordene al tribunal Accionado, vincular a todos los socios de FSMP, como terceros con interés legítimo dentro del proceso 25000-23- 41-000-2018-00482-00 […]». I.5.- Defensa I.4.1.- El señor ENRIQUE URIBE LEYVA indicó que la actuación surtida en la audiencia de 3 de septiembre de 2019 se llevó a cabo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 224 del CPACA, el cual establece el momento procesal en el que se permite la intervención de personas que tengan interés directo en el proceso, esto es, hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial; razón por la cual no es procedente la acción constitucional interpuesta, ya que la solicitud de vinculación de Laurel Ltda., fue extemporánea.
I.4.2.- El Tribunal afirmó que el día 3 de septiembre de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00 promovido por el señor ENRIQUE URIBE LEYVA, a través del cual pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núm. 300-002986 y 300-003930 de 10 de agosto y 25 de octubre de 2017, que designaron a la liquidadora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, y que en el curso de dicha diligencia, el doctor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA se hizo presente en calidad de agente oficioso de Laurel Ltda., y solicitó la vinculación de su representada y la de la liquidadora.
Añadió que en la audiencia, el citado señor AMAYA MAYORGA señaló que hasta hacía una hora se había enterado de la celebración de la misma, por lo que le asistía, en calidad de agente oficioso de la parte actora, un interés directo en el proceso, así como a los demás socios del Frigorífico San Martín. Adujo que de dichas solicitudes corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, quienes solicitaron desestimarlas al considerar que la «coadyuvancia» solicitada era extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP y el artículo 224 del CPACA.
Que, sin embargo, en aras del saneamiento, el Ministerio Público advirtió que se debía evaluar si era necesario la vinculación de la liquidadora. Señaló que, por una parte, resolvió la petición de «coadyuvancia» de Laurel Ltda., teniendo en cuenta el artículo 57 del CGP y las oportunidades procesales establecidas en el artículo 224 CPACA, por lo que negó su participación en el pluricitado proceso y, por otra parte, accedió a la vinculación de la liquidadora del Frigorífico San Martín MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, por lo que suspendió la audiencia de 3 de septiembre de 2019 y ordenó su notificación personal; razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que sus decisiones fueron ajustadas a derecho.
I.4.3.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por conducto de su apoderado, manifestó que en su contra, se sigue ante el Tribunal el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-41-000-2018-00482- 00 y que con respecto a la solicitud de vinculación de Laurel Ltda. no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 57 del CGP, ni las oportunidades establecidas en el artículo 224 del CPACA.
I.4.4.- La señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, en su calidad de liquidadora del Frigorífico San Martín, arguye que no le consta que la accionante desconociera la existencia de la «[…] acción contenciosa promovida por Enrique Uribe Leyva en contra de la Superintendencia de Sociedades […]»[8]. Narró que no se opone a la vinculación de todos los socios del Frigorífico San Martín, en la medida en que tienen interés legítimo en las resultas del proceso núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Antes de realizar dicho estudio, la Sala advierte que si bien la parte accionante no especifica el defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal accionado, de los hechos relatados se infiere que se invocan los presupuestos del defecto procedimental.
Aunado a ello, respecto de la no vinculación de Laurel Ltda. al proceso núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00, es de aclarar que el recurso interpuesto contra dicha decisión, por parte del agente oficioso de la aquí demandante, fue rechazado por el Magistrado, tal y como se desprende de la lectura de la diligencia judicial cuestionada, en la que se indicó: «[…] WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA: en este estado de la diligencia y teniendo en cuenta la negativa de la participación de Laurel, quisiera interponer un recurso en este momento, si es procedente su señoría. Magistrado: pues es que usted no está reconocido ni como apoderado, ni como agente oficioso, y no puede interponer ningún recurso.
Por lo tanto, se deniega la solicitud […]». Por consiguiente, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto procedimental en que presuntamente incurrió el auto cuestionado; contra la decisión reprochada no se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia del Tribunal fue emitida el 3 de septiembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre de 2019, es decir, en un plazo razonable[9] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 3 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 25000-23-41-000-2018- 00482-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, resultaron vulnerados por parte de la entidad judicial accionada al no aceptar su vinculación dentro del aludido medio de control.
Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al incurrir en el defecto procedimental, por no acceder a la solicitud de vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00, dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2019.
El defecto procedimental Este defecto tiene lugar cuando el operador jurídico se aparta de las normas procesales que regulan el caso y sigue un trámite completamente ajeno al pertinente[10]. Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables (…).
Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado […]»[11].
(Resaltado fuera del texto original). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso sub lite, se examinará la diligencia llevada a cabo por el Tribunal el 3 de septiembre de 2019[12]: «[…] Magistrado: el día tres (3) de septiembre de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora y fecha señalada en auto del 5 de junio de 2019, visible en el folio 321 del cuaderno principal del expediente en la Sala No. 4 del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado, previa designación de la Oficial Mayor Diana Milena Torres Díaz como secretaria ad- hoc, se constituye en audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 250002341000201800482-00, promovido mediante apoderado judicial por el señor Enrique Uribe Leiva, mediante la cual pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 300-002986 del 10 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se designa un liquidador” y en Resolución No. 300-003930 del 27 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Seguidamente procedo a verificar la asistencia de los señores intervinientes a quienes les solicito que se presenten indicándonos su nombre completo y tarjeta profesional empezamos por la parte demandante, mi nombre es CESAR MIGUEL REINOSO CASTILLEJO cc 1072663905 (…) actúo en calidad de apoderado judicial del señor ENRIQUE URIBE LEYVA, (…) El magistrado: se presenta la parte demandada, (franja sin audio) retoma en: buenos días al despacho y a los presentes mi nombre es VICTOR DAVID LEMUS CHOIS cédula de ciudadanía 79654444 Bogotá, procurador judicial para asuntos administrativos representante de Ministerio Publico ante este despacho.
Magistrado: Poder de tercero interviniente, aduce el magistrado preguntado: usted había presentado ante este despacho esa solicitud? (voz lejana), me permite la (…) agente oficioso del señor Laurel, hace una hora nos enteramos de la audiencia y no sabíamos de la existencia del proceso. Magistrado: exponga eso y ya miramos, … saludo, ante usted se presenta WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA identificado con cedula de ciudadanía 1023871687 de Bogotá TP 261032 Consejo Superior de la Judicatura actúo en esta audiencia como agente oficioso de tercero interviniente Laurel Ltda., teniendo en cuenta que pues, Laurel no tenía conocimiento de la existencia del proceso, hasta hace una hora nos enteremos, ninguno de los representantes puedo asistir para darme poder entonces actúo como agente oficioso y pues solicito dejar las constancias de rigor antes de que inicie la audiencia (Receso) Magistrado: El doctor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA, quien señala que actúa en calidad de Agente Oficioso de la sociedad LAUREL LTDA. Acto seguido se le concede la palabra al citado apoderado para que explique cuál es el fundamento de su solicitud.
Acto seguido el agente oficioso señala que hasta hace una hora se enteró de la celebración de la presente audiencia y solicita actuar en calidad de coadyuvante del demandado Superintendencia de Sociedades que es socio del Frigorífico San Martín, como también es socio el aquí demandante, quien inició la investigación en contra del anterior liquidador.
La socia Laurel no entiende por qué no fue convocada a este proceso… y, por lo tanto, la liquidadora debe ser vinculada así como los demás socios del Frigorífico, la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, designada por Superintendencia… para la socia laurel es totalmente procedente y solicita la vinculación de la liquidadora y los demás socios… Actúo como agente oficioso, porque por la premura de la situación no tengo poder, pero mis actuaciones serán ratificadas por el apoderado general.
Magistrado: De la solicitud SE CORRE traslado a las partes, para que se pronuncien al respecto. El apoderado de la parte actora se opone por cuanto se presentó con un certificado de la sociedad Laurel Ltda; pone de presente que no cumplen los presupuestos del artículo 57 del Código General del Proceso y el artículo 224 del CPACA que establece la etapa en la cual se podría presentar dicha solicitud, por lo que solicita se niegue la misma Acto seguido el apoderado juridicial de la Superintendencia de Sociedades considera que se acoge al criterio y la decisión que adopte la decisión del Magistrado.
El Ministerio Público, conceptúa en el siguiente sentido sobre la agencia oficiosa considera que no puede actuar como agente por no cumplirse los presupuestos del artículo 57 del CGP, no está en calidad de demandado, ni de litisconsorte, por lo que no cabe la figura de agencia oficiosa y no está legitimado, y el artículo 224 del CPACA señala que la vinculación de terceros que no tiene interés directo solo puede hacerse hasta antes de que se fije la audiencia inicial, por lo que la vinculación es extemporánea; sin embargo en aras del saneamiento se debe evaluar si es necesario la vinculación de la liquidadora de acuerdo al artículo 171 del CGP como un saneamiento oficioso.
Magistrado: … en cuanto a la solicitud que como agente oficioso hace el doctor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA, en representación de la socia Laurel, el Despacho, teniendo en cuenta el artículo 57 del Código General del Proceso sobre la intervención del agente oficioso para demandar o para contestar la demanda, e igualmente las oportunidades procesales para intervenir en el proceso como coadyuvante, o como litisconsorcio que están establecidas en el artículo 224 de la Ley 1437, solamente hasta antes de que se profiera el auto que cite a esta audiencia, el Despacho niega la solicitud que hace el abogado WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA, de vincularse como agente oficioso en nombre de la socia LAUREL LTDA. Decisión que notifico en estrados, conforme al artículo 202 del CPACA.
WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA: en este estado de la diligencia y teniendo en cuenta la negativa de la participación de Laurel, quisiera interponer un recurso en este momento, si es procedente su señoría. Magistrado: pues es que usted no está reconocido ni como apoderado, ni como agente oficioso, y no puede interponer ningún recurso. Por lo tanto, se deniega la solicitud.
Magistrado: De conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, el Despacho no advierte nulidad o irregularidad que afecte el proceso. No obstante lo anterior, se solicita al Ministerio Público que intervenga y nos explique respecto de la vinculación de la liquidadora.
Ministerio Público: Al respecto advierte que la liquidadora designada en el acto cuya nulidad se pretende, afectaría con la eventual nulidad de dicho acto directamente a dicha liquidadora por lo que debe ser vinculada al proceso en aplicación del artículo 171 numeral 3º del CPACA que establece que se debe notificar a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, a juicio del Ministerio Público le afecta directamente a ella y pone de presente la sentencia del 27 de junio de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado Magistrada Ponente María Elizabeth García González, que prevé la coadyuvancia del tercero que interviene dentro del proceso con verdadera vocación de parte en proceso administrativo, quienes pueden intervenir y cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos, los litisconsortes facultativos pueden tener su propia intervención en el estado en que se encuentra el proceso, como no ocurre con los necesarios art 171, de los que se requiere que sean parte en este proceso.
Acto seguido se le concede la palabra a las partes. La parte demandante no tiene oposición a que se vincule a la liquidadora. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades comparte los argumentos del Ministerio Público. Magistrado: hecho el análisis sobre la vinculación de la señora liquidadora se considera procedente vincular a la señora liquidadora cuyo nombre Martha Cecilia Salazar Jiménez… Se ordena la vinculación de la liquidadora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ y por Secretaría se ordena que se le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda, se le corre traslado por el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación personal de esta providencia, para que conteste la demanda, proponga excepciones, presente y solicite las pruebas que pretendan hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011.
Se le notificará la demanda para que haga la contestación correspondiente para evitar futuras y posibles nulidades y, se SUSPENDE LA AUDIENCIA INICIAL hasta tanto se vincule a la liquidadora de la sociedad Frigorífico San Martín; siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) de hoy 3 de septiembre de 2019, y en constancia de ello se firma por las personas intervinientes.
Se deja constancia que la presente diligencia ha sido grabada y el audio en CD se agrega al expediente. Seguidamente proceden las personas a suscribir el acta. Decisión notificada en estrados partes conformes con la decisión […]».[13] (Subrayado fuera de texto). En la diligencia judicial cuestionada, el Tribunal denegó la solicitud elevada por el señor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA de ser reconocido como agente oficioso de Laurel Ltda. Para la decisión tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 224 del CPACA y 57 del CGP, según los cuales: «[…] Artículo 224.
Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.[…]» «[…] Artículo 57. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.
Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. […]».
Las disposiciones normativas transcritas se refieren a la oportunidad procesal para hacerse parte dentro del proceso y a la actuación como agente oficioso, por lo que, la Sala estima pertinente pronunciarse acerca de la conformación de los litisconsorcios necesario y cuasi-necesario. Respecto del Litisconsorcio necesario, el artículo 61 del CGP previó que «[…] cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado […]».
Del mismo modo, el artículo 62 del CGP, al referirse al litisconsorcio cuasi-necesario, previó que aquellos: «[…] podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso […]».
En este sentido, la providencia de 16 de noviembre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (2014-01334-01), dispuso lo siguiente: «[…] En concreto, el coadyuvante es la persona que contribuye o ayuda a fundamentar las razones de la demanda. Por eso, en virtud de la coadyuvancia, el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte actora, en cuanto no se opongan a los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio [artículo 224 del CPACA].
La intervención por el litisconsorcio facultativo se presenta cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos. Sin embargo, por razones de economía procesal, tales intervinientes acuden voluntariamente a un solo proceso. [artículo 60 C.G.P.].
El litisconsorcio necesario, en cambio, se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia [artículo 61 del C.G.P.];El litisconsorcio cuasi necesario, cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto [artículo 62 del C.G.P.] y, la intervención ad excludendum ocurre cuando el interviniente pretende, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, formula la pretensión frente a la parte demandante y demandada para que se le reconozca en la sentencia, caso en el cual puede ejercer todos los actos procesales que buscan el reconocimiento de su derecho, y no está supeditado a los de las partes [artículo 63 del C.G.P.]. […]» (Resaltado fuera de texto).
Esta línea jurisprudencial fue seguida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el auto interlocutorio de 24 de octubre de 2018[14], a través del cual negó la integración del litis consorcio necesario, así: «[…] En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[15].
Frente al punto esta Sección[16] ha sostenido: En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, es menester analizar si Laurel Ltda obra como tercero con interés en las resultas del proceso y, en esa medida, si para el Tribunal, es posible decidir de mérito sin su comparecencia, como sujeto en los actos cuestionados dentro del mismo. En primer lugar, es menester advertir que tanto Laurel Ltda., como Frigorífico San Martín Ltda, se han constituido con una responsabilidad limitada, cuyos socios responderán hasta el monto de sus aportes del capital social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 y subsiguientes del Código de Comercio, así: «[…] Responsabilidad de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada.
En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. Artículo 354. Capital social en la sociedad de responsabilidad limitada.
El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie. Artículo 355.
Sanciones por el no pago del total de los aportes en la sociedad de responsabilidad limitada. Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva. […]» (Subrayado fuera de texto).
Las sociedades de responsabilidad limitada se identifican con la denominación o razón social que estipulen los socios, seguida de la palabra “limitada” o su abreviatura “Ltda.”, en cuya responsabilidad, cada socio responde, hasta por el valor de su aporte; no obstante, es posible acordar para todos o algunos de los socios una responsabilidad mayor, prestaciones, asesorías o garantías suplementarias, expresando su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
En segundo lugar, se advierte que el capital general de dichas sociedades se encuentra conformado con la suma de los aportes de todos los socios y, en esa medida, se observa que si Laurel Ltda. ostenta el 30.454% de Frigorífico San Martín, la decisión que se llegare a adoptar en el medio de control núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00 afectará el patrimonio de la sociedad constituida y, en ese entendido, la aquí accionante tendría interés directo en dicho trámite.
Al respecto, cabe precisar que, como se indicó, un proceso de liquidación involucra a todos los socios que han aportado y suman al capital social, indistintamente de su porcentaje y, en este caso, la participación porcentual de Laurel Ltda. con Frigorífico San Martín, constituye un capital cuya disolución y/o liquidación afecta a la totalidad de los socios.
Aunado a lo descrito, y en tercer lugar, se advierte que en el trámite administrativo seguido por la Superintendencia de Sociedades la accionante hizo parte dentro de dicho asunto, tal como lo comprueban las actuaciones de ésta y lo descrito en el numeral 4 del acápite fáctico del escrito de la acción de tutela, en el que se mencionó que dicho organismo la reconoció como tercero interviniente en la investigación administrativa contra el entonces liquidador de Frigorífico San Martín, a través de la Resolución núm. 300-003373 de 12 de diciembre de 2016.
De acuerdo con la línea argumentativa, se observa que si bien Laurel Ltda., como socia del Frigorífico San Martín, se vería afectada con las decisiones que se adopten dentro del pluricitado medio de control, también lo es que sin su intervención se puede proferir una decisión de fondo, de acuerdo con el artículo 62 del CGP, es decir que su intervención en el proceso no resulta obligatoria, pues su participación se circunscribe a un tercero interviniente, al cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. Lo anterior se explica, por cuanto no se hace necesaria la vinculación de Laurel Ltda al proceso en cuestión, porque no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, ya que la liquidación recae sobre Frigorifico San Martín. Además, como se refirió en el acápite pertinente, Laurel Ltda. fue vinculada en la misma condición, (tercero interviniente), al trámite administrativo, como consta en los actos acusados, lo que significa que sin su participación es posible decidir de mérito.
Definida la calidad en que participa Laurel Ltda en el proceso objeto de discusión, es menester aclarar la oportunidad procesal con que ésta contaba para hacerse parte del mismo, para lo cual, el artículo 224 del CPACA regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa; quienes pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial; intervención procesal que Laurel Ltda solicitó de manera extemporánea, tal como lo advirtió el Tribunal.
Visto así el asunto, se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Laurel Ltda., por cuanto el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental al no acceder a su vinculación en calidad de tercero interviniente, puesto que, dicha petición se realizó de manera extemporánea, tal como lo argumentó el operador judicial de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por Laurel Ltda., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante Frigorífico San Martín. [3] Cfr. a folios 10 a 19 del cuaderno original. [4] «Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales». [5] En adelante CPACA. [6] Cfr. a folio 3 del cuaderno original. [7] En adelante CGP. [8] Cfr. a folios 82 a 95 y 99 a 123 del cuaderno original. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-1049 de 2012, Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Sentencia T-781 de 2011, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Cfr. folio 328 del cuaderno original. [13] Cfr. a folios 324 a 328 del expediente núm. 25000-23-41-000-2018-00482- 00. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, auto de 24 de octubre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2014-00542- 01(0217-16).
Actor. Ángel María Camargo Lugo contra la Universidad del Atlántico. [15] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015- 01426-01(2705-17)