ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Está pendiente por resolver el conflicto de competencias En el presente caso, la Sala advierte que el señor Alirio Rincón Ortiz pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-00147- 00, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de dicho Circuito.
La sala observa que a folios 47 a 59 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-31-05-002-2019-00307-00, obra auto de 16 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado suscitó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintitas jurisdicciones, en ese entendido, la Sala advierte que una vez verificado en la página web consulta de procesos de la rama judicial, es en dicha Corporación donde cursa el conflicto negativo de competencia en comento, bajo el número único de radicación 11001-01-02-000-2019-02245-00, el cual aún no ha sido resuelto.
Significa lo precedente que no se cumple el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto a haber agotado los medios judiciales de defensa que corresponden en este caso, pues, como ya se indicó, está pendiente de resolver, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la UGPP.
Consecuente con lo anterior la Sala declarará improcedente el amparo solicitado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04014-00(AC) Actor: ALIRIO RINCÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO TESIS: SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.
ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVER, POR PARTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO AL INTERIOR DEL MEDIO DE CONTROL OBJETO DE CONTROVERSIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ, mediante apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño[1] y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto[2], al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de julio de 2019, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 522001-23-33-000- 2019-00147-00 y de 23 de agosto de ese año, dentro del proceso ordinario identificado con el número único de radiación 52001-31-05-002-2019-00307- 00.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. I.2.- Hechos Señaló que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[3], a través del cual pretende la nulidad de la liquidación oficial núm. RDO-2017-01010 de 31 de mayo de 2017, “por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, expedida por la dicha entidad.
Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., bajo el numero único de radicación 11001-33-37-039-2018-00078-00, que mediante auto de 9 de abril de 2018, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que carecía del factor funcional para su conocimiento, comoquiera que la cuantía superaba los 100 s.m.m.l.v. Indicó que, con posterioridad, la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer del asunto, declaró la falta de competencia territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 20 de febrero de 2019.
Advirtió que una vez recibido dicho proceso por el Tribunal, le correspondió el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-00147-00 y, que, mediante auto de 11 de julio de 2019, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del mismo y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, por cuanto consideró que el asunto objeto de estudio se trataba de un tema propio del Sistema de Seguridad Social, en el que se discutían aspectos sobre la afiliación y/o vinculación de aportes en salud y pensión de un trabajador independiente.
Indicó que tal proceso le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante auto de 23 de agosto de 2019, ahora dentro del expediente identificado con el número único de radicación 52001-31-05-002-2019-00307-00, lo requirió para que adecuara la demanda, en observancia de la normatividad de carácter laboral. Resaltó que el Tribunal desconoció el artículo 313 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016[4], en la que se estableció cual era la jurisdicción encargada de dirimir los conflictos generados entre los particulares y la UGPP.
I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 52001-23-33-000-2019-00147-00 y, en su lugar, se admita la demanda.
Asimismo, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto remita tal expediente[5] a dicha Corporación para lo de su competencia. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que su decisión estuvo debidamente motivada y que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor. I.4.2.- El Juzgado señaló que mediante el auto de 16 de septiembre de 2019, remitió el proceso identificado con el número único de radicación 52001-31- 05-002-2019-00307-00, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para suscitar el conflicto negativo de competencia con el Tribunal.
I.4.3.- La UGPP guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que el señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 52001-23-33-000-2019-00147- 00, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de dicho Circuito.
La sala observa que a folios 47 a 59 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-31-05-002-2019-00307-00[6], obra auto de 16 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado suscitó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[7], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintitas jurisdicciones, en ese entendido, la Sala advierte que una vez verificado en la página web consulta de procesos de la rama judicial[8], es en dicha Corporación donde cursa el conflicto negativo de competencia en comento, bajo el número único de radicación 11001-01-02- 000-2019-02245-00, el cual aún no ha sido resuelto.
Significa lo precedente que no se cumple el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto a haber agotado los medios judiciales de defensa que corresponden en este caso, pues, como ya se indicó, está pendiente de resolver, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la UGPP.
Consecuente con lo anterior la Sala declarará improcedente el amparo solicitado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, vale la pena resaltar que esta Sala en providencia de 17 de agosto de 2017[9], se pronunció en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante UGPP. [4] “[…]
ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [5] En la Jurisdicción laboral corresponde al número único de radicación 52001-31-05-002-2019-00307-00. [6] La copia del proceso ordinario fue allegado en medio magnético, cfr. folio 46 de la acción de tutela. [7] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA" […]
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. […]” (Negrillas fuera del texto original). [8] Ver Consulta de Procesos Rama judicial, en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=FN9zhBJgk1rdAHxk7ILeH3IK6Uw%3d [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 17 de agosto de 2017.
C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-00988-00.