ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró una aplicación indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo –también se predica un defecto por violación directa de la Constitución pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado no aplicó el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 y, además, desconoció que los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992 (reiterado en el Decreto 872 de 1992) precisan cuáles son las excepciones para devengar dos asignaciones que provenga del erario. […]. [l]a Sala estima razonable que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, considerara que la situación del señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi no se enmarcaba dentro de alguna de las excepciones previstas en la ley para percibir más de una asignación del erario, determinación que, por el simple hecho de no resultar favorable al aquí accionante, no puede ser considerada contraria a derecho. […].
La parte accionante [también] señaló que se incurrió en defecto [por desconocimiento del precedente], porque se desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la compatibilidad de las pensiones militares con las pensiones de jubilación […]. A juicio de la Sala, esos pronunciamientos no constituyen precedente para el asunto que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los del señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, dado que en esos casos se analizó la configuración de la excepción cuando se trata de pensiones militares, en tanto que el mencionado señor no ostentaba la calidad de exuniformado. […].
La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció que los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensión demostraban que el señor Beltrán Zuccardi prestó sus servicios en dos entidades diferentes (Hospital Militar y Ejército Nacional), en turnos de medio tiempo y, por tanto, resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988.
Para la Subsección, la supuesta falta de valoración de esos documentos no se traduce en la configuración de un defecto fáctico, por cuanto, como se desprende de la decisión atacada en tutela –trascrita con anterioridad– el estudio del caso del señor Beltrán Zuccardi tuvo como punto de partida de si estaba incurso o no en alguna de las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y al considerarse que ello no era así, resultaba innecesario la verificación de los tiempos de servicios de dicho señor. […].
Sin perjuicio de lo anterior, como se indicó, como una cuestión adicional a las razones que dieron lugar a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha autoridad sí verificó los tiempos de servicio del señor Beltrán Zuccardi y fue justamente por ello que concluyó que, de considerarse que su prestación era una pensión militar, tampoco podía reconocerse la segunda prestación por existir tiempos simultáneos.
Por lo anterior, tampoco se configuró un defecto fáctico en la providencia del 29 de marzo de 2019. Así las cosas, la Subsección modificará la sentencia del 18 de septiembre de 2019, en el sentido de denegar el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03834-01(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN ZUCCARDI demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró una aplicación indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configuró / DEFECTO FÁCTICO – no existió. Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2019[1], el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la progresividad y “no regresividad” de dichos derechos e inescindibilidad de la norma.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución y el Decreto 2701 de 1988 y demás normas citadas.
“2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir una nueva providencia judicial ordenando reconocer la pensión de mi mandante de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, la cual es compatible con la pensión militar que el mismo devenga tal y como fue demostrado en el presente escrito”[2]. 2.- Hechos El señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi prestó sus servicios por más de 20 años a entidades del Estado (Ministerio de Defensa, Secretaría de Salud de Tolima y Hospital Militar).
Por Resolución No. 1971 del 17 de agosto de 2004, el Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación, con ocasión del tiempo exclusivamente laborado en el Ejército Nacional como médico. Posteriormente, el señor Beltrán Zuccardi le solicitó al Hospital Militar el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, por el tiempo laborado en esa entidad.
Mediante Resolución No. 10250 del 30 de diciembre de 2014 (confirmada por Resolución No. 00508 del 28 de enero de 2015), el Hospital Militar denegó la anterior solicitud. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi demandó al Hospital Militar Central con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 2701 de 1988.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por fallo del 29 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensión demostraban que el señor Beltrán Zuccardi prestó sus servicios en dos entidades diferentes (Hospital Militar y Ejército Nacional), en turnos de medio tiempo y, por tanto resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988, la cual es compatible con la que ya devenga.
Refirió que se incurrió en un defecto sustantivo, por la no aplicación del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. Añadió que no se tuvo en cuenta que el artículo 128 del Constitución Política, establece “… la excepción de algunos funcionarios de devengar dos asignaciones provenientes del Estado como en el caso de mi mandante que prestó sus servicios como médico y devengaba una pensión militar de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 la cual no es incompatible con la pensión de jubilación solicitada con diferentes tiempos laborados en entidades públicas y el Hospital Militar”.
Dijo que se desatendió el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (reiterado en el Decreto 872 de 1992) que precisa cuáles son las excepciones para devengar dos asignaciones que provengan del erario. Señaló que el tribunal accionando tenía que tener en cuenta que “las pensiones militares o policiales como la reconocida a mi mandante de conformidad con el decreto 1214 de 1990 por los tiempos prestados como médico al Ministerio de Defensa, son compatibles con las de jubilación reconocidas con otros tiempos, al ser un régimen que esta exceptuado del régimen general de pensiones de conformidad con el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
Añadió que se“… comete un error garrafal al dar por entendido el Tribunal que cuando el art. 175 del Decreto 1211 de 1990 dice ‘siempre y cuando lo sean por tiempos diferentes’ lo que quiere manifestar es que no se pueden usar dos veces los tiempos de una misma entidad para el reconocimiento de dos prestaciones y no que no se pueden utilizar los medios tiempos laborados en dos entidades diferentes como en el presente caso para aspirar al reconocimiento de una pensión de jubilación y una pensión militar las cuales son compatibles por mandato legal”.
Afirmó que la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido la compatibilidad de las pensiones militares con las pensiones de jubilación. Como fundamento de lo anterior citó las siguientes providencias: sentencia de 9 de marzo de 2017 (radicado 2011-00040), sentencia del 6 de junio de 2012 (radicado 2002-03649), sentencia del 8 de febrero de 2010 (radicado 1997-47814), sentencia del 15 de julio de 2010 (radicado 2008-00640).
Finalmente, mencionó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, porque se transgredieron los artículos 48 y 53 de la Carta. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 22 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa y al Hospital Militar Central, como terceros con interés[3]. 4.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá adujo que las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario “… se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse ningún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante”[4]. 4.3.- El Ministerio de Defensa solicitó que se denegara el amparo solicitado, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que no es cierto que el accionante se encuentre cobijado por las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dado que la pensión otorgada por ese Ministerio es una pensión de jubilación a un personal civil, mas no una asignación de retiro a un militar o policial de la fuerza pública, como lo pretende hacer ver.
Agregó que tampoco es cierto que los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa no correspondan a los mismos trabajados en el Hospital Militar, pues, como se advierte de la Resolución 1971 de 2004, los tiempos causados entre el 1 de febrero de 1982 y el 29 de febrero de 1996, sí fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada con fundamento en el Decreto - Ley 1214 de 1990 y “no puede ser posible ni física, ni material, ni reglamentariamente que una misma persona preste servicios de forma simultánea en dos entidades que incluso pertenecen al mismo sector administrativo de seguridad y defensa”[5]. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó que se denegara el amparo solicitado por el señor Beltrán Zuccardi, porque, a su juicio, la providencia cuestionada se expidió en observancia de las normas legales y constitucionales aplicables al caso bajo estudio y en acatamiento del precedente judicial que consideró aplicable.
Mencionó que, contrario a lo dicho por la parte actora, el tribunal sí advirtió las excepciones de la prohibición de doble asignación del tesoro público de que trata el artículo 128 de la Constitución Política. Otra cosa es que, al estudiar el asunto concreto, se hubiese determinado que el demandante no estaba amparado por esa excepción. De otra parte, señaló que las decisiones que se alegan como desconocidas por el accionante no eran aplicables al caso del señor Beltrán Zuccardi.
En primer lugar, porque no son sentencias de unificación y, en segundo lugar, porque los supuestos fácticos allí estudiados no guardan similitud con la situación del mencionado señor, habida cuenta de que las pensiones reconocidas en esos casos fueron a ex uniformados mientras que al señor Beltrán Zuccardi se le reconoció la pensión en su condición de personal civil del Ministerio de Defensa.
Por último, adujo que esa Corporación sí valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferente es que se considerara que no tenía derecho al reconocimiento pensional a la luz del Decreto 2701 de 1988[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019[7], la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no se cumplió el requisito de la relevancia constitucional.
Como fundamento de lo anterior, expuso (trascripción literal): “4.2.- La Sala advierte que la solicitud de amparo impetrada por Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida; no acredita el segundo. Ciertamente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho rad 2017-00193-00/01.
“4.2.1.- Al efecto, se observa que el accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 en razón del tiempo laborado en el Hospital Militar Central, pretensión a la que accedió la Sección Segunda del Juzgado Séptimo de Bogotá, en la sentencia del 31 de enero de 2018.
Al respecto, el juez de primera instancia explicó que no se configuraba la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 de la Ley 4 de 1992, 1 y 2 de la Ley 269 de 1996, a los profesionales del sector de la salud les está permitido prestar sus servicios en el área asistencial en más de una entidad estatal y en consecuencia devengar más de una asignación del tesoro público.
Bajo tales preceptos, consideró que: ‘(…) la pensión otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, como personal civil, con la pensión de jubilación por tiempos prestados ante tanto (sic) en el Hospital Militar Central, como otras entidades del Estado son compatibles, hay lugar a otorgar su reconocimiento con el régimen especial del Decreto 2701 de 1988 (…). ‘(…) en lo que respecta a la prohibición constitucional del artículo 128 de la Carta Política, se requiere que la persona ostente la calidad de servidor público y que las asignaciones sean provenientes del tesoro público, aunado a que no se encuentre dentro de los casos expresamente exceptuados por la Ley, que como quedo dicho, están enlistados en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dentro de los que se observa el literal h (sic) “los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”, dentro de la cual se enmarca la situación del demandante, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en sustento de los actos administrativos acusados, más aún si se tiene en cuenta que conforme a los certificados obrantes en el expediente, se trata de tiempos distintos a los que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión como personal civil del Ministerio de Defensa [establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990] ‘(…)’.
“Sin embargo, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de marzo de 2019 revocó la decisión anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró que la pensión de jubilación solicitada, prevista en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, no era compatible con aquella ya asignada en consideración del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Sobre ello, explicó: ‘(…)’ “De esta manera, luego de estudiada la demanda de amparo, se observa que el hoy accionante pretende que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obran en el ordinario, junto con el marco normativo y jurisprudencial sobre compatibilidad de las pensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988.
“Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
“En punto de lo precedente, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el caso de autos, en donde el accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo que indicó que, contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto se están reclamando derechos pensionales, los que se encuentran protegidos por normas de rango constitucional.
De otra parte, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto por violación directa de la Constitución, dado que desconoció que era posible reconocerle la pensión reclamada en los términos del Decreto 2701 de 1988, por ser compatible con la pensión militar que devenga[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora, los que se habrían materializado en la providencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “(…) lo primero que advierte la Sala es que la prestación reconocida al demandante es una pensión de jubilación de la que es beneficiario el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
No se trata entonces, de una asignación de retiro de pensión militar o policial, las que como se ha dicho solo son predicables del personal uniformado de la fuerza pública, cuya compatibilidad con otros emolumentos está prevista en el literal b del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, disposición que se acompasa con el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 o el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990.
“En efecto, la prestación de que es beneficiario el demandante en su condición de personal civil del Ministerio de Defensa es una pensión de jubilación de la que da cuenta el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, contrario a lo que ocurre con quienes tienen la condición de uniformados de la Fuerza Pública a quienes le es pagadera la asignación de retiro en los términos de los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990.
“Comprobado que el demandante no se halla en la situación prevista en el literal ‘e’ del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, surge palmario que en razón a las previsiones del artículo 128 de la Constitución Política no les es posible percibir dos asignaciones que provengan del Tesoro Público. En tal sentido, y como quiera que el señor Beltrán Zuccardi ya es beneficiario de una prestación que le fue reconocida en su calidad de empleado público, aquella aparece abiertamente incompatible con la ahora pretendida.
“(…). “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el a quo adujo que la incompatibilidad alegada por el Hospital Militar era inexistente en razón a que el literal ‘e’ del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dispone que no es posible recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Púbico siempre que los honorarios sean percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, tesis que también sustentó en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley 269 de 1996 ‘por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público’, según las cuales, a los profesionales del sector salud se les permite prestar sus servicios en el área asistencial, devengando más de una asignación del Tesoro Público, con independencia de la modalidad de vinculación. “Respecto a este particular, advierte la Corporación, que si bien es cierto, las normas citadas por el juez de primera instancia, permiten a los profesionales de la salud que cumplen funciones asistenciales prestar directamente sus servicios en más de un empleo en entidades de derecho público, también lo es, que tal premisa normativa no tiene aplicación en el asunto de marras, en razón a las circunstancias de orden fáctico y jurídico que se estudian. ‘En efecto, en el sub judice no está en discusión el derecho que tiene el demandante a percibir el pago por la prestación de sus servicios al Hospital Militar, lo que se estudia es la compatibilidad de la mesada pensional ya reconocida al señor Beltrán Zuccardi en virtud del Decreto 1214 de 1990 y la que pretende conforme las reglas del Decreto 2701 de 1988.
No se puede confundir entonces, la autorización legal para percibir salarios y/o honorarios, lo que en todo caso obligaría al trabajador a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones en la proporción que corresponde, con la potestad de percibir simultáneamente dos pensiones de jubilación, ello pese, a que el derecho al reconocimiento hubiera surgido con ocasión de la prestación de servicios de salud. ‘Siendo ello así, surge palmario que la premisa normativa a la cual acudió la prima (sic) instancia para dirimir la controversia, resulta errada en tanto parte del supuesto que las mentadas disposiciones consagran la compatibilidad no solo entre honorarios y/o salarios, sino además la pensional para quienes han prestado servicios de salud, cuando en realidad, aquellas refieren en forma expresa el disfrute en forma concomitante de salario y honorarios por servicios de salud. ‘Por otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que la pensión reconocida al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional es considerada como una pensión militar, en los términos del literal ‘b’ del artículo 19 de la Ley 4º de 1992, y que ello autorizaría al demandante para percibir dos asignaciones del erario, lo cierto es que en dicho escenario, no podría ordenarse el reconocimiento pensional pretendido a la luz del Decreto 2701 de 1988, pues existe concurrencia de tiempos. ‘No puede perderse de vista como se indicó líneas atrás que las asignaciones de retiro y pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público, siempre y cuando lo sean por tiempos diferentes, así lo señaló el Consejo de Estado, (…) en providencia del 1 de septiembre de 2014.
(…) ‘Sobre tal aspecto, según la certificación expedida por la jefe de la Unidad de Seguridad y Seguridad de Defensa – Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, se encuentra probado en el sub examine que el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, laboró al servicio de ese establecimiento público desde el 1 de agosto de 1981 al 29 de febrero de 1996 (f.169).
Y que la pensión reconocida como personal civil del Ministerio de Defensa, lo fue en razón al tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1982 hasta el 1 de abril de 2004. ‘Lo anterior permite evidenciar con claridad que los tiempos de servicios que se pretenden hacer valer para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 2701 de 1988 son simultáneos a los ya reconocidos en virtud de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990.
En efecto, nótese que se pretenden hacer valer para el reconocimiento de las dos prestaciones, los causados entre el 1 de febrero de 1982 al 29 de febrero de 1996”[13]. 2.1. Defecto sustantivo A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo –también se predica un defecto por violación directa de la Constitución pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado no aplicó el artículo 44[14] del Decreto 2701 de 1988 y, además, desconoció que los artículos 128[15] de la Constitución Política y 19[16] de la Ley 4 de 1992 (reiterado en el Decreto 872 de 1992) precisan cuáles son las excepciones para devengar dos asignaciones que provenga del erario.
Pues bien, revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad–, se puede concluir que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, porque esta no contradice lo definido en las referidas normas. En efecto, el tribunal accionado no desconoció que, tanto en la Constitución como en las leyes laborales, se establecieron algunas excepciones para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Otra cosa es que se concluyera que la situación del señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi no se enmarcaba dentro de tales excepciones. Esto, en primer lugar, porque se determinó que, si bien una de estas excepciones contempla la posibilidad de que el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial puedan percibir otra asignación, lo cierto es que también se estableció que la pensión de la que era beneficiario el mencionado señor fue reconocida en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y no como uniformado.
En segundo lugar, porque, aunque se estableció como excepción que los profesionales de la salud que presten sus servicios en más de un empleo público pueden recibir dichas asignaciones, a juicio del tribunal accionado, ese supuesto se refiere a la autorización legal para recibir honorarios con ocasión de la prestación de los servicios de salud y no para las pensiones, que fue el derecho reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala estima razonable que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, considerara que la situación del señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi no se enmarcaba dentro de alguna de las excepciones previstas en la ley para percibir más de una asignación del erario, determinación que, por el simple hecho de no resultar favorable al aquí accionante, no puede ser considerada contraria a derecho.
En definitiva, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado en la demanda. 2.2. Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante señaló que se incurrió en dicho defecto, porque se desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la compatibilidad de las pensiones militares con las pensiones de jubilación [sentencia de 9 de marzo de 2017 (radicado 2011-00040), sentencia del 6 de junio de 2012 (radicado 2002-03649), sentencia del 8 de febrero de 2010 (radicado 1997-47814), sentencia del 15 de julio de 2010 (radicado 2008- 00640)].
A juicio de la Sala, esos pronunciamientos no constituyen precedente para el asunto que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los del señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, dado que en esos casos se analizó la configuración de la excepción cuando se trata de pensiones militares, en tanto que el mencionado señor no ostentaba la calidad de exuniformado.
En todo caso, no debe dejarse de lado que, en la decisión cuestionada por vía de tutela, se indicó que en caso de que se admitiera que la pensión del mencionado señor fuera considerada como una pensión militar y que, por tanto, estaba autorizado para percibir dos asignaciones del erario, tampoco podría reconocerse la pensión establecida en el Decreto 2701 de 1988, habida cuenta de que se pretendían hacer valer tiempos de servicios simultáneos a los tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1214 de 1990.
En definitiva, la Sala concluye que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda y que, como se dijo, la decisión atacada se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada. 2.3. Defecto fáctico La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció que los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensión demostraban que el señor Beltrán Zuccardi prestó sus servicios en dos entidades diferentes (Hospital Militar y Ejército Nacional), en turnos de medio tiempo y, por tanto, resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988.
Para la Subsección, la supuesta falta de valoración de esos documentos no se traduce en la configuración de un defecto fáctico, por cuanto, como se desprende de la decisión atacada en tutela –trascrita con anterioridad– el estudio del caso del señor Beltrán Zuccardi tuvo como punto de partida de si estaba incurso o no en alguna de las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y al considerarse que ello no era así, resultaba innecesario la verificación de los tiempos de servicios de dicho señor.
En otras palabras, el proceder del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, fue consecuencia del estudio lógico y sistemático del caso puesto a su consideración. Sin perjuicio de lo anterior, como se indicó, como una cuestión adicional a las razones que dieron lugar a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha autoridad sí verificó los tiempos de servicio del señor Beltrán Zuccardi y fue justamente por ello que concluyó que, de considerarse que su prestación era una pensión militar, tampoco podía reconocerse la segunda prestación por existir tiempos simultáneos.
Por lo anterior, tampoco se configuró un defecto fáctico en la providencia del 29 de marzo de 2019. Así las cosas, la Subsección modificará la sentencia del 18 de septiembre de 2019, en el sentido de denegar el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DENEGAR el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo Beltrán Zuccardi, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 14 del cuaderno principal. [3] Folios 43 a 44 del cuaderno principal. [4] Folio 53 del cuaderno principal. [5] Folios 55 a 57 del cuaderno principal. [6] Folios 70 a 73 del cuaderno principal. [7] Folios 74 a 79 del cuaderno principal. [8] Folios 92 a 105 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Folios 33 a 40 del cuaderno principal. [14] “Artículo 44. Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.
“No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. “Parágrafo. Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para e] respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley”. [15] “Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, Salvo los casos expresamente determinados por la ley. “Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. [16] “Artículo 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: “a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
“b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; “c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; “d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; “e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; “f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
“g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. “Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.