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11001-03-15-000-2019-03523-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Banco Agrario De Colombia S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [E]n cuanto, al defecto fáctico, alegado con respecto a la presunta errónea valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, la Sala observa que el BANCO AGRARIO no señaló cuales fueron las pruebas que no se valoraron, pues su inconformidad se centró en mencionar que tal yerro acaeció por la apreciación que hizo el ad quem al considerar creado un riesgo frente a la comunidad por haber situado una de sus dependencias cerca de edificaciones civiles.

Señaló que tal título de imputación debía corresponder a la situación fáctica que se llegara a probar dentro del proceso, la cual, a su juicio, se valoró erradamente; sin embargo, la Sala advierte que el actor no indicó cuáles pruebas fueron las que no se valoraron adecuadamente ni las razones por las que se incurrió en un examen por fuera de las reglas de la sana crítica.

Ahora, en cuanto al yerro correspondiente a que se emitió una decisión sin motivación, tampoco se encuentra debidamente argumentado, pues el actor se circunscribió a explicar su inconformidad con respecto a la declaratoria de responsabilidad del BANCO AGRARIO, imputación que considera no desarrolló ni motivó en su providencia. Sin embargo, la Sala advierte que tales manifestaciones además de ser contradictorias, (porque por un lado, el actor explica las motivaciones que tuvo el Tribunal para responsabilizarlo, y por el otro, aduce que tales motivaciones no se efectuaron), se refieren al fondo de la controversia ordinaria, por lo que no es procedente que la Sala entre a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que no son de su competencia. […]. […] comoquiera que el debate que se plantea en la demanda no versa respecto de derechos fundamentales, sino sobre el título de imputación que el Tribunal adoptó dentro del fallo cuestionado, no es posible que la Sala entre a analizar tales aspectos por no corresponder a la órbita de competencia del juez constitucional.

Tampoco se argumentó debidamente el defecto de desconocimiento de precedente judicial, toda vez que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en señalar que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como precedente las sentencias de unificación jurisprudencial que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, y en el presente asunto el actor no invocó sentencias con tales características, pues por el contrario, se refirió a la jurisprudencia en general.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03523-01(AC) Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TESIS: Tutela instaurada contra sentencia judicial.

Se confirma el fallo de primera instancia por cuanto no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor no argumentó adecuadamente los defectos invocados sino que se refirió al asunto legal discutido dentro del proceso de reparación directa. DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO: debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en adelante el BANCO AGRARIO, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca[2], mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia en el sentido de incluirlo como responsable de los perjuicios declarados dentro de la reparación directa identificada con el número único de radicación 19001 33 33 003 2013 00034 01.

I.2.- Hechos Adujo que la señora Katherine Vidal Solarte instauró demanda de reparación directa tendiente a obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del BANCO AGRARIO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio «Comunícate y Conéctate Ahora», como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido el 10 de noviembre de 2010 en el Municipio del El Tambo Cauca, del que se responsabilizó a los grupos guerrilleros autodenominados FARC, EP y ELN.

Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán profirió fallo de primera instancia el 21 de julio de 2015, mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad bancaria y condenó a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios causados a la demandante del proceso ordinario.

Alegó que al ser apelada dicha decisión por parte de la Policía Nacional, el Tribunal emitió sentencia el 9 de mayo de 2019, por la que modificó el fallo de primera instancia y declaró responsable de los perjuicios causados a la demandante no solo a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional- sino también a dicho ente bancario, por lo que les ordenó asumir solidariamente los daños causados a la señora Katherine Vidal Solarte.

Manifestó que el BANCO AGRARIO no tiene mecanismo jurídico alguno para defenderse de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, que incurrió en defecto fáctico y de falta de motivación, lo que vulnera de manera flagrante y grosera su derecho al debido proceso. Expresó que en la providencia se explicó que como quiera que el ataque guerrillero tuvo como objetivo atacar la estación de policía y a dicho Banco, son estas dos entidades las que deben responder por los daños causados a la demandante, habitante del Municipio que sufrió daños en su local comercial.

Afirmó que el Tribunal manifestó que las dos entidades deben responder por los daños en razón al riesgo creado frente a la comunidad al colocar sus instalaciones cerca de edificaciones civiles. Sostuvo que para el ad quem el Banco debía también ser responsabilizado por los daños, por cuanto simboliza la presencia del Estado en todo el territorio nacional; sin embargo, a su juicio, el título de imputación deberá corresponder a la situación fáctica que se pruebe y en el presente caso hubo una errada valoración probatoria por parte del Tribunal para llegar a la conclusión de agregar a dicho ente bancario como una de las entidades que debe responder por los daños causados a un habitante del Municipio donde se produjo el ataque guerrillero.

Explicó que no puede ser que el hecho objetivo de estar físicamente en el casco urbano de un Municipio, siendo una entidad pública, conlleve, sin ningún otro argumento, a la declaratoria de responsabilidad por daños causados a terceros por un ataque guerrillero. Aseveró que no se trata de un hecho objetivo de «estar físicamente» al lado de edificaciones civiles lo que genera la declaratoria de responsabilidad, como equivocadamente lo aduce el Tribunal, pues el fundamento es que las instalaciones públicas son atacadas por parte de la subversión por ser consideradas objetivos militares.

Adujo que dicho Banco es un entidad de carácter financiero, que presta sus servicios a los habitantes de las poblaciones más apartadas del país, asesora y apalanca proyectos productivos a los campesinos, por lo que no existe argumento alguno para que pueda ser considerado como un objetivo militar. Indicó que lo que ocurre es que producto de las deficiencias en seguridad del Estado y la situación geográfica de algunos municipios, lo exponen a que sea víctima de los grupos armados que buscan exterminar militarmente al Estado al apoderarse ilícitamente de los dineros que allí se custodian dada la naturaleza de la actividad que despliega.

Manifestó que, igualmente, el ad quem incurrió en defecto al emitir una decisión sin motivación suficiente, pues basta con revisar el texto de la decisión proferida para concluir que lo que allí se realiza es una transcripción de jurisprudencias para concluir en que el solo hecho que dicha entidad bancaria esté en el casco urbano de un municipio y sea entidad pública conlleva a declararlo responsable por haber creado un riesgo excepcional, título de imputación que no desarrolló ni se motivó en la providencia en cuestión. Sostuvo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues nunca ha responsabilizado al BANCO AGRARIO por los daños que han sufridos los habitantes de las poblaciones donde se han presentado ataques guerrilleros.

I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje en firme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que únicamente declaró responsable por los daños reclamados a la Nación, Policía Nacional, es decir, que lo exoneró de responsabilidad.

I.4 Defensa. I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia acusada, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. I.4.2.- La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional sostuvo que resultan errados los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, en virtud de los cuales se aduce que el riesgo excepcional únicamente es aplicable contra ataques a estaciones de Policía o bases militares, pues en este caso en particular la acción del grupo subversivo iba dirigida contra la entidad bancaria, por consiguiente, esta es la responsable por los daños ocasionados al bien inmueble de la señora Katherine Vidal Solarte.

Argumentó que la tutelante no individualizó las pruebas que presuntamente fueron mal valoradas, circunstancia que a luz del estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial resulta un error trascendente, pues el mismo impide que la autoridad constitucional pueda determinar si lo pretendido resulta procedente. Adujo que la teoría del riesgo creado que, en el sentir del actor, solamente es aplicable a objetivos militares, es totalmente debatible, toda vez que en el presente asunto el objetivo del atentado por el grupo armado era hurtar el dinero que poseía el Banco, por lo tanto, el daño generado con la explosión tuvo como génesis el riesgo de la ubicación de la entidad tutelante.

Indicó que en el asunto sub examine no se configura un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la entidad accionante. I.4.3.- La Nación –Ministerio de Agricultura solicitó tener en cuenta los argumentos expuesto por el BANCO AGRARIO, sin embargo, señaló que se encuentra limitado para emitir consideraciones respecto de las actuaciones que adelanten los despachos judiciales bajo su propia discrecionalidad y autonomía. Afirmó que de configurarse alguna de las irregularidades invocadas por el BANCO AGRARIO respecto del fallo judicial, podría existir un posible detrimento al erario público, lo cual amerita que el juez constitucional en garantía de los derechos de los sujetos pasivos de la sentencia, evalúe en detalle la actuación en procura de la protección de los recursos públicos de la Nación y de hallarse mérito en ello, ordenar que se rehaga la actuación conforme al ordenamiento jurídico.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor no cumplió el requisito de relevancia constitucional por carecer de suficiente carga argumentativa. Explicó que la ocurrencia de un defecto fáctico es el de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando, de manera directa, a la actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión. Alegó que la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes.

Manifestó que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, porque se limitó a señalar de forma genérica que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas en el expediente, sin embargo, no expuso qué medios probatorios fueron omitidos de análisis y la incidencia que dicha omisión tuvo en el sentido del fallo.

Arguyó que el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que trata sobre la responsabilidad de las entidades públicas por actos violentos de terceros, analizó las pruebas aportadas al expediente y se refirió a los puntos planteados por las partes vinculadas al proceso. Sostuvo que en el fallo objeto de tutela se explicaron de manera detallada las razones de hecho y de derecho que conllevaron a modificar la sentencia de primera instancia. Señaló que en lo atinente al precedente judicial, el actor no identificó los fallos que estima desconocidos, por lo que no cumplió la carga argumentativa pertinente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló, adicionalmente, que la argumentación plasmada en el fallo acusado no contiene la motivación suficiente ni argumentos válidos que le permitan arribar a la decisión que adoptadó Afirmó que se desconoce la jurisprudencia de la jurisdicción administrativa que en pluralidad de oportunidades se ha pronunciado sobre este tipo de eventos, en los que nunca se ha responsabilizado al BANCO AGRARIO por los daños sufridos por los habitantes de las poblaciones donde se presentan ataques guerrilleros.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. b. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. c. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. d. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. e. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. f. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. g. Violación directa de la Constitución […]». Caso concreto En el caso sub examine, la señora Katherine Vidal Solarte instauró demanda de reparación directa tendiente a obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y del BANCO AGRARIO, por los perjuicios causados en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio «Comunícate y conéctate Ahora»[3], como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido el 10 de noviembre de 2010, en el Municipio del El Tambo Cauca.

Dentro de la actuación ordinaria, el a quo declaró, por un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad bancaria y, por el otro, la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional por los perjuicios materiales causados a la señora Katherine Vidal Solarte. Al resolver el recurso de apelación incoado por la institución condenada, el Tribunal modificó tal decisión en el sentido de incluir también como responsable al BANCO AGRARIO.

A juicio del actor, dicha sentencia incurrió en defecto fáctico por errónea valoración probatoria, toda vez que basó su decisión en el riesgo creado frente a la comunidad, al situar una dependencia del BANCO AGRARIO cerca de edificaciones civiles, por cuanto esta simboliza la presencia del Estado en todo el territorio nacional. Alegó que tal título de imputación deberá corresponder a la situación fáctica que se pruebe y, en el presente caso, hubo una errada valoración probatoria, por parte del Tribunal, para llegar a dicha conclusión. Estimó que también incurrió en yerro al emitir una decisión sin motivación, por cuanto en el fallo lo que se realiza es una transcripción de jurisprudencias para concluir que el solo hecho que dicha entidad bancaria esté en el casco urbano de un municipio y sea entidad pública conlleva a declararlo responsable por haber creado un riesgo excepcional, título de imputación que no desarrolló ni motivó el ad quem.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, lo sustentó en el hecho que la jurisdicción contencioso administrativa nunca ha responsabilizado al BANCO AGRARIO por los daños sufridos por los habitantes de las poblaciones donde se presentan ataques guerrilleros. La Sección Cuarta, al resolver la acción de tutela de la referencia, la declaró improcedente por considerar que esta no dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional por insuficiente carga argumentativa.

Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la acción de la referencia se dio cumplimiento al requisito de relevancia constitucional; y en caso de ser así, se procederá a verificar las demás exigencias generales de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial y en el evento en de encontrarlas reunidas, se examinará si la decisión de 19 de septiembre de 2019, adolece de los defectos fácticos por errónea valoración probatoria y decisión sin motivación. De la relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[4], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: «[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar que el actor cumpla su carga argumentativa tendiente a justificar de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no es suficiente aducir simplemente el desconocimiento de estos.

En efecto, la obligación del juez se contrae a evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental, por lo que no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho de esta índole. La Sala advierte que si bien es cierto que la entidad bancaria señaló algunas razones por las cuales estimó acaecidos los defectos fáctico y de falta de motivación del fallo cuestionado; también lo es que, tales argumentos no estuvieron debidamente sustentados ni hicieron alusión a la afectación de algún derecho fundamental.

En efecto, en cuanto al defecto fáctico, alegado con respecto a la presunta errónea valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, la Sala observa que el BANCO AGRARIO no señaló cuales fueron las pruebas que no se valoraron, pues su inconformidad se centró en mencionar que tal yerro acaeció por la apreciación que hizo el ad quem al considerar creado un riesgo frente a la comunidad por haber situado una de sus dependencias cerca de edificaciones civiles.

Señaló que tal título de imputación debía corresponder a la situación fáctica que se llegara a probar dentro del proceso, la cual, a su juicio, se valoró erradamente; sin embargo, la Sala advierte que el actor no indicó cuáles pruebas fueron las que no se valoraron adecuadamente ni las razones por las que se incurrió en un examen por fuera de las reglas de la sana crítica.

Ahora, en cuanto al yerro correspondiente a que se emitió una decisión sin motivación, tampoco se encuentra debidamente argumentado, pues el actor se circunscribió a explicar su inconformidad con respecto a la declaratoria de responsabilidad del BANCO AGRARIO, imputación que considera no desarrolló ni motivó en su providencia. Sin embargo, la Sala advierte que tales manifestaciones además de ser contradictorias, (porque por un lado, el actor explica las motivaciones que tuvo el Tribunal para responsabilizarlo, y por el otro, aduce que tales motivaciones no se efectuaron), se refieren al fondo de la controversia ordinaria, por lo que no es procedente que la Sala entre a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que no son de su competencia. En efecto, según la jurisprudencia constitucional[5], el requisito de relevancia constitucional se dirige a conservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;  restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, finalmente,  impedir que el mecanismo de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Así, pues, comoquiera que el debate que se plantea en la demanda no versa respecto de derechos fundamentales, sino sobre el título de imputación que el Tribunal adoptó dentro del fallo cuestionado, no es posible que la Sala entre a analizar tales aspectos por no corresponder a la órbita de competencia del juez constitucional. Tampoco se argumentó debidamente el defecto de desconocimiento de precedente judicial, toda vez que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en señalar que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como precedente las sentencias de unificación jurisprudencial que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, y en el presente asunto el actor no invocó sentencias con tales características, pues por el contrario, se refirió a la jurisprudencia en general.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] De propiedad de la demandante del proceso de reparación directa. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [5] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P.: CARLOS BERNARDO PULIDO.