Micelio
11001-03-15-000-2019-03488-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cooperativa De Médicos Especialistas Del Chocó Y Afines –Coomesa-·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – Excepción / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO - Requisitos para decretar la medida cautelar En el proceso ejecutivo cuestionado, la actora solicitó el embargo de los recursos que el Departamento posee en la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA- y en los Bancos Popular, Bogotá, Agrario, AV Villas, BBVA y Bancolombia.

(…) Sea lo primero aclarar, que no es cierto que la actora no haya identificado los bienes a embargar, pues conforme al memorial obrante en la actuación ordinaria, la solicitud la efectuó con cargo a los dineros que el Departamento posee en los bancos de la localidad (Popular, Bogotá, Agrario, AV Villas, BBVA y Bancolombia) y en FIDUAGRARIA.

(…) En cuanto las decisiones transcritas, conforme a las precisiones efectuadas en precedencia frente al principio de inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones, resulta evidente para la Sala que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional e incluso en defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 594 del CGP.

(…) En efecto, como ya se dijo, la citada preceptiva no impuso el principio de inembargabilidad de forma absoluta ni derogó las demás disposiciones que han previsto las excepciones al mentado principio, pues en ella se indicó que en el evento en que por ley sea procedente decretar la medida cautelar -no obstante el carácter inembargable de los recursos públicos- los funcionarios judiciales o administrativos deberán fundamentar la orden en la normativa que habilita su procedencia. (…) En este orden de ideas, para la Sala el amparo solicitado por COOMESA es procedente.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se dispondrá dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2019, para que el Tribunal emita una nueva providencia mediante la cual examine sobre cuáles recursos del Departamento procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo, conforme el recuento jurisprudencial al que se ha hecho alusión, con la salvedad que el juzgador no puede desconocer que a la accionante le asiste el derecho de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del sistema general de participaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03488-01(AC) Actor: COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda –Subsección «A» del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES, en adelante COOMESA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó[2] y el Tribunal Administrativo del Chocó[3], mediante los cuales se denegó la solicitud de medida cautelar de embargo contra el Departamento del Chocó[4], dentro de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01.

I.2.- Hechos Adujo que suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento, en virtud del cual dicha Cooperativa cumplió a cabalidad el objeto de contrato, sin embargo la administración no lo hizo. Indicó que instauró el medio de control ejecutivo con el fin de lograr el pago de los dineros que ese ente le adeuda, proceso que, en un principio, fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el cual libró mandamiento de pago a su favor.

Manifestó que después del trámite de rigor, se dictó la sentencia el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que no fue apelada, por lo que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos de Descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado demandado, ante el cual solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo de los dineros que tuviese la entidad territorial en los bancos de la localidad.

Arguyó que mediante auto interlocutorio de 12 de noviembre de 2018, el Juzgado resolvió negar la petición de medidas cautelares solicitadas, decisión confirmada por el Tribunal mediante proveído de 22 de mayo de 2019. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial contenido en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2019[5]; el auto de 21 de julio de 2017[6] y el proveído de 14 de marzo de 2014[7].

Aseveró que la jurisprudencia citada ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que, por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. Sostuvo que, según las sentencias C-793 de 2002[8] y C-566 de 2003[9], proferidas por la Corte Constitucional, los créditos a cargo de las entidades territoriales originados en actividades propias de cada uno de los sectores destinatarios de los recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, educación, salud y propósito general, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que se origine en el mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley.

Explicó que una vez transcurrido el término para que tales títulos sean exigibles, es posible su ejecución con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan afectarse con embargo los recursos pertenecientes a las otras particiones.

Argumentó que se ha incurrido en una vía de hecho que llevó a que se desconozca el precedente jurisprudencial sobre la excepción a la inembargabilidad, aspecto que conlleva a la vulneración de normas constitucionales como las relativas al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho a recibir el pago por los valores adeudados, al debido proceso, al cumplimiento de los fallos y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

Indicó que, frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabiiidad de los recursos públicos pierde su supremacía, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros derechos y principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo.

Alegó que una vez que ha sido decretada la medida cautelar que implique retención o sustracción de bienes o recursos públicos de carácter inembargable, la legislación ha previsto mecanismos procesales para proteger la sostenibilidad financiera o presupuestal de la entidad ejecutada. Uno de ellos, consiste en la posibilidad que, según el artículo 597 del CGP, tienen el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas sobre recursos públicos.

I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: Que se le ordene al Tribunal y al Juzgado que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, se conmine de manera inmediata al Departamento para que acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia de 10 diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Que se le ordene a las autoridades judiciales demandadas dejar sin efecto el auto interlocutorio de 22 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado, confirmado mediante proveído de 21 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal, a través de los cuales se negó la medida cautelar de embargo que había sido solicitada dentro del proceso ejecutivo en mención. Que como consecuencia de lo anterior, se les ordene a las demandadas decretar las medidas de embargo solicitadas, con aplicación de las sub reglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento inmediato de la decisión favorable que se emita.

I.4 Defensa. Efectuadas las notificaciones de rigor tanto a las autoridades judiciales demandadas como al Departamento, vinculado por tener interés directo en las resultas del proceso, no fue allegado escrito de contestación por parte de ninguno de los mencionados. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, la Sección Segunda denegó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal demandado analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad frente a los bienes, rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales.

Afirmó que la autoridad judicial estudió las sentencias C-566 de 2003 y C- 793 de 2002 dictadas por el máximo Tribunal Constitucional, las cuales fueron igualmente relacionadas por la actora como desconocidas; sin embargo, determinó que tales providencias habían sido expedidas con anterioridad a la expedición del Código General del Proceso, en adelante CGP, que estipula la prohibición de embargar los mencionados recursos.

Aseveró que, asimismo, la referida autoridad judicial demandada analizó el Decreto 28 de 10 de enero de 2008[10], también invocado como transgredido, el cual señala que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y, precisamente, con base en dicho decreto y en los artículos 83, 594 numeral 1 y 599 del CGP, determinó que no era posible acceder a la medida cautelar requerida, comoquiera que no se definió, de forma específica, los bienes a embargar y el fundamento legal para su procedencia. Sostuvo que no constituyen precedente judicial la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2019, la providencia de 21 de julio de 2017 y el auto de 14 de marzo de 2014, dictados por distintas Subsecciones del Consejo de Estado, por cuanto, la primera, tiene efectos inter partes y las otras dos, no tienen el carácter de precedente en los términos de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, y adicionalmente, porque el último proveído no guarda relación con el asunto bajo estudio.

Argumentó que no se advierte que la autoridad haya desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional, sino que, coligió que el mismo no era aplicable al presente asunto, pues los parámetros jurisprudenciales se efectuaron bajo la vigencia de otra normativa. Adujo que la accionante no elevó ningún reparo concreto frente a la posición adoptada por el Tribunal en el sentido de asegurar que el precedente constitucional se fijó con anterioridad a la vigencia del CGP, lo cual constituye uno de los razonamientos principales para confirmar el auto que negó el decreto del embargo.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y señaló que el Tribunal, además de afectar el acceso a la administración de justicia, desconocer el precedente judicial, la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque una persona que acude ante la administración de justicia espera una decisión conforme a derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo.

Indicó que en el presente caso debe operar la excepción a la inembargabllidad, debido a que transcurrieron los 18 meses que da la ley para que se le diera cumplimiento al pago ordenado en la sentencia judicial y ello no se efectuó ni se hicieron las adecuaciones presupuestales, por lo que al no tener dinero para pagarlas, se debe ordenar el embargo de otras participaciones.

Alegó que resulta inadmisible la decisión proferida por la Sección Segunda, ya que desconoció los hechos procesales que dieron vida a la presente acción de tutela, pues la administración ha sido renuente a cumplir con las sentencias judiciales dictadas. Manifestó que la forma de hacerlas cumplir es acatando las previsiones del artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 431 del CGP, en uso de la excepción de la inembargabilidad, para que mediante el decreto de la medida cautelar se proceda a obtener el cumplimiento inmediato de los fallos.

Arguyó que la decisión impugnada no valoró en debida forma los tópicos planteados en la acción de tutela, lo que conlleva que continúe la violación de las normas constitucionales y legales invocadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, que los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01 que, en criterio del actor incurrieron las autoridades judiciales accionadas; contra las decisiones censuradas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia que resolvió el recurso de apelación fue notificada el 23 de mayo de 2019[11] y la acción de tutela se instauró el 30 de julio de 2019[12], es decir, en un plazo razonable[13] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Caso concreto COOMESA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de los autos de 21 de noviembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, mediante los cuales se denegó la medida cautelar de embargo solicitada contra el Departamento, dentro de proceso ejecutivo seguido por la actora contra dicha entidad territorial.

Alegó que mediante dichas providencias, las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial que el Consejo de Estado ha emitió frente a la excepción de la inembargabilidad, contenido en la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2019, el auto de 21 de julio de 2017 y el proveído de 14 de marzo de 2014, así como el contenido en las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003 de la Corte Constitucional.

Argumentó que al no darse aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad, se vulneran normas de rango constitucional como las relativas al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de recibir el pago por los valores adeudados, al debido proceso, al cumplimiento de los fallos y al acceso a la administración de justicia. Al resolver la primera instancia, la Sección Segunda consideró que el Tribunal examinó debidamente la excepción de inembargabilidad y determinó que las providencias constitucionales invocadas por la actora habían sido proferidas con anterioridad a la expedición del CGP que estipula la prohibición de embargar los recursos públicos, por lo que no resultaban aplicables; y en cuanto a las emitidas por el Consejo de Estado, tampoco eran procedentes por tener efectos inter partes y no ostentar el carácter de precedente en los términos del CPACA.

Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 33 31 001 00447 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al no dar aplicación a la excepción de inembargabilidad ni al precedente judicial que avala su acatamiento.

Del desconocimiento del precedente judicial Frente a este defecto, la Sección[14] ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. En este orden, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad, al momento de resolver una controversia jurídica pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias.

Ahora, frente al precedente constitucional, la Corte[15] ha señalado que este hace referencia a un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico deben necesariamente ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia. Se hace la distinción entre precedente horizontal y vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que, el primero, se refiere a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción[16].

Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades, a saber: como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17].

En el presente asunto, la actora invocó la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2019[18], el auto de 21 de julio de 2017[19] y el proveído de 14 de marzo de 2014[20], proferidos por el Consejo de Estado; sin embargo, al examinar cada una de estas providencias, la Sala no encontró que reunieran las condiciones señaladas en el citado artículo 270 del CPACA, toda vez que no fueron emitidas por el Consejo de Estado para unificar jurisprudencia. En cuanto a las sentencias C-793 de 2002[21] y C-566 de 2003[22] proferidas por la Corte Constitucional, por referirse al principio de inembargabilidad de los bienes públicos, la Sala las examinará en el siguiente acápite.

Del principio de inembargabilidad de los recursos públicos Si bien es cierto que el artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes públicos como los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y a los que el legislador le asigne tal naturaleza son inalienables, imprescriptibles e inembargables, también lo es que esta Sección[23] ha señalado que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, dicha preceptiva debe interpretarse en conjunto con los demás derechos de orden superior, por lo que el principio de inembargabilidad no es de carácter absoluto, sino que está sometido a ciertas excepciones.

Ahora, frente al argumento emitido tanto por el Tribunal demandado como por la Sección Segunda[24] alusivo a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a la procedencia de excepciones al pluricitado principio de inembargabilidad, había perdido su vigor a la entrada en vigencia del CGP, cabe decir que no es acertado, pues tal como lo mencionó esta Sección en sentencia de 29 de agosto de 2019[25], en la que ya había efectuado un análisis al respecto, dicha norma reitera la procedencia excepcional del embargo de recursos públicos.

En efecto, el artículo 594 del CGP, prevé: «[…] Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene». (Negrillas y subrayas fuera del texto) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el Tribunal demandado y el a quo en el fallo impugnado, aunque el legislador previó de manera expresa que los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables, lo cierto es que también ordenó que, pese a tal carácter, si la autoridad judicial encontraba fundamento legal para la procedencia de la medida cautelar, en la decisión correspondiente debía indicarlo.

Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de diversos preceptos, explicó que dicha medida cautelar resultaba procedente cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas y conforme al procedimiento establecido en los artículo 192, 298 y 299 del CPACA, según el caso.

Además, cabe recordar que el citado artículo 192 ibidem, relativo al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas., entre otros, prevé que el «[…] incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar […]».

En efecto, mediante sentencia C-546 de 1992[26], por la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 21 de abril de 1989[27], referente al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la citada Corporación Judicial determinó que si bien dicha norma resultaba exequible[28], lo cierto es que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquél, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Lo anterior, en atención a que en la Carta Política los derechos laborales son una materia privilegiada, razón por la cual deben ser protegidos especialmente respecto de la inembargabilidad del presupuesto, pues «[…] deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo […]»[29].

Cabe resaltar que, posteriormente, la Ley 179 de 30 de diciembre de 1994[30], modificó el mencionado artículo 16 de la Ley 38 de 1989, así: «[…] Artículo 6° El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Inembargabilidad”: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4° del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. […]» (destacado fuera del texto). Dicha preceptiva fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C- 354 de 1997, a través de la cual citó apartes de la mencionada sentencia C- 546 de 1992 e hizo referencia a su reiteración en las sentencias C-013[31], C-017[32] y C-337[33] de 1993 y C-103 de 1994.

Frente a esta última providencia, puso de manifiesto que declaró la exequibilidad de los artículos 336 y 513 del CPC que establecían que la Nación no podía ser ejecutada, salvo en los casos del entonces artículo 177 del CCA y que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables, pero dicha exequibilidad la condicionó a la vigencia de la excepción reconocida en la sentencia C-546 de 1992, antes descrita.

Consideró que al igual que lo ha hecho en reiteradas oportunidades, el principio de inembargabilidad general que prevé la norma acusada está ajustado a la Constitución, no obstante, señaló que dicho postulado no es absoluto, pues debe ceder «[…] cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias […] »[34], así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Asimismo, resaltó que en los eventos en que la obligación reclamada se encuentre contenida en un acto administrativo, aquella debe ser expresa, clara y actualmente exigible y emanar del mismo título. Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

En cuanto a la sentencia C-793 de 2002, invocada por la actora, la Sala advierte que, por un lado, reitera el principio de inembargabilidad y sus excepciones, conforme a las precisiones mencionadas en precedencia; y por el otro, al declarar la exequibilidad de un aparte del artículo 18 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[35] aclaró que la excepción al pluricitado principio con respecto a los créditos a cargo de las entidades territoriales es por actividades propias del sector educación, toda vez que la embargabilidad «[…] a los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo procede frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715.[36] El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades.

Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación […]». En cuanto a la sentencia C-566 de 2003, igualmente aludida como desconocida por la accionante, se observa que, del mismo modo reitera el referido principio y sus excepciones, pues declaró exequible el primer inciso del artículo 91 de Ley 715, por los cargos formulados sobre la expresión «estos recursos no pueden ser sujetos de embargo», en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, se repite, con embargo de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2010[37] al conocer la demanda de inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 10 de enero de 2008[38], que hace referencia a la inembagabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, en el que se previó que las medidas cautelares adoptadas por autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales con cargo a estos recursos se deben hacer efectivas sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, reiteró el principio de la inembargabilidad de recursos públicos y sus limitantes o excepciones, referidas a las acreencias laborales, al pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales y a las obligaciones contenidas en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

De los autos en censura En el proceso ejecutivo cuestionado, la actora solicitó el embargo[39] de los recursos que el Departamento posee en la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA[40]- y en los Bancos Popular, Bogotá, Agrario, AV Villas, BBVA y Bancolombia. Al respecto, el Juzgado mediante auto de 21 de noviembre consideró: «[…] En cuanto a la medida cautelar de embargo solicitada en el presente asunto, el Despacho negará la misma, por las razones que pasan a exponerse: El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden […] […] En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley.

Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594. 1 Código General del Proceso ). Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso prohibió expresamente embargabilidad de los bienes y recursos estatales, a saber: […] Así las cosas, siguiendo la providencia del Consejo de Estado[41] referida a las reglas de vigencia del Código General del Proceso, con ocasión a la remisión normativa de los artículos 306, 308 y 309 del C.P.A.C.A.; a partir del 25 de junio de 2014 resulta improcedente decretar medidas de embargo, lo anterior atendiendo que este Despacho a la fecha, no encuentra fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de la entidad accionada, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del CGP y máxime en este caso, en donde la petición del actor está encaminada a que se embarguen rentas y recursos incorporados en el presupuesto de las entidades territoriales (Cuentas) del Departamento del Chocó los que por mandato expreso del inciso primero de la norma en cita son inembargables.

Ahora bien, al margen de lo anterior y a juicio de este estrado judicial se puede afirmar que, como el legislador colombiano, en el parágrafo del artículo 594 del CGP, obliga al operador judicial a invocar el fundamento legal del embargo, que al tenor literal del artículo en cita, ya no está en la jurisprudencia, contenida en las sentencias de constitucionalidad: C-546/94, C-103/94, C-566/2003, C- 154/2008, C- 539/10, C126/13, y C-543/135, sino en la ley, en tanto el legislador, calificó la fuente de motivación y procedencia de las órdenes de embargo, que ahora, se repite, no encuentra sustento jurídico en la jurisprudencia, sino en la ley pura y simple, lo que torna imposible que en la actualidad, se puedan emitir órdenes de embargo contra entidades estatales […] […]» Por su parte, el Tribunal a través de proveído de 22 de mayo de 2019, señaló: «[…] El Honorable Consejo de Estado, había concluido, que en aquellos eventos en que se pretendía el cobro ejecutivo y que se decretaran medidas cautelares, solo era posible impedir el embargo cuando se demostrara que el titulo ejecutivo no había tenido origen en alguno de los objetos previstos para las cesiones y participaciones, debido a su destinación específica.

Sin embargo, cuando se demostraba que el contrato estatal que constituía el título ejecutivo había tenido como fin alguno de los objetos que tenían destinación específica, estos serían embargables No obstante lo anterior, en desarrollo de los principios Constitucionales, el Decreto 28 de 2008 y el artículo 594 del Código General del Proceso se concluye que los recursos del sistema general de participación no se pueden embargar.

Es claro porque el legislador le otorgó el principio de inembargabilidad a este tipo de recursos puesto que el sector educación es una de las áreas sociales más importantes para la materialización del Estado Social y democrático de derecho, razón por la que también el Juez constitucional ha reconocido que los recursos destinados al mismo son inembargables por la destinación específica que cumplen.

Caso concreto. Conforme fue solicitada la medida cautelar la misma deviene en improcedente, pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso artículo 83 en armonía con el artículo 599 del Código General del Proceso, disponen (sic), que en las demandas "en que se pidan medidas cautelares, se determinara las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran".

Particularmente: Tal supuesto de ley en el presente asunto no se satisfizo. Al respecto se estima oportuno señalar, que en criterio de este Despacho la procedencia del decreto de la medida cautelar, implica entre otras, la identificación especifica de los bienes a embargar; esto de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del C.G.P., situación que per se implica la negativa de la medida cautelar.

En gracia de discusión, en el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594.1 Código General del Proceso) el artículo 594 del Código General del Proceso es disposición que versa sobre los bienes que son inembargables, a más de los señalados por leyes especiales; por lo tanto todos sus numerales deben entenderse con la frase inicial de son inembargables, y proseguirse con el siguiente contenido normativo para deducir en qué eventos son parcialmente embargables y en qué porcentajes. […] Ahora, no pasa por alto esta Sala unitaria que el inciso primero del parágrafo del citado artículo dispone "Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”.

Partiendo de este precepto, hecho un análisis minucioso del ordenamiento, no se encontró fundamento legal alguno para proceder a decretar el embargo solicitado. Si bien existen providencias de la H. Corte Constitucional que haciendo control constitucional de las normas que regulan la inembargabilidad puntualizó tres excepciones, no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y pues tal como lo señaló el H. Consejo de Estado, en providencial del 25 de junio de 2014[42], a partir del 1 de enero de 2014, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso. […]».

Sea lo primero aclarar, que no es cierto que la actora no haya identificado los bienes a embargar, pues conforme al memorial obrante en la actuación ordinaria, la solicitud la efectuó con cargo a los dineros que el Departamento posee en los bancos de la localidad (Popular, Bogotá, Agrario, AV Villas, BBVA y Bancolombia) y en FIDUAGRARIA. En cuanto las decisiones transcritas, conforme a las precisiones efectuadas en precedencia frente al principio de inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones, resulta evidente para la Sala que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional e incluso en defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 594 del CGP.

En efecto, como ya se dijo, la citada preceptiva no impuso el principio de inembargabilidad de forma absoluta ni derogó las demás disposiciones que han previsto las excepciones al mentado principio, pues en ella se indicó que en el evento en que por ley sea procedente decretar la medida cautelar -no obstante el carácter inembargable de los recursos públicos- los funcionarios judiciales o administrativos deberán fundamentar la orden en la normativa que habilita su procedencia. En este orden de ideas, para la Sala el amparo solicitado por COOMESA es procedente.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se dispondrá dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2019, para que el Tribunal emita una nueva providencia mediante la cual examine sobre cuáles recursos del Departamento procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo, conforme el recuento jurisprudencial al que se ha hecho alusión, con la salvedad que el juzgador no puede desconocer que a la accionante le asiste el derecho de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del sistema general de participaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda –Subsección «A» del Consejo de Estado, y en su lugar: SE AMPARAN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, SE DISPONE DEJAR SIN EFECTOS el auto de 21 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia: SE ORDENA al Tribunal que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia mediante la cual examine sobre cuáles recursos del Departamento procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo conforme el recuento jurisprudencial efectuado en la parte motiva de esta providencia, con la salvedad que no puede desconocer que a la accionante le asiste el derecho de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación mencionada, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del Sistema General de Participaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Juzgado [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante el Departamento [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 10 de mayo de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01303-00(AC) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», auto de 21 de julio de 2017, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00231-00(0525-13) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», auto de 14 de marzo de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00231-00(0525-13) [8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-793 de 24 de septiembre de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-566 de 15 de julio de 2003, M.P.: Alvaro Tafur Galvis [10] «por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones». [11] Folio 29 vto del expediente. [12] Folio 1 del expediente. [13] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2013-00131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2013-02894-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2018-00105. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2018-02831-00 [15] Corte Constitucional, La Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC) [17] Ejusdem pie de página núm. 15. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 10 de mayo de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01303-00(AC) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», auto de 21 de julio de 2017, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00231-00(0525-13) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», auto de 14 de marzo de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-00231-00(0525-13) [21] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-793 de 24 de septiembre de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-566 de 15 de julio de 2003, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. [23] a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre ce 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de 05001-23-33-000-2017-01532-01(AC) b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC) [24] En el fallo impugnado [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC), por la cual se estudió la acción de tutela que cuestionó los autos interlocutorios de 27 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó. Previamente, se había emitido decisión similar frente al principio de inembargabiliadad y su excepción, a saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 17001-23-33-000-2018-00163-01(AC) [26] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-546 de 1° de octubre de1992, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero [27] «Por la cual se crea el  Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación».  [28] En los términos de los dos últimos párrafos de la parte motiva de dicha providencia. [29] Destacado fuera del texto. [30] «Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto». [31] Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Destacado fuera del texto. [35] «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [36] La Ley 715 señala la finalidad y las actividades a que se destinarán los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

En el artículo 15 dispone lo siguiente. “Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2.

Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.

Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.

Parágrafo 3°. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones.

Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva”. [37] Corte Constitucional, La Sala Plena, sentencia C-539 de 30 de junio de 2010, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [38] “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. [39] Crf.

Folios 24 a 25 cdno anexo expediente ordinario. [40] El objeto social de FIDUAGRARIA S.A. se circunscribe a la celebración, ejecución y desarrollo de negocios fiduciarios en general, entendiéndose por tales los contemplados en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, 32 numeral 5° de la Ley 80 de 1993 y los que se consagran en las demás normas que las aclaren o modifiquen, y en general, todas aquellas actividades que la Ley u otras normas autoricen a realizar a las sociedades fiduciarias [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección «C», auto interlocutorio de 6 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 88001-23-33-000-2014-00003- 01(50408).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).