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11001-03-15-000-2019-02714-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-30

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Consejo Seccional De La Judicatura De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE CARRERA Y LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - Requisito de especialidad y jurisdicción / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Concepto desfavorable Tesis: “[L]a decisión que finalmente adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en sede de apelación, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado presentada por la actora, se basó en que si bien la interesada cumplía con los requisitos para ser trasladada de la Sala Laboral a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2018, no cumplía con el requisito de especialidad, es decir, que había diferencia de especialidad entre el área frente a la que aspiraba ser trasladada y el área en la que la actora había sido nombrada en propiedad. […].

Las calidades de la accionante y su experiencia son en el área penal, pues la realidad es que su vinculación en la Sala Laboral pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido prácticamente por dos días, y, por el contrario, su amplio conocimiento en el área penal es un aspecto que debe analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la “especialidad” para poder optar por el traslado pretendido.

También debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la actora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil–familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento “especialidad” hubiera sido considerado en su momento, la [actora] al no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal.

Por tanto, resulta contradictorio el argumento que planteó el Consejo Superior de la Judicatura, y el entendimiento que se le dio al requisito de “especialidad”, para dar concepto desfavorable de traslado a la actora. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora”. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Milton Chaves, sin medio magnético a fecha 10/12/19.

FUENTE FORMAL: LEY 771 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PCSJA17-10754 DE 2017 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02714-00(AC) Actor: GLORIA INÉS GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Temas: Derecho fundamental al debido proceso y derechos de carrera.

Concepto desfavorable de traslado empleada en carrera administrativa. Requisitos para el traslado de servidor judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 5 de junio de 2019, la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de Bogotá D.C. Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. CSJCAR- 18662 de octubre 17 de 2018, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la No. CJR 19-0657 del 13 de mayo del año en curso, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta mi experiencia laboral antes descrita y sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, toda vez que es exigida con posterioridad a la citada convocatoria de méritos”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo CSJCAA 17-435 del 16 de mayo de 2017, se elaboró ante el Tribunal Superior de Manizales, la lista de elegibles para la provisión del empleo de Oficial Mayor de Tribunal de la Secretaría de la Sala Laboral. La accionante fue la única persona que quedó dentro de dicha lista.

Su nombre como persona a ocupar ese lugar, fue tomado del Registro Seccional de Elegibles integrado por quienes aprobaron concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, adicionado mediante Acuerdo CSJCA 13-67 del 29 de noviembre de 2013. 2.2. Sostuvo la accionante que fue nombrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución No. 023 del 5 de junio de 2017; que tomó posesión del cargo el 10 de junio de 2017 y que al día siguiente, esto es, el 11 de junio, le fue concedida licencia para ocupar el cargo de Oficial Mayor de Tribunal de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. 2.3.

Dijo que ante la vacancia definitiva que se presentó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, solicitó concepto favorable de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2.4. Mediante la Resolución No. CSJCAR 18-662 del 17 de octubre de 2018, el Consejo Seccional emitió concepto desfavorable de traslado, fundamentado en que no se cumplía concretamente con la exigencia de la misma especialidad entre los cargos involucrados en la solicitud de traslado. 2.5.

Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.6. Mediante Resolución CSJCAR 18-815 del 19 de diciembre de 2018, se confirmó la decisión inicial y se concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. Mediante Resolución CJR 19-0657 del 15 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión de concepto desfavorable de traslado. 2.7.1.

Indicó que mediante el Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura estableció una tabla de afinidades a efectos de solicitar las solicitudes de traslado. 2.7.2. Sostuvo que no basta que los empleos sean de la misma categoría, tengan los mismos requisitos y devenguen la misma asignación salarial, sino que deben verificarse otros aspectos tales como la especialidad y la jurisdicción. En ese orden de ideas, manifestó que el traslado debe hacerse dentro de la misma especialidad y la misma jurisdicción. 2.7.3.

Que en el caso de la actora, si bien se cumplía con los requisitos y estaban dentro de la misma jurisdicción, no se cumplía con el requisito de especialidad, pues que ella estaba nombrada en propiedad en el área laboral y pretendía su traslado al área penal. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Dijo que si bien es cierto el inciso final del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 se refiere a la observancia de la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes o citadores, también lo es que el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJCA 13-66 del 28 de noviembre de 2013 y adicionado mediante Acuerdo CSJCA 13-67 del 29 de noviembre de 2013, no exigía que el concursante se presentara para determinada especialidad.

Por lo anterior, consideró inadmisible que ahora se tengan en cuenta unos requisitos que no fueron exigidos al momento de la convocatoria, además que debía tenerse en cuenta precisamente que el traslado al que aspira es del área penal donde se ha desempeñado la mayor parte del tiempo, ya que ocupó el cargo de Oficial Mayor de Tribunal de la Secretaría de la Sala Laboral por un lapso corto, ya que ha solicitado licencias no remuneradas para ocupar otros cargos en la Rama Judicial – Secretaría de la Sala penal y Abogada Asesora del Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cargo que dice ejercer en la actualidad. 3.2.

Insistió que en atención a que el concurso era abierto para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador en Colegiatura, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil–familia, - lo que le daba mayores posibilidades de acceso a los cargos de carrera judicial-, consideró viable optar por el cargo vacante en el área penal ya que siempre se ha desempeñado en esa especialidad, pese a estar nombrada en propiedad en el mismo cargo de la Sala Laboral, desde el 10 de junio de 2017.

Por lo anterior, consideró que el concepto desfavorable de traslado, adolece de una falsa motivación al no tener una base legal y previa que le sea oponible, máxime que en que la convocatoria se le dio a las personas la oportunidad de ocupar cargos sin exigir especialidad alguna. 3.3. Mencionó que no se valoraron las pruebas que aportó con su solicitud de traslado, por ejemplo la calificación de servicios efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la constancia laboral expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales en la que se certifican más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, concretamente en el área penal. 3.4.

Precisó que si bien las resoluciones motivo de inconformidad eran actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lo que haría que la presente acción fuera improcedente-, lo cierto es que este mecanismo resulta idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales “porque la razón jurídica por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con sede en la ciudad de Bogotá, resolvieron desfavorablemente mi petición de traslado, desconocen mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, al fundamentarse en una norma contemplada en un acuerdo expedido con posterioridad al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJCA 13-66 del 28 de noviembre de 2013 y adicionado mediante Acuerdo CSJCA13-67 del 29 de noviembre siguiente” (folio 6). 4.

Trámite impartido 4.1. Por auto del 11 de junio de 2019[2], el despacho del magistrado ponente admitió la demanda, y, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019[3] concedió el amparo solicitado, ordenando que se adoptara una nueva decisión respecto del traslado laboral que solicitó la accionante. Sin embargo, por auto del 17 de septiembre de 2019[4], la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación anuló todas las actuaciones adelantadas, incluso desde la admisión de la demanda, por considerar que no se integró al contradictorio a Valentina López Valencia, quien figura en la lista de elegibles para el cargo al que pretende ser trasladada la señora Gutiérrez Aristizábal. 4.2 Mediante auto del 3 de octubre de 2019, se admitió nuevamente la presente acción y se ordenó al Tribunal Superior de Manizales, a título de medida provisional, “abstenerse de nombrar en la lista de la lista de elegibles correspondiente al cargo de oficial mayor de Tribunal – Sala Penal, hasta tanto se res[olviera] la presente acción”[5].

Igualmente, se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y de la señora Valentina López Valencia, y se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 105). 5. Intervenciones 5.1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por un lado, debido a que la actora cuenta con otros medios de defensa para demandar los actos que cuestiona en este proceso de amparo y, por el otro, porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Precisó que la expedición de concepto desfavorable de traslado, fundada en la diferencia de especialidad entre el cargo de interés para el traslado y el cargo que ocupa en propiedad, no desconoce el traslado como un derecho de los servidores judiciales en carrera administrativa. Agregó que “el cargo que ocupa en propiedad [la actora] corresponde a la especialidad laboral y pretende ser trasladada a la especialidad penal, situación que no está permitida”[6], según su criterio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia T-302 de 2019, dictada por la Corte Constitucional. 5.2.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, indicó que la actora concursó para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de categoría Tribunal, en la convocatoria para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en los distritos judiciales de Manizales y administrativo de Caldas.

Que luego de ser admitida y de superar las etapas del concurso, la actora quedó en el respectivo Registro de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de categoría Tribunal y que, la accionante -dentro del término establecido- en el mes de mayo de 2017, diligenció el formato de opción de sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, lo cual hizo de manera libre y voluntaria[7].

Luego de mencionar los aspectos relevantes de la situación administrativa de la señora Gutiérrez Aristizábal, manifestó que la presente acción era improcedente al no haberse manifestado por parte de la actora su situación de vulnerabilidad ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional, por lo menos de manera transitoria.

Agregó que la petición de la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues el cargo a que esta aspira a ser trasladada no tiene afinidad con el que desempeña actualmente. Expuso que en este último sustancia procesos relacionados con el contrato de trabajo, mientras que en aquel conocería asuntos referentes al juzgamiento de conductas punibles. 5.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora Valentina López Valencia, pese a ser notificada en debida forma[8], no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Todo, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Pero, en este caso, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable[9]. Lo dicho, se repite, no es más que una manifestación del carácter subsidiario de la tutela que consiste, precisamente, en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos.

Este atributo de la acción, así edificada por el Constituyente (art. 86 C.P.), tiene como propósito salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso[10].

Este atributo de la acción ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que, para la Corte Constitucional supone que “…la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.[11] Así las cosas, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define, por supuesto en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si mediante este mecanismo constitucional resulta procedente analizar decisiones adoptadas frente a una solicitud de traslado de una servidora judicial, concretamente, el concepto que emite el respectivo Consejo Seccional y Superior de la Judicatura.

En caso afirmativo, se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal con la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de emitir concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado para el cargo de Oficial Mayor que se encuentra vacante en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. En el escrito de tutela la accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado que formuló, para pasar a ocupar la vacante definitiva en el mismo cargo en el que estaba nombrada en carrera –Oficial Mayor Nominado de Tribunal–, pero de la Sala Laboral a la Sala Penal de la misma Corporación, esto es, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho constitucional fundamental al ser de naturaleza legal[12], su desconocimiento puede acarrear en determinados casos, la vulneración de algún derecho de naturaleza constitucional, tal como lo plantea la accionante al momento de reconocer que si bien las decisiones que pide se dejen sin efecto son susceptibles de control a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, la razón jurídica que tuvieron los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura al emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado que presentó, desconocen su derecho fundamental al debido proceso, y los principios de buena fe y confianza legítima. 3.2.

Con el propósito de verificar si la presente acción resulta procedente o no, la Sala considera oportuno referirse a la idoneidad y/o eficacia del medio de defensa con que cuenta la actora, en consideración a las circunstancias en que se encuentra la tutelante. La Corte Constitucional ha establecido dos eventos en los que reconociendo la existencia de otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, verificar si el mecanismo con el que se cuenta resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos de la actora. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que para el caso de la actora existen dos conceptos desfavorables de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente, los cuales podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes, para este específico caso del traslado que está solicitando la actora como servidora de carrera administrativa de la Rama Judicial, a juicio de esta sección, el medio no resultaría idóneo, por las siguientes razones: i) El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, artículo décimo séptimo, el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

A su turno, los Consejos bien sean Seccionales o Superior de la Judicatura, de acuerdo a las precisas competencias, de conformidad con las funciones atribuidas en virtud de la Ley 270 de 1995 y del reglamento interno de la corporación respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes a que las vacantes de los empleados de Tribunales se producen, deben publicarlas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. ii) Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita.

Precisado lo anterior, sí se terminarían desconociendo los derechos que como empleada de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva, o hubiera sido ofertado para ser ocupado en propiedad.

Estas razones permiten que de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción. 4. Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial 4.1. La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, que dice: “Artículo 1º.

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: […] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”. A su vez la figura del traslado actualmente se encuentra reglamentada mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en el que concretamente en relación con el traslado de servidores de carrera, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. TRASLADOS DE SERVIDORES DE CARRERA.

Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. EVALUACIÓN Y CONCEPTO. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.

Más adelante, el citado acuerdo dentro de las disposiciones comunes indica: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. TÉRMINO Y COMPETENCIA PARA LA SOLICITUD DE TRASLADO: […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 4.2.

La accionante presentó solicitud de traslado y el trámite adelantado fue: i) emisión de concepto desfavorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ii) presentación de recurso de apelación de la actora contra esa decisión, iii) acto administrativo por el que la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de concepto desfavorable emitida en primera instancia por el Consejo Seccional.

Según el procedimiento previsto en materia de traslados, al haberse dado un concepto definitivo que fue desfavorable a la actora, culmina la actuación que debía surtirse en relación con este tipo de solicitud. 4.3. Ahora bien, la decisión que finalmente adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en sede de apelación, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado presentada por la actora, en síntesis se basó en que si bien la interesada cumplía con los requisitos para ser trasladada de la Sala Laboral a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2018, no cumplía con el requisito de especialidad, es decir, que había diferencia de especialidad entre el área frente a la que aspiraba ser trasladada y el área en la que la actora había sido nombrada en propiedad. 4.4.

El requisito de “especialidad” a que se hace referencia no está contemplado en las normas legales que regulan la figura del traslado. Se encuentra contenido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2018, y lo entiende la Sala dentro de la filosofía de encontrar un servidor que cumpla con los estándares de experiencia y aptitud requeridos para el desempeño del respectivo cargo.

En esa medida, teniendo claro que lo que se busca con este requisito es el mejoramiento del servicio, la definición de competencias, calidades, perfiles y habilidades para desempeñarse en determinado cargo, nada obsta para que el análisis deba hacerse a la luz del perfil que tiene el candidato inscrito en carrera administrativa que opta por un traslado a un área respectiva.

Resulta del caso precisar que los argumentos esgrimidos por las entidades vinculadas al proceso, que ahora alegan la falta de afinidad entre el cargo que ocupa la actora y al que pretende ser trasladada, no pueden ser tenidos en cuenta en el presente trámite, por dos razones: de un lado, debido a que los actos que se cuestionan fueron dictados con fundamento en el estudio de la especialidad y no de la afinidad entre dichos cargos y, del otro, porque no le compete a la Sala entrar a pronunciarse sobre tales asuntos por no hacer parte de la litis del caso.

Aceptar lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. 4.5. De la revisión de los elementos de prueba aportados con el escrito de tutela, se encuentra la Certificación del Jefe del Área de Talento Humano en la que se indica el historial de la vinculación laboral en la Rama Judicial de la actora y en el que se evidencia que prácticamente toda su experiencia laboral ha sido adquirida en el área penal.

Desde el año 1997, cuando inició desempeñándose como Citadora en el Juzgado 001 Penal Municipal de Manizales hasta la fecha donde se desempeña en el cargo de Abogado Asesor en un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a excepción de una vinculación que figura en un Juzgado Administrativo de Manizales por un lapso del 2009 al 2011, y la vinculación en propiedad en el cargo de Oficial Mayor en la Sala Laboral en el que se encuentra inscrita en carrera administrativa, y que ha ocupado por un día del año 2017 y un día del año 2018. 4.6.

Las calidades de la accionante y su experiencia son en el área penal, pues la realidad es que su vinculación en la Sala Laboral pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido prácticamente por dos días, y por el contrario, su amplio conocimiento en el área penal es un aspecto que debe analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la “especialidad” para poder optar por el traslado pretendido.

También debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la actora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil–familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento “especialidad” hubiera sido considerado en su momento, la señora Gutiérrez Aristizábal no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal.

Por tanto, resulta contradictorio el argumento que planteó el Consejo Superior de la Judicatura, y el entendimiento que se le dio al requisito de “especialidad”, para dar concepto desfavorable de traslado a la actora. 5. Conclusión Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución No. CSJ19-0657 del 13 de mayo de 2019, proferida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y se le ordenará que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo concepto frente a la solicitud de traslado presentada por la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal, en el que tenga en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe de la señora Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución No. CSJ19-0657 del 13 de mayo de 2019, proferido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenar a dicha autoridad, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo concepto en el que tenga en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | |SALVO VOTO | | ----------------------- [1] Folio 6. [2] Fls. 12 y 13. [3] Fls. 29 a 34. [4] Fls. 95 y 96. [5] Fl. 105. [6] Fl. 116. [7] Cfr., fl. 122 (vto.) [8] Fl. 110. [9] Sentencia T-702 de 2008 [10] Sentencia T-145 de 2011 [11] Sentencia T-983 de 2011 [12] Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.