ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Por no tener en cuenta pruebas relevantes para el proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados por minas antipersonas / CONVENCIÓN DE OTTAWA DE 1997 – Obligacion del juez sobre el desminado y la prórroga del plazo para que los Estados lo garanticen [E]n el sub lite, la Sala de Decisión observa que si bien los elementos probatorios que se aducen desconocidos y/o indebidamente valorados por el Tribunal censurado, fueron enlistados en el acápite 3.1.
“acervo probatorio” de la providencia enjuiciada de 7 de febrero de 2019, se puede evidenciar que, en efecto, la Corporación antes señalada únicamente se pronunció respecto de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia. (…) Para la Sala dicha prueba documental debió ser valorada de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, con el Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional (Coronel Freddy Hernán Calixto Monroy), (…) Con base en los anteriores documentos que, según el actor, fueron desconocidos y no valorados por parte del Tribunal accionado, se puede colegir que en el municipio de Anorí, desde el año 2009, se venían presentando accidentes e incidentes con las minas antipersona y municiones sin explotar y, por ende, es dable afirmar que existía conocimiento por parte del Ejército Nacional respecto de la presencia de los mentados artefactos en esa municipalidad; situacion que, implicaba la necesidad de adopción de medidas para la protección de la población civil.
(…) Lo anterior, encuentra mayor respaldo, en tanto que el Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013, proferido por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, no fue objeto de valoración por parte de al autoridad judicial accionada, por lo que se echa absolutamente de menos y brilla por su ausencia en la sentencia censurada de 7 de febrero de 2019, a pesar de que fue claramente relacionado como prueba en el cuerpo de la providencia, y obraba en el plenario ordinario, que claramente controvierte y/o pone en tela de juicio la conclusión a la cual llegó el Tribunal enjuiciado, según la cual, “(…) la institución demandada no tenía conocimiento de la presencia de minas antipersona en el sector (…)”, y con base en la cual dicha Corporación adoptó su decisión objeto de demanda de tutela.
(…) Nótese que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló, en su fallo ordinario de segundo grado, que: “(…) la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, se derivó de un evento imprevisible e irresistible para la entidad demandada, en el sentido en que no se acreditó dentro del proceso que la institución tuviera conocimiento sobre la presencia de minas antipersonal en el sector donde ocurrió el accidente (…)”; conclusión que, como se vio anteriormente, resulta contradictoria con la conclusión a la que se puede llegar del contenido del Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013 y la Certificación expedida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto 00176 del 2 de diciembre de 2013.
(…) Con base en dicho entendimiento, es claro que, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta en su fallo constitucional de 18 de julio de 2019 (cuyas consideraciones aquí se acogen), el Tribunal acusado “[…] no se refirió a las anteriores pruebas documentales y no analizó si de acuerdo al contenido de las mismas, el Ejército Nacional conocía o no de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, pues, dicha conclusión resultaría determinante para endilgar o exonerar de responsabilidad a la institución, máxime si se tiene en cuenta que, para adoptar la decisión cuestionada, el Tribunal concluyó que “…no se probó que la entidad demandada tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño…” […]”.
( ) Así pues, resulta palmario para la Sala de Decisión que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora en su demanda impetrada, por indebida valoración y, además, por omisión en la valoración de la prueba documental que obraba en el proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01, a la postre.
(…) Ahora bien, y en lo que a este cargo se refiere, se tiene que la parte actora, en su demanda de tutela, acusó la presencia de un supuesto defecto material o sustantivo, en atencion a la interpretación equivocada que hizo el Tribunal enjuiciado de la prórroga otorgada a la obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa de 1997, “[…] porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra (Suiza) en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto […]”.
( ) [L]a Sala de Decisión estima que, en el sub lite, se encuentran plenamente configurados los defectos fáctico y material o sustantivo alegados en la demanda de tutela por la parte actora; lo cual sin duda implica y justifica la intervención legítima y fundada del juez de tutela, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales que, en el caso concreto, resultaron seriamente conculcadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con su sentencia ordinaria enjuiciada de 7 de febrero de 2019.
Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para confirmar en su totalidad el fallo de tutela impugnado de 18 de julio de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ( ) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONVENCIÓN DE OTTAWA DE 1997 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02427-01(AC) Actor: MARÍA DIOMEDES UÑATES MARÍN Y LAURA VANNESA MISAS UÑATES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional[1], en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que acogió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y amparó los derechos fundamentales deprecados como vulnerados[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Las señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-028-2013-00459-01[4].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por las accionantes, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirieron que el día 9 de agosto de 2012, el joven Favián Uñates Marín[5], mientras realizaba labores como agricultor en la vereda “El Carmen” en el municipio de Anorí – Antioquia, activó una mina antipersona; lo cual le ocasionó la muerte de manera instantánea. 2.
Adujeron que, con ocasión de lo anterior, ellas y los señores Darío de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora (en su calidad de familiares del occiso) impetraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[6]; con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados con la muerte del joven Uñates Marín[7]. 3.
Relataron que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (autoridad judicial que conoció de aquella causa en primer grado), mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por considerar que el daño antijurídico causado con la muerte del joven Uñates Marín se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional[8]. 4.
Anotaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersona fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente; por lo cual, para predicar la responsabilidad de la entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió[9]. 5.
Esbozaron que, además, desde el momento en el que el Estado colombiano se hizo parte de la Convención de Ottawa, inició las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la implementación del mismo. 6. Indicaron que, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en sentencia de segunda instancia de 7 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada.
Ello, por cuanto si bien se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada; pues encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero. 7. Lo anterior, con fundamento en que: i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir la falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional, y ii) si bien se demostró la alteración de orden público que vivía el municipio de Anorí – Antioquia y las constantes operaciones del Ejército por la influencia de ataques terroristas de los frentes que rodeaban la zona, no se probó que la institución tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño. Así pues, concluyó que el daño cuya indemnización se reclamó, se produjo “[…] como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración […]”. 8.
Rememoraron que, el Tribunal enjuiciado, descartó la falla del servicio alegada por omisión de la institución frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersona, con fundamento en que “[…] el desconocimiento de la ubicación de los artefactos explosivos imposibilitó la demarcación o desminado de la zona y no se acreditó que en la vereda El Carmen, del municipio de Anorí, se habían presentado accidentes con anterioridad con minas antipersona (MAP), que permitieran suponer la eventual presencia de artefactos similares en la zona […]”. 9.
Informaron, de igual forma, que el Tribunal atacado, en punto a la inobservancia de las normas contenidas en la Convención de Otawwa[10], concluyó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11], “[…] el Estado colombiano ha realizado importantes avances en materia jurídica, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ello, no pude endilgarse la responsabilidad por este tipo de accidentes.
Además, porque para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se había cumplido el plazo concedido en la reunión de los Estados parte, celebrada en Ginebra, Suiza, en el año 2010; por lo tanto, no abarcó la obligación de impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las MAP y MUSE […]”. 10. Señalaron, además, que el Tribunal censurado, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, arriba indicada[12], ordenó remitir copia del fallo censurado[13] a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona; para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 11.
Manifestaron, en su demanda constitucional, que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y, además, en una violación directa de la Constitución Política. Ello, al no haber “[…] aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales […]”. 12.
En cuanto al defecto fáctico, pusieron de presente que el Tribunal demandado, desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa, a saber: • (i) Respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete (27) víctimas de minas antipersona (MAP) en aquel municipio[14]. • (ii) Respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio No. 2134, en el que se observa que resultaron heridos dos (2) militares y se efectuaron dieciocho (18) destrucciones controladas de artefactos explosivos[15]. • (iii) Respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, en el referido municipio, el Ejército Nacional debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas, en aras de mantener y preservar el orden y la seguridad pública[16]. 13.
En lo que se refiere al defecto material o sustantivo, sustentaron dicho cargo, en la interpretación equivocada de la prórroga otorgada a la obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa, “[…] porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra (Suiza) en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto […]”. 14.
En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, esgrimieron que el Tribunal objeto de censura, en su sentencia cuestionada, desconoció las siguientes sentencias de tutela: • Sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (confirmada en sentencia del 12 de julio del mismo año por la Sección Quinta de la Corporación, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02219-01)[17]. • Sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente No. 11001-03-15-000-2017- 02556-00)[18]. 15.
En lo atinente a la presunta violación directa de la Constitución Política, mencionaron, en aquella oportunidad, que “[…] la Convención de Ottawa es de rango convencional y, por tanto, es parte del Bloque de Constitucionalidad […]”. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, las accionantes solicitaron que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 7 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia de 10 de octubre de 2016 y, en su lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de reparación directa No. 05001-33-33-028-2013-00459-01[19].
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión[20]: “[…] De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados LILIANA PATRICIA NAVARRO, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, calendada 07 de febrero de 2019, incurre en un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoró en su integridad la prueba visible a folio 255, que es la respuesta al exhorto No. 00176-2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en la que el director del DDHH y Víctimas del Conflicto Armado, hace un listado aproximado de 27 víctimas que tiene conocimiento o fueron reportadas de la población civil víctima de MAP, ya que como ejemplo en el 2011 en este caso concreto son dos personas y solo se reporta una, sin contar los militares que serían otro tanto, teniendo en cuenta que en respuesta al oficio No. 2134, visible a folio 89, se observa que resultaron heridos dos militares y se efectuaron aproximadamente 18 destrucciones controladas de artefactos explosivos; así mismo incurre en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por cuanto al autoridad judicial demandada interpretó “de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de Ias obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en Ia convención de Ottawa, justiciando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”; igualmente por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como Ias que se citan en Ia demanda genitora vigentes al momento de los hechos y presentación de Ia demanda, lo que va en contra vía de la preexistencia del precedente jurisprudencial y por último, se incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DEL CONSTITUCIÓN, ya que la Convención de Ottawa es de rango Convencional y por tanto hace parte del bloque de Constitucionalidad, así este en prorroga su objetivo final, LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS MINAS instaladas en el territorio Nacional, violándose los principios de equidad, preexistencia de Ias leyes (jurisprudencia) al momento de los hechos y presentación de Ia demanda y violándose tajantemente el debido proceso al fijar nuevas reglas de juego en materia jurisprudencial al no decretar pruebas oficiosamente conforme a los nuevos lineamientos jurídicos, ni dando la oportunidad de pedirlas y mucho menos practicarlas […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de junio de 2019[21], admitió la acción de tutela promovida por las señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Darío de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-028-2013-00459-00[22].
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 11 de junio de 2019, tal y como consta a folios 79 a 85 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contestación que obra a folios 90 a 96 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso, a grandes razgos, el contenido de la sentencia del 26 de abril de 2017 (proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado)[23].
Reseñó que en dicha providencia judicial, en un caso relacionado con la responsabilidad del Estado por lesiones ocasionadas con minas antipersona, se indicó que no procedía declarar responsabilidad administrativa en los casos en los que no se lograra acreditar que el arma o la munición que causó el daño era de dotación oficial. Precisó, en su contestación, el contenido y alcance de los compromisos adquiridos por Colombia, mediante la adopción de la Convención de Ottawa, en materia de prevención en el riesgo de accidentes con minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y/o artefactos explosivos improvisados (AEI), para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 5º de la Convención de Ottawa, Colombia tendría diez años para desminar la totaIidad del territorio, término que vencía el 1 de marzo de 2011; no obstante, el Estado colombiano mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (PAlCMA), en el marco de la reunión de Estados Parte[24], solicitó la extensión de diez (10) años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el citado artículo 5º, plazo que fue concedido para Colombia hasta el 1º de marzo de 2021.
Por lo anterior, aseguró que no era posible afirmar que el Estado hubiera incumplido compromisos, pactados en el tratado de Ottawa de “destruir” o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona instaladas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control (artículo 5º), pues dicha obligación será exigible a partir de la referida fecha.
Hizo mención al fallo de tutela de 11 de febrero de 2015 (proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado)[25], en el que en un caso similar al que aquí se estudia, se accedió al amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que el Tribunal allí demandado incurrió en graves yerros al concluir que, la obligación del desminado total del territorio Colombiano (contraída en la Convención de Ottawa), estaba vigente; cuando en realidad es una obligación que comenzaba a regir a partir del 3 de diciembre de 2020 y que, por lo tanto, al no existir una posición de garante del Estado colombiano, el asunto no podía estudiarse por el régimen objetivo, sino por el régimen subjetivo de la falla del servicio.
Informó, adicionalmente, de los avances del Estado colombiano frente a Ias obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto en el momento de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, como con posterioridad a ella. Dentro de los mentados avances, destacó: (i) la implementación en el año 2002 de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar datos sobre el fenómeno de las MAP, MUSE y AEI, denominado IMSMA y administrado por el PAICMA;
(ii) Ia creación de la Comisión Intersectorial Nacional para Ia Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, mediante la Ley 759 de 2002, adscrita a la Presidencia de la República; (iii) Ia puesta en marcha con la Ley 759 de 2002 del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
(iv) la creación de un “régimen penal" para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersona, por medio de la Ley 759 de 2002; (v) la reglamentación dirigida a permitir que organizaciones civiles adelanten gestiones de desminado humanitario; (vi) la creación del primer pelotón de desminado humanitario en el año 2005 y de tres pelotones más en el año 2006, así como la instauración del Batallón de Ingenieros No. 60 de desminado humanitario, en el año 2009 y, (vii) el inicio de operaciones con “The Halo Trust", la primera organización civil de desminado humanitario acreditada, que adelantó labores de desminado en Antioquia, Nariño, El Carmen de Viboral, la Unión, San Rafael y Sonsón, en el año 2013.
Todo ello para concluir que, en su sentir, dicha entidad ha actuado al márgen de la ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el sub lite. Asi mismo, argumentó en su defensa que la decisión del Tribunal, objeto de censura, se fundó en el hecho según el cual no se lograron acreditar los supuestos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa de esa institucion; y, en ese orden de ideas, pidió a esta Corporacion, que negara las pretensiones elevadas por las demandantes en sede de tutela.
V.2. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y los señores Darío de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de julio de 2019[26], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acogió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y amparó los derechos fundamentales deprecados como vulnerados, en favor de las señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose específicamente en el presunto defecto fáctico, por cuanto los argumentos esbozados por la parte actora apuntaban a demostrar que, supuestamente, el Tribunal accionado “[…] desconoció las pruebas documentales señaladas en la demanda de tutela […]”[27]; y, además, en el supuesto defecto material o sustantivo, debido a que “[…] el Tribunal interpretó de manera equivocada la prórroga otorgada a las obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa […]”[28].
Recalcó, en cuanto a la configuración del defecto fáctico, que: “[…] De entrada, se advierte que en los casos en los que se discute la responsabilidad administrativa derivada de hechos que involucren accidentes con minas antipersona (MAP), está Sala ha señalado que es deber de los jueces naturales de conocimiento analizar la integridad del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, en particular, aquellas pruebas que den cuenta de que en la zona en que ocurrió el hecho dañoso haya sido probable el conocimiento previo o la sospecha de la existencia de minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), con base en los cuales se puede concluir Ia infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las zonas minadas por parte de las entidades demandadas. […] En el caso objeto de estudio, se observa que si bien los tres (3) documentos a que hace referencia la parte actora fueron relacionados en el acápite 3.1.
“acervo probatorio” de la sentencia objeto de cuestionamiento, en lo relativo a la imputación, el Tribunal demandado únicamente se pronunció respecto de la certificación emitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia. […] En esa medida, la Sala advierte que la valoración de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, que hizo la autoridad judicial demandada, es totalmente contraevidente y desconoció abiertamente el contenido del documento, pues contrario a su conclusión, se puede observar que si existía conocimiento de la presencia de MAP y MUSE en la región, incluso desde el año 2009.
Quiere decir lo anterior que el caso del señor Jeison Favián Uñates Marín no fue un caso aislado, como Io sugirió el Tribunal demandado, sino que, de la prueba documental que se aduce como desconocida, era posible advertir que desde el año 2009 se venían presentado accidentes con MAP y MUSE en el municipio de Anorí y, por tanto, existía conocimiento de la existencia de los artefactos en la región, que determinaban Ia necesidad de adoptar medidas para la protección de los civiles ajenos al conflicto. […] De lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no se refirió a las anteriores pruebas documentales y no analizó si de acuerdo al contenido de las mismas, el Ejército Nacional conocía o no de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, pues, dicha conclusión resultaría determinante para endilgar o exonerar de responsabilidad a la institución, máxime si se tiene en cuenta que, para adoptar la decisión cuestionada, el Tribunal concluyó que “…no se probó que la entidad demandada tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño…”.
Por ende, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, por indebida y por omisión en la valoración de la prueba documental que obrara en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía […]”[29]. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En lo que se refiere al defecto material o sustantivo, y en lo concerniente a la errónea interpretación de la prórroga otorgada a las obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado esbozó, que: “[…] la obligación de identificación y demarcación de las zonas en Ias que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera imperativa.
De acuerdo con lo anterior y vistas Ias consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con Ia Convención de Ottawa, en particular frente al plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el artículo 5º, es evidente que Ia autoridad judicial demandada interpretó de indebida forma la prórroga otorgada en la décima reunión de Estados parte de la Convención y le dio un alcance distinto al que correspondía. En ese sentido, se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado.
Siendo así, en el presente caso se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, que ameritaron especial pronunciamiento por parte del juez constitucional en salvaguarda de derechos de carácter fundamental y, en esa medida, la Sala se releva de hacer pronunciamiento respecto de los demás argumentos planteados en el escrito de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se impone amparar Ios derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora María Diomedes Uñates Marín y otra. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y, en su lugar, ordenar que, dentro de Ios veinte (20) días siguientes a Ia notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en Ia parte motiva de esta decisión […]”[30].
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente[31]: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora María Diomedes Uñates Marín y otra. En consecuencia, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y, en su lugar, TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 23 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 111 a 117 de la causa constitucional. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando por intermedio de apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia[32] manifestando que, en su sentir, el presente asunto no se encontraba revestido de relevancia constitucional y, en ese orden de ideas, la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente.
Argumentó, en su impugnación, en cuanto al presunto defecto fáctico y en lo concerniente al supuesto defecto material o sustantivo, que[33]: “[…] Sea oportuno indicar que, esta defensa no considera que exista una omisión o desconocimiento de prueba alguna dentro del ejercicio de la valoracion probatoria, pues como bien lo reconoce el juez de tutela, el Tribunal accionado incluyó en su sentencia todas las pruebas, y aunque no se pronunció específicamente sobre cada una de ellas, su decisión si tuvo como fundamento el análisis íntegro de todo el material. […] Con relación al defecto sustantivo, reprocha completamente la conclusión arribada por el juez de tutela, en el entendido de que el Tribunal accionado en ningún momento desconoce que el plazo de 10 años con término al 1º de marzo de 2021, se refiere al tiempo otorgado para hacer la destruccion total de minas antipersonal en todo el territorio, sin advertir una confusión con la obligación descrita en el numeral 2º del referido artículo 5º, siendo que al respecto, en el folio 13 del fallo, lo que se señala es que es esta una oblgación de medio y aunque no está sometido a un plazo determinado, exige un cumplimiento progresivo, tal y como lo sugiere el juez de tutela en la última parte de su fallo.
Al respecto, el juez deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial en la cual se demostró que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, urisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales, en especial el del debido proceso […]”.
(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 18 de julio de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se despacharan desfavorablemente las pretensiones elevadas por las demandantes, señoras Uñates Marín y Misas Uñates. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[34], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[35], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[36].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[37], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 7 de febrero de 2019[38], en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 05001-33-33-028-2013-00459- 01[39], mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 10 de octubre de 2016[40] que, en su momento, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[41], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[42], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[43].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[44]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Las señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas […]”[45], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín[46], que accedió a las pretensiones invocadas por los demandantes al interior del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01[47]; en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, como consecuencia de ello, el pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de los allí accionantes.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[48]; ii) las accionantes no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa[49]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[50], dado que la sentencia censurada data del 7 de febrero de 2019[51], notificada personalmente en esa misma fecha[52], mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de mayo de 2019[53]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico, el defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por último, la violación directa de la Constitución Política.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[54].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[55].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[56].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[57].
VIII.4.2.2. El Defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[58], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[59], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[60].
(Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[61]. Asimismo, y por último, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia[62].
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[63] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[64]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[65]; C-816 de 2011[66]; C-179 de 2016[67]; y T-102 de 2014[68]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[69] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia[70].
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[71], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[72] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[73], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[74], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala[75] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[76]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[77]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto[78].
Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.
Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima[79].
VIII.4.2.3. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[80].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[81].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[82]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[83].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[84].
La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[85].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto al defecto fáctico Ahora bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que las demandantes, señoras María Diomedes Uñates Marín y Laura Vannesa Misas Uñates, manifiestan que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en su sentencia ordinaria de segundo grado objeto de censura (de 7 de febrero de 2019), desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa, a saber: • (i) Respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete (27) víctimas de minas antipersona (MAP) en aquel municipio[86]. • (ii) Respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio No. 2134, en el que se observa que resultaron heridos dos (2) militares y se efectuaron dieciocho (18) destrucciones controladas de artefactos explosivos[87]. • (iii) Respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, en el referido municipio, el Ejército Nacional debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas, en aras de mantener y preservar el orden y la seguridad pública[88].
A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente recordar, tal y como lo esbozó la Sección Cuarta de esta Corporación (en su fallo de tutela de primera instancia de 18 de julio de 2019), que entratándose de los casos en los cuales se cuestiona la responsabilidad del Estado con ocasión de accidentes que involucren minas antipersona (MAP), el Consejo de Estado ha señalado que es deber de los jueces naturales de la causa analizar la integridad del material probatorio recaudado en el interior del proceso de reparación directa y, en particular, aquellos elementos probatorios que den cuenta de que en la respectiva zona objeto de litigio haya sido probable el conocimiento previo o la sospecha de la existencia de dichos artefactos explosivos; con base en los cuales se pueda dimensionar y/o derivar el grado de infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las mentadas zonas por parte de las entidades demandadas.
Así, por ejemplo, ocurrió en la sentencia del 13 de diciembre de 2017 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez)[89], donde la Sección Cuarta de esta Alta Corte indicó: “[…] A juicio de la Sala, Ia Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió referirse a Ia respuesta del exhorto y analizar si esa prueba era suficiente para concluir que el Ejército Nacional sí sospechaba de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió Ia exposición que causó el daño a John Gabriel Posso.
Valga la pena agregar que esa prueba pudo tener incidencia en la decisión que se cuestiona, pues, como se vio, la razón principal para no endilgar responsabilidad al Ejército Nacional consistió en que no podía exigírsele la demarcación de la zona porque no tenía sospecha de la existencia de minas antipersonas en ese lugar. Por consiguiente, la Sala estima que la autoridad judicial demandada sí incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar la respuesta al exhorto 287 […]”.
(Negrillas por fuera de texto) En otra oportunidad, y en providencia calendada el 12 de abril de 2018 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto)[90] dentro de la cual se comparten supuestos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se presentan, esa misma Sección Cuarta manifestó, sobre el particular, que: “[…] La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó que para la época en la que el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso (2009), fue víctima de la mina antipersona, la vereda “Bajo inglés” en el municipio de Ituango se encontraba “contaminada” de esos artefactos que fueron instalados por los grupos guerrilleros.
No obstante, extraña la Sala que a su turno afirmara que “nada en el expediente indica que el Ejército tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara de que existian estos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos”; pues como lo afirmó la personera del mencionado municipio, en el documento que no fue valorado en la sentencia objeto de tacha constitucional, el sector de ocurrencia de los hechos era patrullado por las Brigadas móviles del Ejército Nacional.
En efecto, Ia Sala Considera que no se valoró la prueba allegada por los demandantes, toda vez que en dicho documento, además de lo ya mencionado, se relacionaron 56 personas víctimas de minas antipersonas, datos con los cuales se podría sospechar que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, el Ejército Nacional conocía que en ese lugar existían los artefactos explosivos.
Para la Sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, debió analizar dicho documento para establecer si las lesiones del señor Donaldo de Jesús Oquendo podían o no ser atribuibles a la Nación, máxime cuando se alega que el material probatorio fue escaso. Para la Sala, es claro que la falta de valoración del Oficio Nº 401 de 14 de septiembre de 2011, suscrito por la personera del municipio de ltuango, en que se relaciona la lista de las víctimas de minas antipersona desde el año 2005, en la zona donde detonó la mina que causó los daños al señor Donald de Jesús Oquendo Posso, configura un defecto fáctico; pues contiene información que puede tener definitiva para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa.
A esta misma conclusión arribó la Sala en sentencia de 13 de diciembre de 2017 (M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado N° 25000-23-41-000- 2017-01114-01) […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Pues bien, y en el sub lite, la Sala de Decisión observa que si bien los elementos probatorios que se aducen desconocidos y/o indebidamente valorados por el Tribunal censurado, fueron enlistados en el acápite 3.1.
“acervo probatorio” de la providencia enjuiciada de 7 de febrero de 2019[91], se puede evidenciar que, en efecto, la Corporación antes señalada únicamente se pronunció respecto de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia[92]. De la lectura del folio 255 de la causa ordinaria de reparación directa, en el que obra dicha respuesta, la Sala pone de presente que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en atención al exhorto No. 00176 del 2 de diciembre de 2013, informó lo que a continuación se enseña. Veamos: “[…] Consultado el sistema de gestión de información sobre minas antipersonal IMSMA, del Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, durante los últimos cuatro (4) años (2009- 2012) se registraron en el municipio de Anorí 27 personas civiles afectadas por las minas antipersonal (ver cuadro anexo): | | | | | | | |MUNICIPIO |AÑO 2009 |AÑO 2010 |AÑO 2011 |AÑO 2012 A|TOTAL | |DE ANORÍ | | | |AGOSTO | | | | | | | | | |Número de |7 |5 |14 |1 |27 | |Accidentes | | | | | | |de MAP y | | | | | | |MUSE | | | | | | Fuente IMSMA, tomada base de datos a noviembre 30 de 2013.
La anterior información se da con corte a 31 de agosto de 2012, datos procesados por el Observatorio Departamental de Víctimas del Conflicto de la Dirección de Derechos Humanos de la Gobernación de Antioquia, fuente de información Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas (PAICMA). Cualquier otra información, estaremos atentos a suministrárselas […]”.
Para la Sala dicha prueba documental debió ser valorada de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, con el Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional (Coronel Freddy Hernán Calixto Monroy), visible a folio 89 del expediente ordinario allegado en préstamo, en el que se informó lo siguiente: “[…] En atención al asunto de la referencia, donde solicita información pertinente para la defensa de la Nación, en virtud a la muerte de JEISON FAVIÁN UÑATES MARÍN, con C.C. 1.032.127.655 por hechos ocurridos el 09 de agosto de 2012 en la vereda el Carmen del municipio de Anorí, me permito informarle lo siguiente: - La unidad táctica que tiene jurisdicción en el Municipio de Anorí es el Batallón de infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”. - A través de la emisora institucional 99.3 FM, ubicada en la cabecera municipal de Anorí Antioquia, permanentemente se difunden cuñas radiales dirigida a los diferentes blancos de audiencia (población civil, tropas y enemigo), con el fin de sensibilizar sobre el peligro de Ias armas no convencionales, como Io son Ias minas, denunciar la ubicación de minas y explosivos, evitar la siembra de campos minados y tomar medidas de seguridad necesarias que eviten daños físicos en Ias tropas y la población residente en la región, o, contra los bienes materiales estatales o privados.
(Adjunto CD). - Así mismo, mediante el lanzamiento aéreo, entrega en los puestos de control o per las tropas en el área, se ha llevado a cabo la distribución de material publicitario (volantes) a través de los cuales se invita a denunciar la ubicación de minas, caletas con explosivos y en general los actos terroristas cometidos contra la población civil y la infraestructura. - Por otra parte, personal del Grupo Especial de Operaciones Sicológicas realiza conferencias con los docentes y alumnos de los planteles educativos del municipio, donde se brinda información sobre las medidas preventivas que se deben tener para evitar accidentes con las minas anti personas y los artefactos explosivos improvisados. - De igual manera, el Ejército Nacional a partir del año 2004, creó los Equipos de Explosivos y Demoliciones EXDE, con el fin de minimizar el accionar de los terroristas en cuanto a los explosivos, Campos Minados y los AEI. - Los equipos EXDE están conformados para neutralizar y destruir Campos Minados, Artefactos Explosivos lmprovisados y Minas Anti Persona, más no para desactivar ninguna clase de Explosivo.
Para tal finalidad, en la actualidad se cuenta por cada compañía con dos equipos EXDE, coformado por un comandante, dos detectoristas, un sondeador y un binomio canino, los cuales son utilizados, en la medida de lo posible, cuando se tiene conocimiento sobre la ubicación de artefactos explosivos. - Para el día 09 de agosto de 2012, en la vereda El Carmen del Municipio de Anorí no se efectuó operativo militar, patrullaje o actividad de registro y control alguno por parte de tropas de la Décima Cuarta Brigada. - Sin embargo, durante el mes de agosto de 2012, en la zona rural del Municipio de Anorí, resultaron heridos un Patrullero y un Cabo Segundo y se efectuaron aproximadamente dieciocho (18) destrucciones controladas de artefactos explosivos y campos minados.
Atentamente, Coronel FREDDY HERRERA CALIXTO MONROY Segundo Comandante y JEM Décima Cuarta Brigada. […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Con base en los anteriores documentos que, según el actor, fueron desconocidos y no valorados por parte del Tribunal accionado, se puede colegir que en el municipio de Anorí, desde el año 2009, se venían presentando accidentes e incidentes con las minas antipersona y municiones sin explotar y, por ende, es dable afirmar que existía conocimiento por parte del Ejército Nacional respecto de la presencia de los mentados artefactos en esa municipalidad; situacion que, implicaba la necesidad de adopción de medidas para la protección de la población civil.
Lo anterior, encuentra mayor respaldo, en tanto que el Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013, proferido por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, no fue objeto de valoración por parte de al autoridad judicial accionada, por lo que se echa absolutamente de menos y brilla por su ausencia en la sentencia censurada de 7 de febrero de 2019, a pesar de que fue claramente relacionado como prueba en el cuerpo de la providencia, y obraba en el plenario ordinario, que claramente controvierte y/o pone en tela de juicio la conclusión a la cual llegó el Tribunal enjuiciado, según la cual, “(…) la institución demandada no tenía conocimiento de la presencia de minas antipersona en el sector (…)”, y con base en la cual dicha Corporación adoptó su decisión objeto de demanda de tutela.
Nótese que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló, en su fallo ordinario de segundo grado, que: “(…) la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, se derivó de un evento imprevisible e irresistible para la entidad demandada, en el sentido en que no se acreditó dentro del proceso que la institución tuviera conocimiento sobre la presencia de minas antipersonal en el sector donde ocurrió el accidente (…)”[93]; conclusión que, como se vio anteriormente, resulta contradictoria con la conclusión a la que se puede llegar del contenido del Oficio No. 02929 del 10 de mayo de 2013[94] y la Certificación expedida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto 00176 del 2 de diciembre de 2013[95].
Con base en dicho entendimiento, es claro que, tal y como lo concluyó la Sección Cuarta en su fallo constitucional de 18 de julio de 2019 (cuyas consideraciones aquí se acogen), el Tribunal acusado “[…] no se refirió a las anteriores pruebas documentales y no analizó si de acuerdo al contenido de las mismas, el Ejército Nacional conocía o no de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, pues, dicha conclusión resultaría determinante para endilgar o exonerar de responsabilidad a la institución, máxime si se tiene en cuenta que, para adoptar la decisión cuestionada, el Tribunal concluyó que “…no se probó que la entidad demandada tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño…” […]”[96].
En consecuencia, el referido Tribunal, resolvió emitir sentencia con las siguientes decisiones, a saber[97]: “[…]
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2016; y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaria de esta Corporación, remítase copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal DAICMA, de modo el evento se registre en el IMSMA, y se incluya a los demandantes, si es que ya no lo están, en Ia ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase […]”. Así pues, resulta palmario para la Sala de Decisión que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora en su demanda impetrada, por indebida valoración y, además, por omisión en la valoración de la prueba documental que obraba en el proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01, a la postre.
Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 28 de junio de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López)[98], puso de presente que: “[…] Es importante resaltar que es viable sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[99]. […] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[100].
Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[101].
Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[102], no simplemente supuestos por el juez, racionales[103], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[104], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[105]” […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Además, y bajo esta misma línea de argumentación, la misma Sección Primera en reciente proveído fechado el 18 de julio del 2019 (con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez)[106], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, adujo: “[…] La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto […]”.
(Negrillas por fuera de texto) En este sentido, también se ha pronunciado la misma H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad.
En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[107].
(Se destaca) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en definitiva, no efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, se encuentra manifiestamente arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.
Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa sí es posible predicar la configuración de un defecto fáctico, por los motivos expuestos en precedencia; y bajo dicho entendido, el cargo planteado por la parte actora, sin lugar a dudas, ostenta plena vocación de prosperidad en el sub judice. VIII.5.2.
En cuanto al defecto material o sustantivo por interpretación equivocada de la prórroga otorgada a la obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa de 1997 Ahora bien, y en lo que a este cargo se refiere, se tiene que la parte actora, en su demanda de tutela, acusó la presencia de un supuesto defecto material o sustantivo, en atencion a la interpretación equivocada que hizo el Tribunal enjuiciado de la prórroga otorgada a la obligaciones contenidas en el artículo 5º de la Convención de Ottawa de 1997, “[…] porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra (Suiza) en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto […]”.
Pues bien, se observa que el Tribunal demandado, en su fallo atacado de 7 de febrero de 2019, y en relación con dicha prórroga[108], señaló lo siguiente: “[…] Adicionalmente, se tiene que, pra el momento de la ocurrencia de los hechos de reparacion directa en estudio, no se había cumplido el plazo concedido, en la reunion de los Estados partes celebrada en Ginebra – Suiza, en el año 2010 hasta el 1º de marzo de 2021[109], y no abarca esta obligación de impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las MAP y MUSE […]”[110].
(Negrillas de la Sala) Al respecto, hay que decir que en anterior oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[111], precisó que el artículo 5º de la Convención de Ottawa de 1997 establece dos obligaciones completamente independientes con términos para su cumplimiento distintos. Para el efecto, explicó que la primera obligación, descrita en el numeral 1º, tiene que ver con la destrucción o aseguración de la destrucción total de minas antipersona en el territorio de la jurisdicción de cada Estado parte; y para el cumplimiento de esa obligación se concedió un plazo máximo de diez (10) años.
En lo concerniente a la segunda obligación, descrita en el numeral 2º, impone el deber de identificar, demarcar y cercar (para asegurar la eficaz exclusión de civiles) todas las zonas donde se sepa o sospeche que hay minas antipersona; señalando que, por su parte, el término para el cumplimiento de esa obligación es “tan pronto como sea posible”.
Bajo dicho entendido, se tiene que la obligación de identificación y demarcación de las zonas en Ias que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera imperativa. Así pues, esta Sala de Decisión hace suyas las valiosas consideraciones y raciocinos efectuados por la Sección Cuarta de esta Alta Corte, cuando en su fallo de tutela de primer grado fechado el 18 de julio de 2019, esgrimió que[112]: “[…] De acuerdo con lo anterior y vistas Ias consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con Ia Convención de Ottawa, en particular frente al plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el artículo 5º, es evidente que Ia autoridad judicial demandada interpretó de indebida forma la prórroga otorgada en la décima reunión de Estados parte de la Convención y le dio un alcance distinto al que correspondía. En ese sentido, se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estima que, en el sub lite, se encuentran plenamente configurados los defectos fáctico y material o sustantivo alegados en la demanda de tutela por la parte actora; lo cual sin duda implica y justifica la intervención legítima y fundada del juez de tutela, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales que, en el caso concreto, resultaron seriamente conculcadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con su sentencia ordinaria enjuiciada de 7 de febrero de 2019[113].
Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para confirmar en su totalidad el fallo de tutela impugnado de 18 de julio de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[114], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En conclusión, la Corporación judicial accionada, sí incurrió en el llamado defecto fáctico y en el referido defecto material o sustantivo que se acusan por la indebida y defectuosa valoración probatoria realizada, y la errónea interpretación del artículo 5º de la Convención de Ottawa de 1997, al interior de la causa ordinaria de reparación directa No. 05001-33-33-028- 2013-00459-01[115], y por ende, es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a que se refieren las accionantes, en su demanda de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01[116], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para lo pertinente[117]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado - P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 120 a 122 del expediente de tutela. [2] Folios 104 a 110 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 75. [4] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [5] Según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del expediente ordinario en préstamo, el nombre de la víctima era Jeison Favián Uñates Marín. [6] Bajo el radicado No. 05001-33-33-028-2013-00459-00. [7] Debido a la omisión del Estado, en crear campañas de prevención y programas para la localización y eliminación de zonas minadas, por grupos al margen de la ley. [8] Derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona. [9] Pues, según la entidad, no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso. [10] Aprobada el 18 de septiembre de 1997. [11] Exp.
No. 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359). [12] Exp. No. 34359. [13] De 7 de febrero de 2019. [14] Prueba visible a folio 255 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [15] Visible a folio 89 de la causa ordinaria de reparación directa. [16] Prueba que obra a folio 292 del expediente allegado en préstamo. [17] Conforme a la cual, se concluyó que la prórroga otorgada para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Convención de Ottawa que cobijó el numeral 2º del artículo 5 de la misma, podría conllevar que el compromiso de señalización, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersona, se extienda en el tiempo y no se materialice su efectivo cumplimiento. [18] Según la cual, “(…) en primer lugar, conviene decir que la obligación de identificación, demarcación y cercamiento parte de un supuesto elemental: la existencia de minas antipersona.
En ausencia de minas antipersona, no habría territorios que demarcar o cercar. A partir de la anterior premisa, puede afirmarse que la identificación, demarcación y cercamiento de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona es una actividad que antecede a la destrucción de las minas antipersona. De hecho, la finalidad de la obligación descrita en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención de Ottawa es asegurar la eficaz exclusión de civiles, que hasta que todas las minas antipersona contenidas en dicha zonas hayan sido destruidas (…)”. [19] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [20] Folios 8 a 9 del expediente de amparo. [21] Folio 78 del expediente constitucional. [22] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [23] Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00493-01. [24] Celebrada en 2010 en Ginebra – Suiza. [25] Exp.
No. 11001-03-15-000-2014-01251-00. [26] Folios 104 a 110 del expediente de tutela. [27] (i) Respuesta al exhorto No. 00176-2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto armado de la Gobernación relacionó veintisiete (27) víctimas de MAP en el municipio (fl. 255);
(ii) Respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio No. 2134, que da cuenta que resultaron heridos dos (2) militares y se efectuaron dieciocho (18) destrucciones controladas de artefactos explosivos (fl. 89) y, (iii) Respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, en el referido municipio el Ejército Nacional debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas en aras de preservar el orden y la seguridad pública (fl. 292). [28] Por cuanto el plazo de diez (10) años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra – Suiza en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención. Al respecto, se invocaron como desconocidas las sentencias de tutela del 12 de abril de 2018 y del 13 de diciembre de 2017, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [29] Folios 108 a 109 de la causa constitucional. [30] Folios 109 a 110 del expediente de amparo. [31] Ibídem, folio 110. [32] Folios 119 a 122 del expediente de tutela. [33] Folios 121 Vto. a 122 del expediente de amparo. [34] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [35] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [36] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [37] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [38] Visible a folios 17 a 42 del expediente de tutela y 680 a 690 del expediente ordinario de reparación directa con radicado No. 2013-00459-01. [39] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [40] Folios 43 a 75 de la causa constitucional y 582 a 598 del radicado No. 2013-00459-01. [41] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [42] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [43] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [44] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [45] Folios 1 a 8 de la demanda de tutela. [46] Fechada el 10 de octubre de 2016. [47] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [48] Previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. [49] Con radicación No. 0500-13-33-028-2013-00459-01. [50] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [51] Folios 680 a 690 de la causa ordinaria de reparación directa No. 2013"00459-01. [52] Folio 691 del radicado ordinario No. 2013-00459-01. [53] Folios 1 a 75 del expediente de tutela. [54] H. Cona No. 2013−00459-01. [55] Folio 691 del radicado ordinario No. 2013-00459-01. [56] Folios 1 a 75 del expediente de tutela. [57] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [58] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [59] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [60] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [61] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [62] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [63] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [64] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [65] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [66] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [67] “(…) se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. [68] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [69] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [70] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [71] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [72] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [73] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [74] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [75] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [76] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [77] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [78] Ibídem. [79] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [80] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [81] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [82] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [83] H. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [84] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [85] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [86] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [87] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [88] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [89] Prueba visible a folio 255 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [90] Visible a folio 89 de la causa ordinaria de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01. [91] Prueba que obra a folio 292 del expediente allegado en préstamo. [92] Exp.
No. 25000-23-41-000-2017-01114-01. [93] Exp. No. 11001-03-15-000-2017-02219-00. [94] Folios 680 a 690 del expediente ordinario con radicación No. 05001-33- 33-028-2013-00459-01. [95] Visible a folio 255 de la causa ordinaria con radicación No. 2013- 00459-01. [96] Ibídem, folio 689 Vto. [97] Expedido por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional (Coronel Freddy Hernán Calixto Monroy). [98] Visible a folio 255 de la causa ordinaria de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01. [99] Folio 109 del expediente de tutela de la referencia. [100] Folios 689 a 690 del proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-028-2013-00459-01. [101] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [102] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [103] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [104] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [105] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [106] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [107] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [108] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [109] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01623-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [110] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [111] “(…) Artículo 5 — Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (…)”. [112] Plan de acción de desminado humanitario 2014-2016, en http://www.apminebancoconvvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined- areas/Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf. [113] Folios 685 a 687 de la causa ordinaria con radicación No. 2013-00459- 01. [114] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp.
No. 11001-03-15-000-2017- 02556-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [115] Folios 109 a 110 de la causa constitucional de la referencia. [116] Visible a folios 680 a 690 del expediente ordinario allegado en préstamo, con radicación núm. 05001-33-33-028-2013-00459-01. [117] Folios 104 a 110 del expediente de tutela. [118] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [119] Actores: María Diomedes Uñates Marín, Darío de Jesús Arboleda, Laura Vannesa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [120] Folio 163 del expediente de tutela.