Micelio
11001-03-25-000-2015-00996-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-18

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Juan Francisco Corzo Gomez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / SENTENCIA RECURRIDA - No se configuran los presupuestos para la prosperidad del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Nótese que la providencia objeto del recurso de revisión estudió si los tres meses de alta, a que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional cuando cumplen los requisitos de la asignación de retiro, se computan o no como de servicio activo, para ello fundamentó su decisión en lo señalado en los artículos 104 y 106 del Decreto 1213 de 1990, y 7 y 24 del Decreto 2070 de 2003 y en la hoja de servicios n.º 6767895 de 24 de junio de 2004 para establecer que aquel periodo se consideraba como en servicio activo, por ello no se observa una vía de hecho por indebida valoración probatoria a efectos de determinar a partir de cuando adquirió el estatus pensional.

En consecuencia, se encuentra demostrado que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer de manera razonable que no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro. En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la sentencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00996-00(4242-15) Actor: JUAN FRANCISCO CORZO GOMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.

SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Francisco Corzo Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Francisco Corzo Gómez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 3757 de 12 de noviembre de 2013, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión de la partida computable de prima de actividad en un 50%. Asimismo, pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Juan Francisco Corzo Gómez prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que mediante Resolución 1018 de 18 de mayo de 2004 la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.

Manifestó que al personal en sus mismas condiciones, que se retiró en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, le concedieron el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de prima de actividad. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el aludido reajuste y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio 3757 de 12 de noviembre de 2013 negó su reconocimiento y pago.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 218 de la Constitución Política, el artículo 3 numeral 3.13, los artículos 13 numeral 13.1.2., 23 numeral 23.1.2., 24, 42 del Decreto 2070 de 2003 y la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas y principios en las cuales debió fundarse, comoquiera que al demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a la que tenía derecho, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003, vigente para el momento en el que adquirió el estatus pensional.

Agregó que en un caso similar, el Consejo de Estado reconoció dicho factor pensional. Contestación de la demanda[1] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante adquirió el derecho pensional en vigencia del Decreto 1213 de 1990 y, no con los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007.

Sentencia de primera instancia[2] El 28 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque para el momento en el cual el demandante adquirió el estatus pensional cuando no estaba vigente el Decreto 2070 de 2003 que incrementó el porcentaje de la prima de actividad.

Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual sustentó en lo siguiente: Señaló que la fecha de retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos de la asignación de retiro, es lo que determina la norma aplicable, que para el caso en concreto, corresponde al Decreto 2070 de 2003, el cual si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, produjo efectos mientras estuvo vigente.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la decisión objeto de apelación. En primer lugar, hizo un recuento de las normas que han regulado la prima de actividad para los agentes de la Policía Nacional y su cómputo en las asignaciones de retiro, especialmente analizó el alcance del Decreto 2070 de 2003 durante su vigencia. Posteriormente, estudió la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, norma que estuvo vigente desde el 28 de julio de 2003 cuando se publicó y hasta el 7 de junio de 2004 cuando cobró ejecutoria la sentencia de constitucionalidad que la declaró inexequible.

Concluyó que a los miembros de la Fuerza Pública que consolidaron su derecho en vigencia de tal Decreto, se les debe reconocer y pagar la asignación de retiro conforme a los términos de aquella disposición. Señaló que los artículos 7 y 24 del Decreto 2070 de 2003, son claros en establecer que al reconocimiento pensional de los agentes de la Policía Nacional se deben liquidar incluyendo los 3 meses de alta, a que tienen derecho al retiro del servicio, pues estos hacen parte del tiempo en servicio activo.

Al entrar a estudiar el caso en concreto, encontró probado que el demandante devengó, en servicio activo, el factor salarial de prima de actividad en un 50%, durante un tiempo de servicio de 22 años, 10 meses y 29 días, con inclusión de los 3 meses de alta, los cuales trascurrieron entre el 31 de mayo y el 31 de agosto de 2004, de manera que al final de ese lapso ya no estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual declaró la inexequibilidad de esta norma.

Por último, explicó que el precedente del Consejo de Estado no es aplicable porque, en ese caso, el derecho pensional si se consolidó en vigencia del Decreto 2070 de 2003. Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Argumentó que la sentencia objeto del recurso incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento al debido proceso, pues se dictó sin motivación alguna, al no estudiar el problema jurídico central, relacionado con la aplicación del Decreto 2070 de 2003. Agregó que la providencia incurrió una vía de hecho por defecto fáctico, pues confundió la fecha de retiro del servicio, del que hacen parte los 3 meses de alta, con el momento en el cual el demandante adquirió el estatus pensional.

Contestación del recurso[6] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era aplicable el Decreto 2070 de 2003, pues el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la vigencia de la norma. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]». Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Juan Francisco Corzo Gómez contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 20 de febrero de 2015, se notificó a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones el 25 de febrero de 2015[9], por ello, quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2015 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 21 de octubre siguiente[10].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[11] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[12], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[13], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[14], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[15], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión por vulneración al debido proceso constitucional, en consideración a que la sentencia objeto del recurso se profirió sin una motivación que fundamentara la decisión, pues de haberlo hecho, las pretensiones de la demanda hubiesen sido favorables.

Además, añadió que la providencia valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, pues confundió la fecha de retiro del servicio, del que hacen parte los 3 meses de alta, con el momento en el cual el demandante adquirió el estatus pensional. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite a la Sala establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2015, tres días después que se notificó a las partes por correo electrónico[16]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según el demandante, careció de fundamento fáctico y legal y, además, valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario. iv) El señor Juan Francisco Corzo Gómez expresó que la providencia se dictó sin motivación alguna y que incurrió en defecto fáctico.

Se observa que la causal alegada es la contemplada en el artículo 29 constitucional por vulneración al debido proceso constitucional, motivo por el cual resulta procedente su estudio, a efectos de determinar si se estructuró. a. Debido Proceso El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[17] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. b. Defecto Fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

Ahora bien, en el caso en concreto se observa que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al señalar que el régimen aplicable al señor Corzo Gómez es el establecido en el Decreto 1213 de 1990, comoquiera que, para el 31 de agosto de 2004 fecha hasta la que estuvo en servicio activo con inclusión de los 3 meses de alta, no estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, por su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el derecho lo adquirió a partir de la fecha de desvinculación de la Institución, esto es, el 31 de mayo de 2005, lo que ocurrió en vigencia del Decreto 2070 de 2003[18]. Resaltó que no puede tomarse como fecha para analizar el régimen de asignación de retiro aplicable a su caso, el de cumplimiento de los 3 meses de alta.

Al resolver el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el artículo 7 del Decreto 2070 de 2003, mientras estuvo vigente, estableció que para el reconocimiento de la asignación de retiro debía tenerse en cuenta el cómputo del tiempo de servicios con los tres meses de alta por terminación de labores, pues estos hacían parte del tiempo en el que estuvo en servicio activo.

Esa corporación, frente al caso en concreto, señaló lo siguiente[19]: «De acuerdo con la hoja de servicios n.º 6767895 de 24 de junio de 2004, el demandante devengó en servicio activo el factor denominado «prima de servicios» en cuantía del 50%. En este medio documental de prueba también ser informa que el tiempo de servicio del actor es de 22 años, 10 meses, y 29 días, dentro del cual se encuentran sumados los 3 meses de alta, que iniciaron el 31 de mayo de 2004 y culminaron el 31 de agosto del mismo año. Lo anterior quiere decir que el demandante no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003 (de 28 de julio de 2003 a 7 de junio de 2004), puesto que en la fecha en que finalizaron los tres meses de alta, ya estaba en firme la sentencia C-432 de 2004, por medio de la cual se declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003.

Recuerda la Sala que según los artículos 104 y 106 del Decreto 1213 de 1990, y 7 y 24 del Decreto 2070 de 2003, el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro se consolida al vencimiento del término de los 3 meses de alta, puesto que dicho tiempo se cuenta como de servicio activo para tales efectos. En todo caso, en consideración a que el Decreto 2070 de 2003, no reguló el cómputo porcentual de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal de agentes de la Policía Nacional que consolidó el derecho durante su vigencia, se debe aplicar en esos casos, lo ordenando en el artículo 101 de Decreto 1213 de 1990, norma que no había sido derogada y tampoco es contraria a las previsiones de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

En ese orden de ideas, es claro que en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, en calidad de agente de la Policía Nacional, le corresponde la inclusión de la prima de actividad en cuantía de 20.0%, conforme al artículo 101 inciso 3.º del decreto 1213 de 1990, porcentaje reconocido y pagado por la entidad.» Así las cosas, es plausible afirmar que el Tribunal encontró acreditado que al demandante no se le aplicaba el régimen establecido en el Decreto 2070 de 2003, que permitía la inclusión de la partida computable de prima de actividad en un 50% a la asignación de retiro, puesto que el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a su vigencia, de manera pues que la sentencia expuso de manera clara las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, no resulta probada la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial.

Nótese que la providencia objeto del recurso de revisión estudió si los tres meses de alta, a que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional cuando cumplen los requisitos de la asignación de retiro, se computan o no como de servicio activo, para ello fundamentó su decisión en lo señalado en los artículos 104 y 106 del Decreto 1213 de 1990, y 7 y 24 del Decreto 2070 de 2003 y en la hoja de servicios n.º 6767895 de 24 de junio de 2004 para establecer que aquel periodo se consideraba como en servicio activo, por ello no se observa una vía de hecho por indebida valoración probatoria a efectos de determinar a partir de cuando adquirió el estatus pensional.

En consecuencia, se encuentra demostrado que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer de manera razonable que no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro. En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la sentencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, puesto que la providencia objeto del recurso sí expuso razones que se fundamentan en las pruebas obrantes en el proceso, para negar el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Francisco Corzo Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 11001-33-35- 008-2014-00176-01.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 29 a 34, cuaderno del expediente ordinario. [2] Folios 58 a 64, cuaderno del expediente ordinario. [3] Folios 63 a 66, cuaderno del expediente ordinario. [4] Folios77 a 88, cuaderno del expediente ordinario. [5] Folios 91 a 97, cuaderno principal. [6] Folios 121 a 127, del cuaderno principal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 89, Cuaderno del expediente ordinario. [10] Folio 97 vto., cuaderno principal. [11] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [12] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [13]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [14] O replantear temas ya litigados. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación: 11001-03-15- 000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [16] Folio 89, Cuaderno del expediente ordinario. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [18] El cual fue declarado inexequible en sentencia del 6 de mayo de 2004, que cobró ejecutoria el 9 de junio de 2004 [19] Folios 86 y 87, cuaderno del expediente ordinario.