RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL PRIMERA / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos con fecha anterior a la sentencia que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / SENTENCIA – No constituye prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos Los documentos referidos por el demandante son sentencias judiciales dictadas con anterioridad y con posterioridad, al pronunciamiento objeto del recurso de revisión. Sin embargo, no se trata de documentos (las sentencias judiciales) retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, en la medida en que se trata de documentos contenidos en registros públicos –incluso en archivos digitales de libre consulta-, que además ofrecen un sencillo acceso a través de plataformas electrónicas.
Son, en definitiva, documentos que la parte conocía o podía conocer y, por lo tanto, alegar en el procedimiento de instancia, como efectivamente lo hizo. Adicionalmente, la jurisprudencia advierte que en caso de alegarse la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, estas deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.
Por último, conviene agregar que los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos del proceso, por lo que las sentencias, al hacer referencia a interpretaciones jurídicas, difícilmente pueden considerarse como «una prueba recobrada». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión por prueba recobrada, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad.: 1997-00143-01, C.P.: María Nohemí Pinzón Hernández, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2018, rad.: 1001-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL QUINTA- Nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO – No configuración por ausencia de prueba En segundo lugar, refiere igualmente el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, que establece «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.», la cual hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta «los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior (sic)», puesto que la Constitución «obliga al juez a verificar si el contenido se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible».
A este respecto, la Sala advierte que el planteamiento de esta causal, de por sí escueto en el escrito, no corresponde con lo esgrimido por el demandante y la realidad fáctica del asunto, toda vez que en el recurso no hay claridad respecto de la presunta nulidad de la que acusa a la sentencia de segunda instancia, la cual, valga señalar, pudo haber advertido dentro del proceso, en tanto contó con todos los mecanismos judiciales para atacarla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14) Actor: CARLOS JANUARIO MONTERO PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por Carlos Januario Montero Pérez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, de 27 de enero de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el ahora recurrente, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la cual se habían negado las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Carlos Januario Montero Pérez, por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, de 27 de enero de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00216-01, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda.
En función de lo anterior, pidió proferir una nueva sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio de la Policía Nacional, se restablezca su derecho y se le indemnice. Todo ello conforme lo expresado en el escrito primigenio. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Carlos Januario Montero Pérez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad del Decreto 4859, de 30 de diciembre de 2008, proferido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso su retiro del servicio activo de forma discrecional.
Dentro de las pretensiones, solicitó el reintegro a su cargo sin solución de continuidad, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir junto a los incrementos de ley; además, pidió ser indemnizado por los perjuicios materiales e inmateriales que tuvo que soportar. 1.1.2.2. Al momento del retiro del servicio, estaba destinado en Bogotá en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde ostentaba el grado de teniente coronel, el cual se le había conferido tan solo dos meses antes, mediante decreto presidencial, de fecha 1 de diciembre de 2008. 1.1.2.3.
Con anterioridad a su retiro, el 12 de noviembre de 2008, le fueron concedidos unos días de vacaciones, que culminaron el 18 de enero de 2009, cuando se reincorporó a su labor y fue notificado del retiro. 1.1.2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no había logrado probar la falsa motivación ni la desviación de poder del acto acusado, en tanto del acervo probatorio se demostró que su expedición obedeció a razones del buen servicio. 1.1.2.5.
Inconforme con lo acordado, el demandante interpuso la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 27 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo[1]. Sobre el particular, señaló que el acto acusado fue proferido con base en las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, según las cuales «se trató de un retiro por facultad discrecional por voluntad del Gobierno, contemplado en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 857 de 2003, que sólo exige como requisito el concepto previo de la Junta de Evaluación correspondiente, y no de un retiro por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, contemplada en el artículo 55, numeral 7º del Decreto 1791 de 2000».
Asimismo, en cuanto al cargo de abuso de poder, que hizo consistir en que el hecho que provocó su retiro de la institución policial no fue el mejoramiento del servicio, pues sus evaluaciones y calificaciones habían sido excepcionales y superiores, el tribunal adujo que el actor no logró demostrar que esa fuera la verdadera motivación de la decisión acusada, máxime cuando la causal por la que fue retirado del servicio no requería de una razón adicional a la prevista en la ley. 1.1.3.
Causales de revisión invocadas El apoderado del demandante invocó las causales segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»; y sexta del mismo precepto: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Como fundamento de procedencia de la primera causal, manifestó que los documentos decisivos son las sentencias de la Corte Constitucional «sobre las pautas que son de obligatorio cumplimiento para proferir el acto de retiro de manera discrecional por parte de las Fuerzas Militares de Policía Nacional», en tanto suponen «documentos relevantes a partir de los cuales “se hubiera podido proferir una decisión diferente”, pero, desafortunadamente, el Tribunal no tuvo en cuenta dichos precedentes al proferir el fallo del cual se pide su revisión».
En concreto, mencionó las siguientes sentencias: T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002 «entre otros».[2] En cuanto a la causal del ordinal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, de forma escueta la hizo consistir en que el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta «los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior (sic)», puesto que la Constitución «obliga al juez a verificar si el contenido se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible».[3] 1.2.
Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 20 de noviembre de 2014, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar el recurso. En primer lugar y respecto de la causal contenida en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, alegó que no concurren los elementos para su configuración, puesto que «la supuesta prueba documental [consistente] en fallos de tutela de la Corte Constitucional (…) [ya fue referida] en el escrito de apelación del fallo de primera instancia (…) y fue tenida en cuenta por el (…) Tribunal al expresar [en su sentencia] que el actor “indicó como causal de anulación la falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional, pues la Corte, en sendos fallos, estableció que en casos similares existía violación suprema material”, lo que evidencia que no existe la prueba documental decisiva para que se hubiese proferido una decisión diferente».
Además, señaló que dichas sentencias de la Corte Constitucional, si bien producen efectos inter partes, «son de público conocimiento [ya que] se pueden descargar directamente de la página web de la Corte (…)». En suma, sostuvo que entre la causal invocada y lo argumentado por el recurrente no existe concordancia, «por no aducir en forma clara, detallada y precisa cuál es la prueba recobrada y qué peso tenía para cambiar la decisión del Tribunal (…)».
En segundo lugar, en lo referente a la causal del numeral sexto del mencionado artículo 188, consideró infundado su sustento, pues «la nulidad debe originarse en el desconocimiento insubsanable de algún aspecto sustancial relativo a la sentencia misma objeto del recurso, (…) y no en cualquier yerro supuestamente ocurrido durante el trámite del proceso».
En ese sentido, indicó que la parte recurrente pretende hacer del recurso extraordinario de revisión una tercera instancia para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconociendo el principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, mediante sentencia de 27 de enero de 2012, confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, de 25 de abril de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009- 00216-01, había negado las pretensiones de la demanda en la que el ahora recurrente solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro del servicio activo por voluntad propia.
El Tribunal consideró que las pruebas allegadas al expediente permitían concluir que el acto fue expedido por autoridad competente, y que no se probó la falsa motivación ni la desviación de poder alegadas en la demanda. En concreto, señaló que el retiro del señor Montero Pérez se produjo por la facultad discrecional del Gobierno, que recoge el numeral 5.º del artículo 2.º de la Ley 857 de 2003, y no por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, quien sostiene que el acto administrativo debió estar motivado, solo era necesario, según dicha norma, el concepto previo de la Junta de Evaluación correspondiente, lo cual fue acreditado con suficiencia dentro del proceso.
De igual modo, frente al argumento del demandante de que tenía un excelente desempeño y sus calificaciones siempre fueron de superior o excepcional, y que por lo tanto, no había razones para considerar la presunta mejora del servicio que se alegó para su retiro, el tribunal sostuvo que «como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Jurisdicción, las buenas calificaciones o el buen desempeño no genera per se fuero de inamovilidad alguno, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público»; además, indicó que «es la misma ley la que autoriza el retiro discrecional, y ésta no establece que el buen desempeño impida el ejercicio de dicha facultad».
En definitiva, entendió que el demandante no había podido desvirtuar la legalidad del acto censurado y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de entrar a analizar las causales de revisión invocadas, la Sala debe referirse al término para la interposición del recurso extraordinario, comoquiera que en vigencia del artículo 187[4] del Código Contencioso Administrativo era de 2 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] es de 1 año a partir de su ejecutoria, salvo los casos excepcionales a que alude tal disposición, es decir, que ese término se redujo significativamente.
En esa lógica, conviene aclarar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo relativo al tránsito de legislación, en los siguientes términos: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
(Resalta la Sala). La norma en cita determinó que las previsiones de ese código aplicarían respecto de las demandas y procesos que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia -2 de julio de 2012-; sin embargo, el inciso 2 del artículo 624 del Código General del Proceso, en materia de tránsito de legislación estableció que «los términos que hubieren comenzado a correr» serían gobernados por las leyes vigentes al momento en que estos «empezaron a correr».
Por tal razón, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que en procesos como el extraordinario de revisión, que constituyen una demanda nueva, y no una tercera instancia, el término para su interposición se debe regir por la ley vigente al momento de la radicación de la demanda. No obstante, cuando el término ya hubiere empezado a correr, se deberá respetar aquél establecido en la normativa anterior.
Así lo consideró la Sala Plena: A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.
En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.
Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. (Resalta la Sala). De la anterior jurisprudencia se infiere que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de modo que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso cobró ejecutoria el día 16 de febrero de 2012[6], es decir, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en esa normativa, por lo tanto vencía el 16 de febrero de 2014 y como la demanda de revisión se radicó el día 17 de febrero de 2014, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 2.2.
Competencia La demanda, que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 17 de febrero de 2014[7], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011[8]-, por lo que esta Corporación es competente para conocerla en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[9].
Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.[10] Así las cosas, y pese a que en el libelo se aludió en forma simultánea a las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.3.
Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, de 27 de enero de 2012, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar al recurso extraordinario de revisión como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de forma restrictiva, sin que quepa ampliar los motivos de interposición alegando interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.
(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.
Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”. (Negrillas y cursivas propias del texto transcrito). En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión constituye una ampliación excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de las sentencias judiciales, y obedece a que se trate de decisiones en las que concurren ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves. 2.4.2.
Alcance de las causales de revisión El demandante invocó como soporte del recurso las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.4.2.1. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello[11].
(Destaca la Sala). Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar[12].
(Se resalta). Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal.
Así lo ha considerado: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[13] Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que su no aportación al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 2.4.2.2.
De la nulidad originada en la sentencia Para que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala indica que el Consejo de Estado, respecto de ésta, ha precisado lo siguiente: […] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.[14] Determinadas por la jurisprudencia las situaciones procesales que permiten la configuración de las casuales primera y quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala pasa a definir el caso concreto. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. De la procedencia de las causales de revisión En primer lugar, sobre la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del CPCA, que establece «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.», la Sala encuentra que los documentos a los que hizo referencia el recurrente son las sentencias de tutela de la Corte Constitucional «sobre las pautas que son de obligatorio cumplimiento para proferir el acto de retiro de manera discrecional por parte de las Fuerzas Militares de Policía Nacional», en tanto suponen «documentos relevantes a partir de los cuales “se hubiera podido proferir una decisión diferente”, pero, desafortunadamente, el Tribunal no tuvo en cuenta dichos precedentes al proferir el fallo del cual se pide su revisión».
En concreto, mencionó las siguientes sentencias de tutela: T- 720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T- 816 de 2002. A este respecto, cabe señalar que la Subsección B de esta Sección Segunda, mediante auto de 26 de febrero de 2018[15], definió los presupuestos que se desprenden de la descripción típica de la causal, tales como: […] i) Que se trate de prueba documental; ii) que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas y; iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
Sumado a lo establecido en la anterior providencia, debe recordarse que la causal hace referencia a documentos, entendidos estos como medios de prueba que conforme al artículo 243[16] del Código General del Proceso, son en general «todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo»[17], los que además deben ser concluyentes, es decir, que hubieran tenido el peso suficiente como para que el juzgador hubiera adoptado una determinación distinta.
Pues bien, en relación con los fallos de tutela presentados por el recurrente como pruebas documentales, para alegar que el tribunal debió atenderlos a fin de establecer la expedición irregular del acto administrativo -por cuanto la entidad demandada debía haber seguido las pautas allí indicadas para proferir el acto de retiro de manera discrecional-, la Sala considera preciso resaltar lo siguiente: En primer término, los fallos de tutela son providencias con efectos inter partes, por lo tanto, su alcance está limitado a la satisfacción del o de los derechos fundamentales con ellos protegidos y a sus titulares, siendo cada caso singularísimo y, en consecuencia, difícil de extender a otros, aunque se supongan similares[18].
Y en segundo término, que por regla general en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico que sirve de fundamento a la aplicación de las normas jurídicas y de las peticiones que se formulan ante el juez, y que además no esté eximido de prueba por la ley, la cual en materia contencioso administrativa está dada por la afirmación y controversia o discusión del hecho que delimitan el tema probatorio.[19] En ese orden de ideas, las sentencias judiciales no constituyen en sí mismas prueba judicial, sino que, tal y como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política, son un criterio orientador de la actividad judicial, a diferencia de los medios de prueba que son útiles para comprobar los hechos alegados por las partes y llevar operador jurídico al convencimiento de la verdad.
Por lo tanto, los fallos de tutela invocados por el recurrente no pueden ser tenidos como pruebas y, en consecuencia, no cumplen con esta exigencia de la causal, máxime cuando a través de ellos plantea argumentos nuevos, los cuales no fueron objeto de debate en el proceso ordinario que originó la sentencia recurrida. Al margen de lo anterior, de las pruebas aducidas como causal de revisión, la Sala encuentra que las sentencias T-111 de 2009, T-995 de 2007 y T-1168 de 2008[20], ya fueron aportadas por la misma parte dentro del proceso administrativo ordinario y, contrario a lo que afirma, sí fueron objeto de estudio por parte del ad quem en la sentencia que se recurre en revisión.[21] Del mismo modo, el recurrente alega como una de las sentencias «importantísimas» el fallo de tutela de la Corte Constitucional T-265 de 2013, en cuya virtud se estableció, entre otras condiciones, que la Policía Nacional «debe cumplir con la debida motivación del acto de retiro, que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación que cumplen funciones en este sentido».
No obstante, la Sala considera que una providencia de fecha posterior a la de la sentencia, cuya revisión se pretende, no puede considerarse como documento a efectos del auto de 26 de febrero de 2018[22], ya que este condicionó tal calificación a aquel –documento- que «se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas».
En conclusión, los documentos referidos por el demandante son sentencias judiciales dictadas con anterioridad y con posterioridad, al pronunciamiento objeto del recurso de revisión. Sin embargo, no se trata de documentos (las sentencias judiciales) retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, en la medida en que se trata de documentos contenidos en registros públicos –incluso en archivos digitales de libre consulta-, que además ofrecen un sencillo acceso a través de plataformas electrónicas.
Son, en definitiva, documentos que la parte conocía o podía conocer y, por lo tanto, alegar en el procedimiento de instancia, como efectivamente lo hizo. Adicionalmente, la jurisprudencia advierte que en caso de alegarse la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, estas deben probarse,[23] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[24] Por último, conviene agregar que los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos del proceso, por lo que las sentencias, al hacer referencia a interpretaciones jurídicas, difícilmente pueden considerarse como «una prueba recobrada».
En segundo lugar, refiere igualmente el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, que establece «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.», la cual hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta «los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior (sic)», puesto que la Constitución «obliga al juez a verificar si el contenido se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible».
A este respecto, la Sala advierte que el planteamiento de esta causal, de por sí escueto en el escrito, no corresponde con lo esgrimido por el demandante y la realidad fáctica del asunto, toda vez que en el recurso no hay claridad respecto de la presunta nulidad de la que acusa a la sentencia de segunda instancia, la cual, valga señalar, pudo haber advertido dentro del proceso, en tanto contó con todos los mecanismos judiciales para atacarla.
Al sostener que «existe violación directa de la Constitución cuando el juez ordinario toma una decisión que, como en este caso, desconoce o desobedece los principios y garantías consagradas en el Ordenamiento Superior (…)», pero no especificar el origen de esta dentro de la sentencia recurrida, el demandante expone una situación intangible, posiblemente consecuencia de su inconformidad con la decisión, la cual, en todo caso, no puede servirle de fundamento para la causal que alega.
Además, el hecho de que sustente la primera causal en sentencias de tutela de la Corte Constitucional, las cuales, como se indicó en el apartado anterior, fueron valoradas por el tribunal, y luego en la segunda, acuse al mismo órgano judicial de desconocer principios y garantías constitucionales, deja en evidencia la debilidad de sus argumentos al no poder conciliar las dos causales sin enfrentarlas.
Como lo ha manifestado esta Sección Segunda desde larga data, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, hoy numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, «No [consiste] en controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez»[25].
Por ello, al estudiarse el recurso, la Sala no comparte que en la fundamentación de esta causal se empleen argumentos estrictamente defensivos, más propios de una alzada que de una revisión, que en ningún momento exponen el origen de la supuesta nulidad, como tampoco algún aspecto sustancial relativo a la sentencia misma objeto del recurso.
En definitiva, tampoco se configura la segunda causal alegada, debiéndose recordar que las causales de nulidad se encuentran establecidas en la ley de manera taxativa, de manera que cualquier irregularidad no tiene la trascendencia para configurarla. 2.5.2. Conclusión El recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.
En función de esta naturaleza, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva a los casos o motivos taxativamente señalados en la ley. En este caso, no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, por cuanto no existen elementos suficientes para entender configuradas dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, Falla: Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Carlos Januario Montero Pérez, por las causales previstas en los numerales 1) y 5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, de 27 de enero de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00216-01, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333170520090021601 al Tribunal de origen y proceder al archivo del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CBT ----------------------- [1] Folios 5 al 40 del cuaderno principal. [2] Folio 90 del cuaderno principal. [3] Folio 92 del cuaderno principal. [4] «Artículo 187.
Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.» [5] «Artículo 251.- El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]». [6] Conforme al Edicto Nº 271 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en folio 386 del Cuaderno 3 del proceso ordinario. [7] Folio 94 del cuaderno principal. [8] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [9] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [10] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997- 00143-01(REV-00143), M.P. Maria Nohemi Hernandez Pinzón. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 00(REV) [15] Auto de 26 de febrero de 2018.
Rad. 11001032500020170070100 (3498- 2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] «ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública» [17] RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando, La prueba documental, Teoría General, Señal Editora, Medellín, 2000, 7.ª ed. pp. 45 a 47donde cita diez definiciones de diversos autores, de donde concluye que se entiende por documento «[…] todo objeto que teniendo origen en la actividad del hombre puede ser llevado materialmente al proceso con el fin de probar el hecho que representa […]». [18].
Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 2006, de 26 de julio de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde reiteró que «Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación.» [19] Al respecto, ver la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2018-00255-00(0979- 18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20]Ver folios 58 a 125 y 138 al 158 del Cuaderno 1 del proceso ordinario, donde obra la demanda primigenia. [21] Al respecto, ver los folios 12 y 18 del cuaderno principal del recurso. [22] Auto de 26 de febrero de 2018.
Rad. 11001032500020170070100 (3498- 2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014.
Radicado 2009-00041-01; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.