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11001-03-15-000-2019-03935-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Olga Armida Ñañez Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional La Sala advierte que los cargos en que sustenta la acción de tutela la parte actora no están llamados a prosperar porque no cumplen con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues, con el ejercicio del presente mecanismo la parte actora acude a argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas y que fueron resueltos con suficiencia. Siendo así, resulta evidente que los cargos que la parte actora fórmula como fundamento de la acción de tutela de la referencia, son exactamente los mismos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento, en la modalidad de lesividad y que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia, en que fue la demandada y con cuya decisión se encuentra inconforme.

(…) Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03935-01(AC) Actor: OLGA ARMIDA ÑAÑEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Armida Ñañez Muñoz contra la UGPP, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Olga Armida Ñañez Muñoz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En consideración a los hechos planteados y los fundamentos de derecho, por medio del presente documento solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital y móvil, defensa, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y se proteja las expectativas legítimas de mi poderdante, la seguridad jurídica, el respeto al precedente judicial y principio de confianza legítima de las actuaciones de la administración y en consecuencia: 1.

Se revoque la sentencia número 043 del día 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, y la sentencia del 23 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso con radicado 2015-00198, en el que obra como demandante la UGPP y como demandada la señora Olga Armida Ñañez Muñoz y en su lugar se declare la legalidad de la resolución 01323 del 3 de febrero de 2003 por cuanto la misma fue expedida en cumplimiento de los mandatos normativos y jurisprudenciales vigentes a la fecha de su expedición. 2.

Se ordene a la UGPP a continuar pagando la pensión gracia a la señora Olga Armida Ñañez Muñoz conforme a la resolución 01323 del 3 de febrero de 2003. 3. Se condene a la UGPP a pagar a la señora Olga Armida Ñañez la diferencia entre el valor pagado por concepto de mesada pensional derivado de la resolución CRV 40766 de 29 de noviembre de 2005 y el valor que debió pagársele con la resolución 01323 del 3 de febrero de 2003, desde la ejecutoria del fallo del Tribunal Administrativo del Cauca hasta la fecha de la sentencia de esta tutela.

Se exonere a la señora Olga Armida Ñañez de pagar las costas impuestas en la sentencia del 23 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso referido”[1]. 2. Hechos Mediante Resolución 2798 del 5 de marzo de 1993, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Olga Armida Ñañez Muñoz, en cuantía de $83.410, suma que fue elevada a $997.066,07, por medio de la Resolución 1323 del 3 de febrero de 2003.

La señora Ñañez Muñoz ejerció acción de tutela, en la que solicitó que se realizara una nueva reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados y el Juzgado Primero Penal de Bogotá, en providencia del 4 de noviembre de 2003, accedió a las pretensiones. En cumplimiento del fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución 4766 del 29 de noviembre de 2005, en la que reliquidó la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, en cuantía de $91.766,29.

Al respecto, manifestó que, ese acto administrativo no se aplicó porque “de acuerdo con la Resolución 01323 del 3 de febrero de 2003, (…) la misma resultaba más favorable”. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP - en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, demandó a la señora Olga Armida Ñañez Muñoz con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1323 del 3 de febrero de 2003.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en audiencia inicial del 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones, por considerar que el acto demandado estuvo viciado de nulidad por liquidar la pensión especial con los salarios devengados por la docente durante el último año de servicio, que, en ese sentido, dado que la Resolución CRV 40766 del 29 de noviembre de 2005 reliquidó la pensión gracia teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, concluyó que era el acto administrativo que en lo sucesivo debía aplicarse para el pago de la prestación. La señora Ñañez Muñoz presentó recurso de apelación, con fundamento en que la ley no definió de manera expresa el periodo sobre el cual debía realizarse la liquidación de la pensión gracia y, dado que hasta el año 2005 existieron dos posturas jurisprudenciales válidas, el criterio acogido en el año 2017 no se podía aplicar de manera retroactiva, porque vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que, para el año 2001 cuando se hizo el reconocimiento pensional procedía liquidar la prestación con los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, previo a señalar las razones por las que resultaba aplicable la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, precisó que dicha jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia no puede ser liquidada tomando la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, sino al año anterior a aquel en que se adquiere el estatus pensional, por lo tanto, concluyó que la reliquidación efectuada por la UGPP no se ajustó a derecho.

Además, porque para realizar la liquidación se tomó como fundamento las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, el 75 % sobre el salario promedio de 12 meses, cuando el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluyó de su aplicación las prestaciones de carácter especial, como es el caso de las pensiones gracia. Finalmente, condenó en costas a la entonces demandada. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, al proferir sentencias con fundamentos jurisprudenciales que surgieron después de 10 años de la consolidación de su derecho prestacional, para lo cual hizo extensa relación de los criterios jurisprudenciales que manejó el Consejo de Estado en la materia entre los años 1996 y 2005.

Insistió en que solo fue hasta el año 2005 que se unificó criterio respecto de la forma de liquidar la pensión gracia, “sin que ello suponga que la pensiones liquidadas con anterioridad, con las tesis e interpretaciones jurisprudenciales diferentes al de unificación seas ilegales o contrarias a derecho” y, que, por el contrario, es improcedente que se ponga en tela de juicio un derecho adquirido con base en la aplicación de jurisprudencia expedida diez años después de la fecha que adquirió el estatus pensional. 4.

Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 2 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP - y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque el despacho obró con observancia al debido proceso en el asunto, sin que se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 6.

Intervención del tercero con interés La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP – hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, manifestó que la accionante no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia de un asunto que ya fue debatido y resuelto por el juez competente, que, no se evidencia la configuración de un defecto que vulnere los derechos fundamentales de la señora Ñañez Muñoz, pues el apoderado los menciona pero no probó la configuración de los mismos y, en esa medida, solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable y mucho menos la afectación del mínimo vital de la señora Ñañez Muñoz, de modo que hiciera procedente la acción de tutela de la referencia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Olga Armida Ñañez Muñoz pretende que se deje sin efecto las providencias del 14 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante las que accedieron a las pretensiones de la UGPP de declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora, por considerar que incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, toda vez que, se sustentaron en precedentes jurisprudenciales que surgieron después de más de 10 años de la fecha en la que se consolidó su derecho prestacional.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el escrito de impugnación la parte actora insistió en que el presente asunto comporta un tema de relevancia constitucional, porque las autoridades judiciales demandadas, al resolver el caso sometido a su conocimiento, aplicaron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que se encontraba vigente en el momento de proferir las decisiones cuestionadas, pero no en el momento en que se consolidó el derecho pensional, de modo que, no era posible aplicar de forma retroactiva dicho precedente.

Al respecto, la Sala advierte que los cargos en que sustenta la acción de tutela la parte actora no están llamados a prosperar porque no cumplen con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues, con el ejercicio del presente mecanismo la parte actora acude a argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas y que fueron resueltos con suficiencia. |Argumentos del recurso de |Argumentos de la acción de tutela | |apelación | | |(…) hasta el año 2005 coexistieron|Que el Juzgado Cuarto | |válidamente dos posturas |Administrativo de Popayán y el | |jurisprudenciales interpretativas |Tribunal Administrativo del Cauca | |sobre la procedencia de la pensión|profirieron las decisiones | |gracia: 1) con los factores |cuestionadas con fundamento en | |salariales del año anterior a la |tesis jurisprudenciales que | |adquisición del estatus pensional |surgieron después de 10 años de la| |2) con los factores salariales del|consolidación de su derecho | |último año de prestación de |prestacional, concretamente las | |servicios previo al retiro |que manejó el Consejo de Estado en| |definitivo del mismo, siendo en |la materia entre los años 1996 y | |consecuencia viable y legal la |2005. | |liquidación de la pensión gracia | | |haciendo uso de cualquiera de las |Al respecto dijo: “(…) como queda | |posturas mencionadas, siendo en |claro fue solo hasta el 2005 que | |consecuencia legal la |se deja unificado un criterio | |reliquidación de la pensión gracia|frente a la forma de liquidar | |otorgada a mi poderdante por |dicha pensión, sin que ello | |cuanto fue solicitada el día 11 de|suponga que las pensiones | |julio de 2002, siendo improcedente|liquidadas con anterioridad a esa | |la declaratoria de nulidad del |(como ocurre en el presente caso),| |acto administrativo demandado |con los criterios otorgados por | |fundamentándose en jurisprudencia |posiciones e interpretaciones | |del año 2017 desconociendo el |jurisprudenciales diferentes a la | |carácter irretroactivo de la |unificación de criterio, sean | |jurisprudencia y afectando con |ilegales o contrarias a derecho, | |ello los principios de seguridad |por cuanto surgieron de | |jurídica y confianza legítima que |jurisprudencias legítimamente | |amparan a mi poderdante, (…) |expedidas y en un momento en el | | |que era legal la liquidación de la| | |pensión con lo devengado en el año| | |anterior al retiro definitivo del | | |servicio o con el año anterior a | | |la consolidación del derecho, y | | |para la fecha de unificación del | | |criterio constituían derechos | | |adquiridos. | | | | | |En consideración a lo anterior, es| | |improcedente que la administración| | |de justicia, ponga en tela de | | |juicio un derecho adquirido | | |aplicando jurisprudencia y | | |criterios jurisprudenciales | | |expedidos con más de diez años de | | |diferencia hacia futuro o de la | | |fecha en que se adquirió el | | |derecho pensional (…)”. | De la lectura de la providencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa que sobre ese particular la Corporación emitió amplio pronunciamiento, en los siguientes términos: “(…) La inconformidad de la parte apelante se contrae en que no podría darse aplicación retroactiva al criterio jurisprudencial vigente, dado que la solicitud de pensión fue realizada en el 2001, año en el cual procedía la liquidación de dicha prestación conforme el año anterior al retiro del servicio.

Sobre este único cargo de apelación, es necesario indicar que el precedente judicial, como fuente de derecho, tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, según lo cual, es deber de la autoridad judicial adjudicar los asuntos puestos a su conocimiento conforme al derecho vigente. Ahora bien, sobre los efectos de las sentencias, ha explicado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por regla general, debe aplicarse de manera retrospectiva, lo que implica 'la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial'[6].

De igual manera, dicha Sección ha indicado: 182.' Así mismo, las diferentes Salas de esta Corporación han dado aplicación al cambio jurisprudencial de forma retrospectiva. Y solo en algunos casos, se determinó que la nueva regla aplicaba hacia el futuro, de manera que los casos anteriores debían definirse por los criterios vigentes.

Estos son entre otros: i) en materia de comparecencia al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación a través del director ejecutivo de administración judicial o de la propia fiscalía[7]; ii) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos[8]. 183.

Así las cosas, se concluye que la regla general es la retrospectividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity) y que la excepción es la prospectividad (prospective overruling). Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales. 184.

Ahora bien, a efectos de definir cuándo es procedente tener en cuenta el caso «Desist v. United States[9], donde la Corte recuerda que desde “Linkletter”, quedó establecido que la Constitución no prohíbe ni exige el efecto retrospectivo para decisiones que contengan nuevas reglas constitucionales en materia de juicios criminales, siempre ha considerado la retroactividad o irretroactividad de tales decisiones en función de tres factores, “recientemente reseñados en Stovall v. Denno, 388 U.S. 293”, que importan tener en cuenta: a) el fin al cual sirven los nuevos standards, b) el grado de confianza sobre los viejos standards, y c) el efecto sobre la administración de justicia de la aplicación retroactiva de los nuevos standards»[10]. 185.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[11], al analizar el tema, consideró que «la nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata[12], salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, el debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista jurídico».

Dentro de los eventos en los cuales se planteó la posibilidad de aplicar el precedente de manera retrospectiva se encuentran los siguientes: i) cuando se restringa el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) cuando las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclusivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción; iii) cuando lo bien fundado de dicho precedente no haya sido cuestionado en el trámite del proceso; y iv) cuando el cambio opere en un estadio procesal en el que resulte imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa pues, en esas circunstancias, la aplicación de la nueva regla jurisprudencial no sólo sorprendería a las partes sino que, de facto y sin posibilidades de reformular los términos del litigio, dejaría sin sustento la posición jurídica defendida por una de ellas'[13] En otras palabras, la aplicación del precedente para los jueces, a semejanza de los que a veces se predica de la ley, es de efecto general inmediato; es decir, a situaciones jurídicas en curso en el momento de ser proferida la sentencia. Ello conforme lo expresado por la Sección Segunda del máximo órgano de esta jurisdicción, competente para resolver asuntos de carácter laboral, como el que aquí se discute.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por la defensa de la señora Olga Armida Ñañez Muñoz, en tanto que era deber de la a quo aplicar la posición jurisprudencial vigente, pues si bien su derecho fue adquirido en vía administrativa cuando no existía criterio unificado, lo cierto es que a la fecha del presente asunto dicha discusión ya fue zanjada judicialmente.

Adicionalmente, el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citado por la defensa del extremo pasivo de la litis, refiere a la prohibición de aplicación retrospectiva del precedente en tratándose controversias originadas en un contrato estatal, por lo que aquel no resulta aplicable al presente asunto. (…) Bajo esta línea de interpretación, la Sala advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, desde ahora, ha sido reiterativa en afirmar que a pensión gracia no puede ser liquidada tomando la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, sino en el año anterior a aquel en que se adquiere el estatus pensional.

(…)”. Siendo así, resulta evidente que los cargos que la parte actora fórmula como fundamento de la acción de tutela de la referencia, son exactamente los mismos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento, en la modalidad de lesividad y que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia, en que fue la demandada y con cuya decisión se encuentra inconforme.

Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Con fundamento en las consideraciones transitas con amplitud, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre la aplicación del precedente judicial vigente en materia de reliquidación de la pensión gracias, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará el fallo del 3 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 79. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Tomado de la sentencia SUJ de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18 – Martín Orozco Muñoz. «La creación judicial del derecho y el precedente vinculante».

Editorial Aranzadi, 2011. P. 248. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 25 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). [8] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00 (2015-00051). [9] 394 U. S. 244 (1969). Citada por Eduardo Sodero. «Sobre el cambio de los precedentes». [10] Eduardo Sodero. «Sobre el cambio de los precedentes», Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005, en http://www.cervantesvirtual.com/obra/sobre-el-cambio-de-los-precedentes-0/. [11] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Rad. 08001233300020130044-01. Auto del 25 de septiembre de 2017. [12] Esto es de manera retrospectiva. [13] Tomado de la sentencia SU- CE-SUJ-SII-013-2018 de 04 de octubre de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE – SUJ2-013-18.

Consejero ponente: William Hernández Gómez.