NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No probada frente a la modificación de la jornada electoral Los cargos formulados por la parte actora en este caso contra los actos acusados, se enunciaron como “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular del acto” bajo un mismo hilo argumental, esto es, que el procedimiento de elección desconoció las pautas y reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de los estudiantes para el Consejo Superior y Consejo Académico, serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando la Sede Central - FESAD, que se realizará los días sábados; igualmente si la destrucción de publicidad de otros candidatos, la carencia de tarjetones en algunas mesas, la publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y la presunta compra de votos, son vicios de la elección que se encuentran debidamente acreditados; finalmente, si se desconoció el término de 60 días de antelación con el cual ha debido convocarse a las elecciones de representantes al Consejo Superior y Consejo Académico de la Universidad y su incidencia en las elecciones.
Con todo, como sustento de éstos, se concentró a desarrollar únicamente el relativo a “la infracción de las normas en que debía fundarse” respecto de los Acuerdos del Consejo Superior que regulan el procedimiento electoral, pero nada precisó sobre la “expedición irregular del acto”, como un cargo autónomo del anterior, motivo por el cual, el análisis de la Sala se centrará únicamente en el primero. (…).
De manera que, de cara al régimen jurídico de la Universidad, se estableció como mecanismo principal el sistema de votación electrónica y de manera supletiva el sistema de papeleta cuando quiera que el primero no pueda llevarse a cabo, siempre que se presente un concepto del director de tecnologías de la información y las comunicaciones que acredite que no es posible la votación electrónica.
(…). [E]ncuentra la Sala que, esta modificación de fechas, de cara a la orden de tutela y a la puntual circunstancia que las votaciones no podían llevarse a cabo de manera electrónica, el rector, avalado por el Comité Electoral podía válidamente establecer nuevas jornadas para llevar a cabo las elecciones, conforme al Acuerdo 012 de 2017 y el artículo 47 de la Resolución 5963 del 29 de noviembre de 2018, máxime si se tiene en cuenta que éstas se adelantarían mediante el sistema de papeleta o tarjetón electoral.
En este punto debe precisarse que el Acuerdo 012 de 2017 previó la posibilidad de que las elecciones tengan lugar mediante la “papeleta” cuando no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, siempre que el director de Tecnologías y Sistemas de Información así lo certifique, como ocurrió en este evento. En efecto, las fechas estipuladas por el Acuerdo 073 de 2015, se previeron para los eventos en que las votaciones se llevaran a cabo de manera electrónica.
Sin embargo, no existe regla alguna que determine unos explícitos días para llevar cabo las elecciones por medio del tarjetón o papeleta, razón por la cual no resulta acertado afirmar que el rector, en contravía de dichos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior, haya establecido mediante una resolución rectoral –de menor jerarquía- unas fechas diferentes.
Es decir, ante la ausencia de norma que regule las votaciones a través de tarjetón, no es acertado afirmar que las resoluciones rectorales que modificaron las fechas del certamen, desconocieron el Acuerdo 047 de 2014 modificado por el Acuerdo 073 de 2015, en tanto que estos acuerdos, se itera, regularon las votaciones por medios electrónicos y no dispusieron nada en caso en que se tuviera que adelantar a través de la “papeleta” o tarjetón. (…).
De manera que, la Sala encuentra que el rector tuvo en cuenta la normativa aplicable para llevar acabo el procedimiento electoral, toda vez que, ante la imposibilidad de efectuar las votaciones por medios electrónicos y avalado por el Comité Electoral, modificó las fechas de las elecciones, teniendo en cuenta, además, que un juez de tutela le ordenó unificar los días en que se llevarían a cabo las votaciones tanto para Consejo Superior como Consejo Académico.
De modo que, el cargo formulado no está llamado a prosperar en tanto que el rector de la UPTC no desconoció el artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014, subrogado por el Acuerdo 073 de 2015. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditaron las irregularidades que se alega tuvieron lugar en las elecciones Según lo dicho por el demandante, las elecciones de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García, se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que se presentaron una serie de irregularidades en las jornadas de las votaciones.
(…). Así las cosas, la Sala no encuentra que el cargo por irregularidades en las elecciones esté demostrado, pues el único testigo que declaró sobre las mismas, no le constaban ni la compra de votos ni la destrucción de la publicidad y, aun cuando aseguró que los tarjetones electorales se agotaron, no aportó documentación o pruebas adicionales que confirmaran su dicho.
Además, en la misma declaración el señor Ferney Niño indicó que, en todo caso, la Universidad allegó más tarjetones electorales a la mesa de la facultad de ingeniería, de manera que la votación pudo continuar. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditó el desconocimiento del término de 60 días de antelación con el cual debió convocarse a elecciones El actor, considera que la convocatoria no cumplió con los 60 días de antelación que establecen las normas universitarias, toda vez que, mediante Resolución 2698 del 28 de mayo de 2019, se modificaron y unificaron las fechas para la elección de los representantes al Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad, para los días sábado 13 y lunes 15 de julio de 2019.
Sobre el punto, debe precisarse que esta última resolución se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela que conminó al rector de la Universidad a unificar las fechas de las elecciones. De manera que, la Sala entiende que el procedimiento para llevar a cabo las elecciones, sufrió varias modificaciones desde su convocatoria, ya sea por la solicitud de los estudiantes o por la orden del juez de tutela.
Ahora, como viene de indicarse y según la normativa aplicable, el término de antelación de la convocatoria debe contarse a partir de la fecha en que culmine el periodo, en este caso, del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico, sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre cuándo culminó el periodo de dichos representantes, de manera que no es posible constatar la configuración de este vicio..
(…). En este caso, las convocatorias de las elecciones se llevaron a cabo los días 1 y 23 de abril de 2019 y las elecciones tuvieron lugar el 13 y 15 de julio de 2019, en atención a los cambios y modificatorias que sufrieron las resoluciones que reglamentaron tales procedimientos democráticos, ajenos a la voluntad de la administración universitaria.
En ese orden de ideas, le correspondía al demandante desarrollar el cargo en debida forma y determinar sin lugar a dudas, la fecha en que vencía el periodo de los representantes anteriores, con el fin de hacer el cómputo correspondiente y contrastarlo con la norma. No obstante, el actor se limitó a señalar que no se cumplió con el plazo antedicho, sin que se tenga certeza sobre el extremo temporal para contar los 60 días de antelación con que debió efectuarse la convocatoria, esto es, el vencimiento del periodo institucional, pues el demandante no aportó prueba sobre tal circunstancia. Así las cosas, ante la falta de certeza de la fecha en que culminó periodo para efectos de llevar a cabo el cómputo del término de la convocatoria, resulta diáfano para la Sala que este cargo no debe prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00039-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR Y EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Infracción de las normas en que debía fundarse el procedimiento de elección SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda presentada por el señor Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio, contra el acto de elección de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y por la Sede Central ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio, demandó[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de las resoluciones rectorales 3476 del 23 de julio de 2019 que declaró electo a Cristian Andrés Guerra Cotes como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la UPTC y 3475 de la misma fecha, en la que se declaró electo a Cristian Eduardo Tobaría García como representante de los estudiantes por la Sede Central ante el Consejo Académico de la UPTC, con fundamento en que, se violó el debido proceso administrativo y el derecho a elegir y ser elegido.
Como pretensiones puntualmente, solicitó lo siguiente: “Solicito Honorables Magistrados declarar la nulidad de las Resoluciones rectorales No. 3476 del 23 de julio de 2019 declaró electo a Cristian Andrés Guerra Cotes como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la UPTC y mediante Resolución 3475 de la misma fecha se declaró electo al representante de los estudiantes por la Sede Central ante el Consejo Académico de la UPTC, Cristian Eduardo Tobaría García, elección realizada los días sábado 13 y lunes 15 de julio por las anormalidades señaladas supra, pues se violó el debido proceso administrativo, el derecho a la participación democrática y a la moralidad administrativa, a la democracia y a elegir y ser elegido, ordenando al rector de la UPTC que en el término de ley convoque nuevamente las elecciones un sábado en la FESAD y un viernes (día anterior) en las demás sedes de la UPTC.
De encontrarse responsabilidades, compulsar copias ante los organismos de control para lo pertinente. Solicito exhortar a las Directivas de la UPTC para que respeten el principio de autonomía del estamento estudiantil, para que no interfieran en los procesos internos del mismo en los distintos procesos electorales”. 2. Hechos Sostuvo que el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) mediante Resolución 1729 del 1º de abril de 2019, convocó a la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.
Anotó que, de igual forma, mediante Resolución 2230 del 23 de abril de 2019, convocó a la elección del representante estudiantil por la Sede Central ante el Consejo Académico de la UPTC. Precisó que las dos resoluciones rectorales en cita, establecieron las fechas así: un día sábado para la elección por parte de los estudiantes de la Sede Central FESAD (estudiantes a distancia) y un día viernes (anterior) por parte de los demás estudiantes.
Comentó que, por solicitud expresa dirigida al rector por un número aproximado de 600 estudiantes (de un total de 27.500), y teniendo en cuenta el concepto de la Dirección Jurídica de la Universidad, el Comité Electoral decidió por mayoría de sus integrantes, recomendar la modificación de las fechas de las elecciones, lo cual sucedió mediante Resolución 2537 de 15 de mayo de 2019, en el sentido de señalar que, el día lunes 27 de mayo se llevaría a cabo la votación de los estudiantes de pregrado presencial de la sede central y seccionales, la cual estaba prevista para el viernes 24 de mayo de 2019.
Afirmó que el artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el artículo 9 de la Resolución 5693 de 2018, estableció que el presidente del Comité Electoral debe convocar a los diferentes procesos de elección con un término que no puede ser menor a 60 días, cuando haya vencimiento de periodos y así se hizo mediante los artículos 2 y 29 de la Resolución 1729 de 2019.
Agregó que la Resolución 2537 que modificó la Resolución 1729 de 2019, se expidió el 15 de mayo de 2019, razón por la cual, no se observó el término de los 60 días de antelación con el cual debió convocarse la elección. Relató que en el concepto del 15 de mayo de 2019 la Oficina Jurídica de la Universidad, llegó a la conclusión que el parágrafo 11 del Acuerdo 073 de 2015 no es vinculante para el proceso de elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la UPTC, toda vez que, mediante Resolución 1729 de 2019, se optó por el mecanismo de tarjetón electoral (papeleta) y no el electrónico como se concibió en dicho acuerdo inicialmente, por lo que le recomendó al Comité Electoral que podía resolver en forma positiva la solicitud estudiantil para modificar las fechas que fijaba el artículo 2 de la Resolución 1729 de 2019.
Narró que el 15 de mayo de 2019 se realizó en la ciudad de Tunja, un debate con los candidatos a la representación estudiantil ante el Consejo Superior y “curiosamente” el vicerrector académico fue moderador y el rector instaló el acto, con lo cual, afirma se quebró el principio de imparcialidad máxime si se tiene en cuenta que ese estamento es autónomo de conformidad con el artículo 68-2 de la Constitución colombiana.
Afirmó que ese episodio se repitió el sábado 18 de mayo con los estudiantes de la FESAD convocando el rector a una reunión y “dicen los testigos, que él mismo estuvo en la Fesad el día de las elecciones monitoreando el resultado (porque sospechaba que iba a perder) lo cual no está en sus funciones”. Sostuvo que el 27 de mayo de 2019 varios candidatos solicitaron que las elecciones fueran un sábado y un lunes, alterándose las normas superiores que rigen el procedimiento de elección (Acuerdo 073 de 2015), las cuales señalan que dicho certamen electoral debe llevarse a cabo los días viernes y sábado.
Precisó que, ante la disparidad de criterios sobre las fecha en que debían llevarse a cabo las elecciones, el señor Herney Montero presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, despacho que concedió el amparo deprecado en el sentido de ordenar que se unificaran las fechas de elección de representantes estudiantiles al Consejo Superior y al Consejo Académico de la UPTC.
Mediante Resolución 2698 del 28 de mayo de 2019 se modificó la Resolución 1729 de 2019 en cumplimiento de la orden de tutela antes referida y se resolvió modificar las fechas de las elecciones para elegir a los representantes de los estudiantes al Consejo Superior y al Consejo Académico así: i) para los estudiantes a distancia el día sábado 13 de julio de 2019 y ii) para los estudiantes de la Sede Central y Seccionales, el lunes 15 de julio de 2019.
Destacó que, en efecto, el certamen electoral se llevó a cabo en las referidas fechas. No obstante, alegó que varios de los candidatos no tuvieron las garantías suficientes los días en que se llevaron a cabo las elecciones, como el señor Jonathan Comba, a quien le rompieron su publicidad en varias sedes “por parte de los delegados de los candidatos de la administración”, según los testigos que presenciaron el acto.
Aseveró que igualmente en el procedimiento de elección hubo varias manipulaciones tales como: i) la compra de votos, ii) publicidad a menos de 100 metros de las mesas electorales, en contravía de lo dispuesto por las Resoluciones 1729 y 2239 de 2019 y iii) agotamiento de los tarjetones, impidiéndole a los electores votar en varios puntos.
Indicó que, pese a dichas irregularidades, mediante Resoluciones rectorales 3476 del 23 de julio de 2019 y 3475 de la misma fecha, se declararon como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la UPTC, a los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García, respectivamente. 3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que la expedición de los actos acusados infringió las normas en que debía fundarse, esto es, el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014 del Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de estudiantes para Consejo Superior y Consejo Académico serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando a la FESAD, que se realizará los días sábados.
Igualmente el artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el artículo 9 de la Resolución 5693 de 2018, el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 073 de 2015 y el artículo 6 de la Constitución Política. - Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular Expuso que el artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005) en concordancia con el artículo 9 de la Resolución 5693 de 2018, estableció que el presidente del Comité Electoral convocará a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y así se llevó a cabo mediante los artículos 2 y 29 de la Resolución 1729 de 2019, para representación estudiantil ante el Consejo Superior de la UPTC.
Sostuvo que, no obstante, la Resolución 2537 de 15 de mayo de 2019, que modificó la Resolución 1729 en cuanto a las fechas de las elecciones, desconoció el término de los 60 días de antelación con el cual debió convocarse la elección. Aseguró que el concepto de la Oficina Jurídica de la Universidad mediante el cual se dio el visto bueno para modificar las fechas de las elecciones, incurrió en un equívoco al manifestar que el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 073 de 2015 no es obligante para el proceso de elección de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad, toda vez que mediante Resolución 1729 de 2019, se optó por el mecanismo de tarjetón electoral (papeleta).
Explicó que una interpretación sistemática y armónica de la norma permite concluir que el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 073 de 2015 se expidió atendiendo solicitudes de los estudiantes de la FESAD para que se tuviera en cuenta el mayor número de alumnos que podrían participar de esa facultad el día sábado, pues éste día es en el que acuden en su mayoría los universitarios.
Alegó que, en todo caso, el Acuerdo 073 de 2015 que previó los días en que debían llevarse a cabo las elecciones, tiene una jerarquía mayor por haber sido expedido por el Consejo Superior Universitario, de manera que no podía ser modificado por una resolución rectoral. Señaló que el artículo 8 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 066 de 2005) establece que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la UPTC.
Sustentó que, en el Estado de Derecho que rige en Colombia, es claro que un acto administrativo de menor jerarquía, como una resolución rectoral, no puede modificar o derogar un acto administrativo de mayor rango, como un Acuerdo del Consejo Superior Universitario, como en efecto sucedió. Destacó que, si el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 073 de 2015, estableció que los estudiantes distintos a la FESAD votarían un día viernes para la elección de su representante al Consejo Superior, así debió llevarse a cabo; con todo, la elección se realizó un día lunes.
Manifestó que, se desconocen las razones por las cuales un grupo minoritario de estudiantes frente a los 27.500 que están matriculados en la Universidad, solicitaron ese cambio, lo cual afecta la credibilidad de la administración universitaria, que debe pregonar por la legalidad y actuar dentro del marco normativo. Afirmó que varios candidatos no tuvieron garantías, como Jonathan Comba al cual le rompieron su publicidad en varias sedes (como Chiquinquirá) por parte los delegados de los candidatos de la Administración. Aseveró que el día de las elecciones hubo manipulaciones diversas como personas que llevaron dinero para comprar votos y se desconoció la regla según la cual, no podía hacer publicidad a menos de cien metros de las mesas electorales, pues muchos candidatos y sus delegados fueron vistos a distancias menores.
Igualmente, se acabaron los tarjetones impidiéndole a los electores votar en varios puntos. 4. Contestación de la demanda 4.1. Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia Por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:[2] Alegó que la modificación de las fechas de las elecciones no implica un vicio que afecte la elección, pues se estaba legalmente habilitado para llevar a cabo dicho cambio dentro de la normatividad que rige el procedimiento y además se realizó con un propósito garantista, esto es, propiciar una mayor participación de estudiantes, lo que responde a la filosofía y finalidad de estos procesos sin que pueda menospreciarse el número de estudiantes que solicitaron dicho cambio, pues un principio fundante de la democracia es el respeto por las minorías.
Anotó que no es cierto que la Resolución 2537 de 2019 haya vulnerado el término con el cual debía realizarse la convocatoria, pues esta ya se había efectuado, lo que hizo dicho acto administrativo, fue modificar un aspecto de aquella, precisamente por petición de los estudiantes sin que implicara una vulneración del proceso electoral o tenga repercusión de carácter democrático.
Aseguró que tampoco se afectó la imparcialidad pues todos los aspirantes tuvieron las mismas garantías y los electores iguales oportunidades, luego tan abstracta e infundada apreciación carece por completo de asidero. Menos aún se causó algún agravio injustificado, pues la modificación de la fecha no tiene la trascendencia para desnaturalizar el proceso electoral, tan así es que se garantizó la elección con una participación superior a la realizada en otras jornadas similares.
Sostuvo que las irregularidades planteadas por el actor en la demanda, carecen de sustento probatorio, por lo que la sola manifestación hecha por el demandante no basta para configurar los vicios alegados contra los actos de elección. Precisó que, en lo que atañe a las conductas penales señaladas por el actor, las mismas deberán ser investigadas por la autoridad competente.
Argumentó que en todo caso, en la demanda no se plantea ningún cuestionamiento puntual y preciso que encuadre en una causal de nulidad de los actos de elección. Apuntó que la falta de técnica de la demanda, así como la ambigüedad e imprecisión de los hechos, impiden ejercer un derecho de defensa plenamente, pues no se tiene certeza de qué elementos del acto se cuestionan y de cuáles son los juicios de reproche respecto de la legalidad de la actuación administrativa.
Si bien el escrito introductorio fue objeto de formal subsanación, en la práctica la misma tan solo se limita a la repetición de los hechos, presentados en un formato diferente, pero sin que sustancialmente se realice o se estructure con el rigor requerido de un cargo de nulidad. Estableció que, de cualquier forma, de los reparos que en abstracto formula el demandante, se tiene que ninguno de ellos tiene la trascendencia para viciar el procedimiento adelantado por la Universidad para las elecciones acusadas, el cual se desarrolló de manera transparente y en el que participaron los estudiantes con las mismas garantías.
Comentó que el cuestionamiento central radica en el cambio de fecha para la realización de las elecciones, aspectos respecto de los cuales el actor deja de lado varios puntos. Por un lado no diferencia los efectos de dos situaciones, esto es, el marco normativo que regula la elección por votación electrónica y otra, cuando el sufragio se da mediante tarjetones.
Aplicar las normas de una a la otra y estructurar un vicio de ilegalidad respecto de las votaciones mediante sistema de tarjetón, resulta equivocado. 4.2. Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García Pese a que fueron notificados en debida forma, los demandados se abstuvieron de contestar la demanda. 5. Actuación procesal Por auto del 5 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que en el término de tres (3) días corrigiera los yerros alegados, esto es, sustentara el concepto de la violación y el fundamento de derecho con las normas presuntamente infringidas, así como las direcciones de notificaciones de los demandados.
Mediante auto de 14 de agosto de 2019[3], previa subsanación, el despacho ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. En providencia del 26 de septiembre de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[4]. El 7 de octubre del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, entre ellas el saneamiento, pronunciamiento acerca de las excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
En efecto, el despacho sustanciador negó la excepción previa de proposición jurídica incompleta, con fundamento en lo siguiente: “(…) al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa denominada “proposición jurídica incompleta”, es decir una inepta demanda, formulada por el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Según se tiene, el apoderado de la referida universidad señaló que, dado que el eje central del reproche que hace el accionante se enfoca en la decisión de modificar las fechas de la elección de los demandados, se echa de menos dentro de las decisiones demandadas la Resolución 2537 de 2019, acto administrativo que modificó los días de las elecciones.
Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a la misma, por lo que se procedió a resolverla así: En primer término, debe recordarse que, los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona a través del medio de control de nulidad electoral.
A su turno, serán actos de trámite o preparatorios aquellos que tienen lugar en el procedimiento electoral, distintos a los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son objeto de control judicial de forma autónoma. En efecto, los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. De modo que, la Resolución 2537 de 2019 mediante la cual se modificaron las fechas de la elección de los representantes al Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, constituye un acto de trámite o preparatorio de la elección de dichos representantes.
Así las cosas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, comoquiera que, la proposición jurídica formulada en la demanda está completa, en la medida en que se demandaron los dos actos definitivos que declararon la elección de los representantes cuestionados”. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la lectura de la demanda, su subsanación y el escrito de contestación, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de los actos de elección de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García como representantes de los estudiantes al Consejo Superior y al Consejo Académico, respectivamente, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC.
Para el efecto, se debe establecer si, como lo afirma la parte actora, la elección de dichos representantes estudiantiles está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en tanto que, el procedimiento de elección desconoció las pautas y reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de los estudiantes para el Consejo Superior y Consejo Académico, serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando la Sede Central - FESAD, que se realizará los días sábados; igualmente si la destrucción de publicidad de otros candidatos, la carencia de tarjetones en algunas mesas, la publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y la presunta compra de votos, son vicios de la elección que se encuentran debidamente acreditados; finalmente, si se desconoció el término de 60 días de antelación con el cual ha debido convocarse a las elecciones de representantes al Consejo Superior y Consejo Académico de la Universidad y su incidencia en las elecciones.
Queda así fijado el litigio. El magistrado pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna”. En la misma diligencia se decretaron las pruebas documentales deprecadas y se ordenó librar un oficio a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que allegara copia de varios actos administrativos que rigen el procedimiento de elección. De igual forma se procedió con las pruebas testimoniales requeridas por las partes.
La Universidad atendió al requerimiento efectuado y mediante audiencia del 21 de octubre de 2019 se incorporaron dichos documentos. Asimismo, se practicaron los testimonios requeridos por la parte demanda, y tan solo uno de la parte demandante, en tanto que los demás no asistieron sin que se considerara necesario reprogramar nuevamente la recepción de los testimonios faltantes, decisión que quedó en firme en la misma audiencia. Al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo.
Mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2019 en la Secretaría de esta Sección, el demandante solicitó nueva fecha para recibir los testimonios de aquellos testigos que, por fuerza mayor, no pudieron asistir a la audiencia de pruebas programada. Por auto de la misma fecha, el despacho del magistrado sustanciador rechazó por extemporánea dicha solicitud, así como las pruebas aportadas con el referido escrito, en tanto que el requerimiento del demandante fue realizado por fuera de la audiencia de pruebas del 21 de octubre de 2019, teniendo en cuenta además, que todas las decisiones adoptadas en dicha diligencia quedaron en firme, ante la falta de contradicción de las mismas. 6.
Alegatos de conclusión Parte demandante: Sostuvo que el testimonio de la señora Mónica Ramírez fue tachado de sospechoso en la audiencia de pruebas, puesto que su esposo es socio del ingeniero Óscar Ramírez, actual rector de la UPTC, por lo cual bajo la teoría del árbol envenenado es un testimonio que puede ver comprometida su imparcialidad, con fundamento en las normas del Código General del Proceso.
Comentó que en todo caso la declaración de dicha testigo, relativa a que las modificaciones a las fechas se efectuaron con ocasión a la solicitud de 600 estudiantes, es un exabrupto jurídico pues no había norma habilitante para realizar dichas modificaciones. Igualmente, aseguró que el fallo de tutela mencionado, no tiene nada que ver con el cambio efectuado.
Anotó que es importante tener en cuenta la declaración de Ferney Niño, estudiante y candidato de la UPTC al Consejo Académico, en tanto que él afirmó que en una mesa se acabaron los tarjetones y que, para Consejo Académico, no pudo votar con todas las garantías la Facultad de Ingeniería Electrónica. Precisó que, según dicho testigo, nunca se les notificó la decisión de los ganadores a los demás candidatos.
Asimismo, aseguró que el vicerrector Manuel Restrepo estaba el día de la elección y hablaba con cada estudiante antes de votar, lo cual indica que hubo injerencia de este funcionario a favor de sus candidatos. Manifestó que, igualmente, el testigo señaló que, pese a las reclamaciones y quejas presentadas la Universidad nunca contestó o se pronunció al respecto y que la publicidad de él y del candidato Jonathan Comba fue destruida, con lo cual no se garantizó la imparcialidad.
Concluyó que agregaba con el referido escrito nuevas pruebas y que era necesario llevar a cabo una nueva audiencia para recibir los demás testigos decretados. Parte demandada: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia En los alegatos de conclusión remitidos el 1 de noviembre de 2019, ratificó las manifestaciones que presentó en la contestación de la demanda[5].
Agregó que, no existe un solo elemento probatorio que demuestre los cuestionamientos formulados al proceso electoral. Indicó que de acuerdo con las pruebas documentales y los testimonios practicados, es posible advertir que no existe circunstancia que vicie el proceso; de igual forma, se acreditó que el cambio de fecha en manera alguna afectó la legalidad de la elección así como tampoco las garantías de los candidatos.
Solicitó que se “compulsen copias” a la Fiscalía por la declaración rendida por Fredy David Niño Verdugo, en tanto que, según afirma el apoderado de la Universidad, el mismo fue temerario y falso, puesto que mintió ante la autoridad judicial al señalar que había presentado ante la UPTC reclamaciones por irregularidades frente al proceso electoral, circunstancia que no es cierta. 7.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, el 5 de noviembre de 2019 por correo electrónico, rindió concepto en los siguientes términos:[6] Sostuvo que el artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014 no se desconoció. Ello por cuanto si bien esta norma dispone que las jornadas electorales deben realizarse los: i) viernes de 11:00 am a 8:00 p.m. y ii) el sábado de 8:00 am a 4:00 pm, lo cierto es que dicha jornada solo tiene aplicación si las votaciones se realizan por medios electrónicos, votación que no se pudo efectuar mediante dicho medio, según la certificación de la oficina encargada de su realización: tecnología y sistemas.
Anotó que el Acuerdo 012 de 2017 estableció la posibilidad de que los comicios se realicen mediante tarjetón y no por medios electrónicos, siempre que el director de Tecnologías y Sistemas de Información y las Comunicaciones advierta que el procedimiento de votación electrónica no cuenta con las condiciones adecuadas, como en efecto ocurrió en las elecciones demandadas.
Sustentó que, si la votación es electrónica, esta debe realizarse los días viernes y sábado, conforme lo establece el artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014. Sin embargo, cuando en las elecciones se emplea el tarjetón, no existe norma que imponga unos determinados días para llevar a cabo las elecciones. Como quiera que en este caso no se efectuaron de manera electrónica, no puede afirmarse que el rector desatendió el artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014.
Mencionó que, respecto a la destrucción de la publicidad de otros candidatos y demás irregularidades alegadas por el actor, son cargos que no se encuentran demostrados en el proceso, pues la mayoría de los testigos coinciden en señalar que las jornadas electorales se desarrollaron sin novedades y que no hubo anomalías que afectaran la participación estudiantil.
Concluyó que, en lo concerniente al desconocimiento del término de 60 días para convocar las elecciones, era preciso señalar que la falta de certeza frente al extremo temporal para contar los 60 días de antelación con que debió efectuarse la convocatoria impide que este cargo prospere. Y aún si se demostrara que en efecto, las convocatorias se realizaron sin la debida antelación, lo cierto es que ello no debe significar la anulación de las elecciones demandadas, pues desde la perspectiva de la causal de nulidad de expedición irregular, se requiere prueba de la incidencia en el resultado.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 080 de 2019, la Sección es competente para conocer este proceso, en única instancia. 2. Problema jurídico La Sala, con fundamento en la fijación del litigio, deberá determinar si se debe declarar la nulidad de los actos de elección de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García, como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, respectivamente.
Para el efecto, se debe establecer si, como lo afirma la parte actora, la elección de dichos representantes estudiantiles está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en tanto que, el procedimiento de elección desconoció las pautas y reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de los estudiantes para el Consejo Superior y Consejo Académico, serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando la Sede Central - FESAD, que se realizará los días sábados; igualmente si la destrucción de publicidad de otros candidatos, la carencia de tarjetones en algunas mesas, la publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y la presunta compra de votos, son vicios de la elección que se encuentran debidamente acreditados; finalmente, si se desconoció el término de 60 días de antelación con el cual ha debido convocarse a las elecciones de representantes al Consejo Superior y Consejo Académico de la Universidad y su incidencia en las elecciones. 3.
Cuestión Previa 3.1. Imparcialidad de la testigo Mónica Edelmira Ramírez González Según se tiene, el actor en la audiencia de pruebas tachó de sospechoso el testimonio de la señora Mónica Ramírez, quien fungió como presidente del Comité Electoral de la UPTC durante las elecciones demandadas. Para el accionante, la imparcialidad de esta testigo puede verse afectada por cuanto que “su esposo ha sido y parece que sigue siendo socio del Ingeniero Óscar Ramírez, actual rector de la UPTC”.
Conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad “en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. En este caso, el actor considera que el testimonio rendido por la señora Ramírez González no debe tenerse en cuenta en tanto que se encuentra en una de las circunstancias que la norma establece que puede afectar la credibilidad o imparcialidad, en razón a que el esposo de la declarante, presuntamente es socio del ingeniero Óscar Ramírez actual rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Pues bien, debe aclararse que, la tacha de la testigo efectuada no debe prosperar, por cuanto que, la norma señala que se verá afectado determinado testimonio de la persona que se encuentra en algunas de las circunstancias que afecten su imparcialidad, como lo es el parentesco con alguna de las partes o sus apoderados del proceso. En este caso, la señora Ramírez González rindió su testimonio como presidente del Comité Electoral de la UPTC durante las elecciones demandadas.
No se encuentra acreditado que la testigo tenga alguna relación de parentesco con las partes y, aun cuando el demandante señala que su esposo, fue y “parece que sigue siendo” socio del actual rector de la Universidad demandada, lo cierto es que, no se acreditó esta circunstancia y, aun cuando estuviera probada, se inste, ello no tendría por qué incidir en la declaración rendida, en tanto que la testigo no tiene relación de parentesco alguna con el rector de la Universidad.
En tales condiciones, la tacha de la testigo efectuada por la parte actora, no está llamada a prosperar, motivo por el cual el testimonio practicado en el proceso tiene plena validez y será valorado como tal. 3.2. Pruebas aportadas con posterioridad a la audiencia del 21 de octubre de 2019 y solicitud de practicar testimonios. La parte actora, mediante escrito del 1 de noviembre de 2019 solicitó que se practicaran los demás testimonios decretados en el proceso y aportó nueva documental para que fuera incorporada como prueba en este proceso.
Sin embargo, debe advertirse que, en lo que concierne a los testimonios se itera que, dicha solicitud es abiertamente improcedente por extemporánea, en tanto que, si bien en la audiencia inicial se decretaron 6 testimonios solicitados por la parte actora, a la audiencia de pruebas se presentó únicamente uno de ellos, sin que se acreditara excusa alguna sobre la inasistencia de los demás en la oportunidad correspondiente.
Razón por la cual, el magistrado sustanciador del proceso, consideró que no practicaría los demás testimonios, decisión que quedó en firme en la audiencia de pruebas del 21 de octubre de 2019. Tales consideraciones ya habían sido precisadas por el despacho del magistrado sustanciador mediante providencia del 21 de octubre de 2019. Lo propio sucede con la documental aportada por el actor con posterioridad a esa diligencia, pues se allegaron por fuera del periodo probatorio. 4.
Caso concreto Como viene de explicarse, en el asunto que compete resolver a la Sección en esta oportunidad, le corresponde zanjar la controversia en torno a la nulidad de los actos de elección de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García, como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, respectivamente.
Los cargos formulados por la parte actora en este caso contra los actos acusados, se enunciaron como “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular del acto” bajo un mismo hilo argumental, esto es, que el procedimiento de elección desconoció las pautas y reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de los estudiantes para el Consejo Superior y Consejo Académico, serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando la Sede Central - FESAD, que se realizará los días sábados; igualmente si la destrucción de publicidad de otros candidatos, la carencia de tarjetones en algunas mesas, la publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y la presunta compra de votos, son vicios de la elección que se encuentran debidamente acreditados; finalmente, si se desconoció el término de 60 días de antelación con el cual ha debido convocarse a las elecciones de representantes al Consejo Superior y Consejo Académico de la Universidad y su incidencia en las elecciones Con todo, como sustento de éstos, se concentró a desarrollar únicamente el relativo a “la infracción de las normas en que debía fundarse” respecto de los Acuerdo del Consejo Superior que regulan el procedimiento electoral, pero nada precisó sobre la “expedición irregular del acto”, como un cargo autónomo del anterior, motivo por el cual, el análisis de la Sala se centrará únicamente en el primero. 4.1.
El procedimiento para la elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4.1.1. Generalidades del procedimiento El Acuerdo 66 de 2005, Estatuto General de la UPTC, establece en el artículo 12 que la elección del representante de los estudiantes al Consejo Superior, se llevará a cabo por voto popular de la comunidad estudiantil, para un periodo de 2 años y que el certamen electoral se efectuará de acuerdo con lo que para el efecto prevea el Comité Electoral.
Lo propio sucede con el Consejo Académico de la Universidad en cuanto a la disposición del procedimiento electoral a dicho comité. En el marco de la implementación del voto electrónico, la Universidad a través de su Consejo Superior, expidió una serie de acuerdos[7], para concretar este proceso de votación. En efecto, mediante Acuerdo 073 de 2015, que modificó el Acuerdo 047 de 2014, en el artículo 11 denominado “procedimiento de votación electrónica” se precisó que la elección de los representantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad, sería: i) el viernes de 11:00 a.m. a 8:00 p.m. y ii) el sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. El aplicativo del sistema de información del voto electrónico se debe suspender a las 8:00 p.m. y se reanuda el sábado a las 8:00 a.m. Igualmente, mediante Acuerdo 042 que modificó el artículo 8 de “votación electrónica” del Acuerdo 047 de 2014 y el artículo 1º del Acuerdo 073 de 2015 que a su vez había modificado el artículo 11 del Acuerdo 047, en cuanto a la jornada de votación no tuvo modificación alguna.
Mediante Acuerdo 012 de 2017, se estipuló que “cuando el sistema de información de votación electrónica no cuente con las condiciones adecuadas, según concepto del Director de Tecnologías y Sistemas de Información y las Comunicaciones, se podrá optar por el sistema de tarjetón electoral (papeleta), aunque sea diferente al señalado en la resolución de la convocatoria”.
De manera que, de cara al régimen jurídico de la Universidad, se estableció como mecanismo principal el sistema de votación electrónica y de manera supletiva el sistema de papeleta cuando quiera que el primero no pueda llevarse a cabo, siempre que se presente un concepto del director de tecnologías de la información y las comunicaciones que acredite que no es posible la votación electrónica.
Por su parte, el rector de la Universidad mediante Resolución 5693 de 29 de noviembre de 2018, unificó las reglamentaciones de los procesos de elección mediante voto directo de los integrantes de los sectores universitarios, para la la elección de sus representantes, ante las diferentes corporaciones de la Universidad. En ese sentido, estableció las reglas para la inscripción de los candidatos, la verificación de requisitos, las quejas y reclamaciones durante el trámite electoral, los jurados y sus funciones y en general, el procedimiento electoral.
Conforme con el artículo 41 de esta resolución, se estipuló que en cada convocatoria se debía reglamentar el procedimiento que se llevaría a cabo, con el fin de realizar los diferentes procesos de votación para la elección de los representantes ante los distintos estamentos universitarios. Ahora bien, la Universidad dispone de un Comité Electoral, previsto para atender las vicisitudes propias de cada certamen, el cual tiene la facultad de recomendar al rector adoptar las decisiones que correspondan en cada caso.
Ello con fundamento en el artículo 47 de la Resolución 5693 del 29 de noviembre de 2018 que establece que cuando se presenten situaciones que afecten el proceso, el Comité Electoral recomendará al rector tomar las decisiones a que haya lugar, como suspenderlo, aplazarlo o repetirlo. 4.1.2. Modificación de la jornada electoral. En el asunto bajo estudio, el actor afirma que se desconoció el artículo 11 del Acuerdo 043 de 2014, modificado por el Acuerdo 073 de 2015, toda vez que, conforme a dicha perceptiva las jornadas de votación deben realizarse los viernes y sábado, sin embargo, las elecciones tuvieron lugar los días sábado 13 de julio de 2018 para los estudiantes a distancia y el lunes 15 de julio de 2019 para los estudiantes de la Sede Central.
Pues bien, debe precisarse que, mediante Resolución 1729 del 1 de abril de 2019, a través de la cual se llevó a cabo la convocatoria para la elección del representante estudiantil ante el Consejo Superior, el rector de la UPTC destacó que el director de Tecnologías y Sistemas de la Información y Comunicaciones de la Institución, había informado que en el mes de mayo no era posible utilizar el mecanismo electrónico para las elecciones del sector estudiantil.
Por su parte, en lo que corresponde al Consejo Académico, mediante Resolución 2230 del 23 de abril de 2019, se convocó a las elecciones del representante estudiantil ante dicho consejo y se aclaró igualmente, que el director de Tecnologías y Sistemas de la Información sostuvo que para la votación de estudiantes de pregrado al Consejo Académico de la Sede Central programada no era posible utilizar el mecanismo electrónico.
De manera que, ante la imposibilidad de llevar a cabo las votaciones de manera electrónica, se dispuso que las elecciones se desarrollarían mediante tarjetón electoral, los días viernes 24 y sábado 25 de mayo de 2019. Con todo, varios estudiantes, como bien lo narra el actor en la demanda, esto es, aproximadamente 600 alumnos, solicitaron que se modificaran las fechas para las elecciones convocadas.
En atención a esta solicitud y con el visto bueno de la Oficina Jurídica y el Comité Electoral de la Universidad, el rector expidió la Resolución 2537 del 15 de mayo de 2019 con el fin de modificar las fechas electorales, para los días sábado 25 y lunes 27 de mayo de 2019, para el Consejo Superior. Ahora, en atención a una orden de tutela que dispuso unificar las jornadas electorales para la elección de los representantes de los estudiantes al Consejo Superior y al Consejo Académico, el rector dispuso que ambos certámenes se llevarían a cabo los días sábado 13 y lunes 15 de julio de 2019, mediante el sistema de tarjetón electoral (papeleta).
Es frente a esta decisión que el actor encuentra un reparo que, a su juicio incide en las elecciones demandadas, y por lo cual deben anularse. Ello por cuanto que, por un lado afirma que una resolución rectoral no puede dejar sin efectos un acto de mayor jerarquía, como lo es el Acuerdo 073 de 2015, el cual estableció como fechas para llevar a cabo las elecciones, los días viernes y sábados.
Sobre el particular, encuentra la Sala que, esta modificación de fechas, de cara a la orden de tutela y a la puntual circunstancia que las votaciones no podían llevarse a cabo de manera electrónica, el rector, avalado por el Comité Electoral podía válidamente establecer nuevas jornadas para llevar a cabo las elecciones, conforme al Acuerdo 012 de 2017 y el artículo 47 de la Resolución 5963 del 29 de noviembre de 2018, máxime si se tiene en cuenta que éstas se adelantarían mediante el sistema de papeleta o tarjetón electoral.
En este punto debe precisarse que el Acuerdo 012 de 2017 previó la posibilidad de que las elecciones tengan lugar mediante la “papeleta” cuando no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, siempre que el director de Tecnologías y Sistemas de Información así lo certifique, como ocurrió en este evento. En efecto, las fechas estipuladas por el Acuerdo 073 de 2015, se previeron para los eventos en que las votaciones se llevaran a cabo de manera electrónica.
Sin embargo, no existe regla alguna que determine unos explícitos días para llevar cabo las elecciones por medio del tarjetón o papeleta, razón por la cual no resulta acertado afirmar que el rector, en contravía de dichos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior, haya establecido mediante una resolución rectoral –de menor jerarquía- unas fechas diferentes.
Es decir, ante la ausencia de norma que regule las votaciones a través de tarjetón, no es acertado afirmar que las resoluciones rectorales que modificaron las fechas del certamen, desconocieron el Acuerdo 047 de 2014 modificado por el Acuerdo 073 de 2015, en tanto que estos acuerdos, se itera, regularon las votaciones por medios electrónicos y no dispusieron nada en caso en que se tuviera que adelantar a través de la “papeleta” o tarjetón. Con todo, el demandante insiste en que, la razón por la cual se previeron los días viernes y sábado para elegir a los representantes de estos órganos directivos universitarios, obedece a que el Consejo Superior pretendió garantizar la mayor concurrencia de estudiantes en las votaciones.
Pues bien, de acuerdo con el testimonio de la presidente del Comité Electoral de la Universidad, el cambio de fechas no incidió en la participación del estamento estudiantil para elegir a sus representantes pues, por el contrario, se obtuvo mayor afluencia de votantes en estas elecciones que en las que se llevaron a cabo para el periodo anterior.
De manera que, la Sala encuentra que el rector tuvo en cuenta la normativa aplicable para llevar acabo el procedimiento electoral, toda vez que, ante la imposibilidad de efectuar las votaciones por medios electrónicos y avalado por el Comité Electoral, modificó las fechas de las elecciones, teniendo en cuenta, además, que un juez de tutela le ordenó unificar los días en que se llevarían a cabo las votaciones tanto para Consejo Superior como Consejo Académico.
De modo que, el cargo formulado no está llamado a prosperar en tanto que el rector de la UPTC no desconoció el artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014, subrogado por el Acuerdo 073 de 2015. 4.2. Irregularidades en las elecciones: destrucción de publicidad de otros candidatos, carencia de tarjetones en algunas mesas, publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y presunta compra de votos.
Según lo dicho por el demandante, las elecciones de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García, se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que se presentaron una serie de irregularidades en las jornadas de las votaciones. Para sustentar estas irregularidades, el actor únicamente cuenta como prueba de sus afirmaciones, la declaración del candidato al Consejo Académico de la UPTC, Ferney David Niño Verdugo, quien manifestó que había presentado una serie de tutelas contra la Universidad y que el día de las elecciones fueron dispuestas varias mesas por cada facultad.
Sostuvo, que en la facultad de Ingeniería se acabaron los tarjetones, situación que los testigos electorales pusieron de presente ante el Comité Electoral sin que se obtuviera respuesta. Sin embargo, no demuestra que, en efecto dicha irregularidad se haya pasado por escrito u otro medio de prueba que permita deducir que, en efecto, los tarjetones se acabaron y se quedaron sin votar varios estudiantes de la facultad de Ingeniería. Por el contrario la declaración del funcionario de la Secretaría General de la UPTC, destacó que las jornadas se desarrollaron los días previstos con una participación masiva de los estudiantes, sin que se presentaran irregularidades y que no hubo carencia de material electoral ni se presentaron denuncias por compra de votos o agresiones.
De igual forma, la funcionaria de la Oficina Jurídica de la UPTC que rindió testimonio en este asunto, sostuvo que no conoció de ninguna queja o reclamo sobre el certamen electoral. Por su parte la presidente del Comité Electoral aseguró que no hubo ninguna reclamación por irregularidades en el proceso y que los escrutinios se realizaron con todas las garantías, con presencia de candidatos y testigos, así como de los delegados de control interno de la Universidad y del Comité Electoral.
En cuanto a la compra de votos, el testigo del demandante, esto es, el candidato Ferney David Niño, sostuvo que dicha circunstancia no le constaba. Lo mismo sucedió con la destrucción de la publicidad, pues el señor Niño Verdugo indicó que le habían destruido su publicidad al igual que la del candidato Jhonatan Comba, pero precisó que no tenía conocimiento de quién lo hizo.
En todo caso, aun cuando se tuviera certeza del autor de este vejamen, el demandante no precisó cómo esta irregularidad tuvo incidencia en el resultado de las elecciones, pues de lo narrado por el testigo, pareció ser un hecho aislado en la jornada electoral. Así las cosas, la Sala no encuentra que el cargo por irregularidades en las elecciones esté demostrado, pues el único testigo que declaró sobre las mismas, no le constaban ni la compra de votos ni la destrucción de la publicidad y, aun cuando aseguró que los tarjetones electorales se agotaron, no aportó documentación o pruebas adicionales que confirmaran su dicho.
Además, en la misma declaración el señor Ferney Niño indicó que, en todo caso, la Universidad allegó más tarjetones electorales a la mesa de la facultad de ingeniería, de manera que la votación pudo continuar. 4.3. El desconocimiento del término de 60 días de antelación con el cual debió convocarse a elecciones. La parte actora precisó que el artículo 41 del Estatuto General de la UPTC, previó que el presidente del Comité Electoral debe convocar a las diferentes elecciones con no menos de 60 días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, término que según el actor no se observó en este caso.
En efecto, la disposición establece: “Artículo 41. El presidente del Comité Electoral tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”.
Conforme a la precitada norma, la convocatoria deberá llevarse a cabo con no menos de 60 días de antelación cuando haya vencimiento de periodos, como resulta ser el caso de la referencia. Es decir, el presidente del Comité Electoral deberá convocar a las elecciones con no menos de 60 días de antelación al vencimiento del periodo institucional.
Según se tiene, mediante Resolución 1729 del 1 de abril de 2019, se convocó y reglamentó el proceso de elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con el Acuerdo 066 de 2005 y el reglamento adoptado mediante Resolución 5693 de 2018. Por su parte, mediante Resolución 2230 del 23 de abril de 2019, se convocó a elección del representante estudiantil por la Sede Central ante el Consejo Académico de la UPTC.
En tales convocatorias, se establecieron como fechas para llevar a cabo las elecciones los días viernes 24 y sábado 25 de mayo de 2019. Sin embargo, como ya se explicó líneas atrás, dichas fechas fueron objeto de modificación mediante Resolución 2537 de 15 de mayo de 2019, ante la solicitud de los propios estudiantes. El actor, considera que la convocatoria no cumplió con los 60 días de antelación que establecen las normas universitarias, toda vez que, mediante Resolución 2698 del 28 de mayo de 2019, se modificaron y unificaron las fechas para la elección de los representantes al Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad, para los días sábado 13 y lunes 15 de julio de 2019.
Sobre el punto, debe precisarse que esta última resolución se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela que conminó al rector de la Universidad a unificar las fechas de las elecciones. De manera que, la Sala entiende que el procedimiento para llevar a cabo las elecciones, sufrió varias modificaciones desde su convocatoria, ya sea por la solicitud de los estudiantes o por la orden del juez de tutela.
Ahora, como viene de indicarse y según la normativa aplicable, el término de antelación de la convocatoria debe contarse a partir de la fecha en que culmine el periodo, en este caso, del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico, sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre cuándo culminó el periodo de dichos representantes, de manera que no es posible constatar la configuración de este vicio.
En efecto, el artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005 de la UPTC señala que el presidente del Comité Electoral deberá convocar a los diferentes procesos de elección con no menos de 60 días de antelación cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los 30 días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso. Igual disposición se encuentra contenida en el artículo 9 de la Resolución 5693 de 2018.
En este caso, las convocatorias de las elecciones se llevaron a cabo los días 1 y 23 de abril de 2019 y las elecciones tuvieron lugar el 13 y 15 de julio de 2019, en atención a los cambios y modificatorias que sufrieron las resoluciones que reglamentaron tales procedimientos democráticos, ajenos a la voluntad de la administración universitaria.
En ese orden de ideas, le correspondía al demandante desarrollar el cargo en debida forma y determinar sin lugar a dudas, la fecha en que vencía el periodo de los representantes anteriores, con el fin de hacer el cómputo correspondiente y contrastarlo con la norma. No obstante, el actor se limitó a señalar que no se cumplió con el plazo antedicho, sin que se tenga certeza sobre el extremo temporal para contar los 60 días de antelación con que debió efectuarse la convocatoria, esto es, el vencimiento del periodo institucional, pues el demandante no aportó prueba sobre tal circunstancia. Así las cosas, ante la falta de certeza de la fecha en que culminó periodo para efectos de llevar a cabo el cómputo del término de la convocatoria, resulta diáfano para la Sala que este cargo no debe prosperar.
Visto así el asunto, la presunción de legalidad de que gozan los actos de elección demandados no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. Finalmente, el apoderado de la Universidad solicitó en los alegatos de conclusión “compulsar copias” a la Fiscalía, por el delito de falso testimonio, en el que incurrió el señor Ferney David Niño Verdugo, al afirmar que había presentado reclamaciones a la Universidad cuando nunca lo hizo.
Sobre el particular, la Sala no encuentra mérito para efectuar el envío de copias del presente trámite a la Fiscalía, pues si bien el declarante no demostró haber presentado las reclamaciones pertinentes ante la Universidad sobre las irregularidades comentadas, lo cierto es que, ello por sí solo, no acredita que se trate de un falso testimonio, pues pudo haberlo hecho de manera verbal, lo que dificulta su demostración. Si la parte demandada considera que existen más elementos o indicios que puedan tipificar un delito de esta naturaleza, así deberá denunciarlo ante las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud efectuada por el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La demanda se presentó el 28 de agosto de 2018. [2] Folios 171 a 174 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 32 a 33 del expediente. [4] Folio 454 del cuaderno 3 del expediente. [5] Folios 387 a 390 del expediente. [6] Folios 392 a 400 del expediente. [7] Acuerdo 042 de 2016 que modificó el artículo 8 del Acuerdo 047 de 2014 y el artículo 1 del Acuerdo 073 de 2015, sobre votación electrónica.
Acuerdo 012 de 2017 que modificó el Acuerdo 047 de 2014, sin que se alterara la jornada de votación.